Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 84/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 406/2019 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100077
Núm. Ecli: ES:APT:2021:140
Núm. Roj: SAP T 140:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188118062
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012040619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012040619
Parte recurrente/Solicitante: Zaida, IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001, NUM000 DE DIRECCION002
Procurador/a: Lourdes Perez Requena
Abogado/a: MARÍA DEL CARMEN QUILÓN LEAL
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: MERCE PALLACH OLIVE
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
D. Joan Perarnau Moya.
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 18 de febrero de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 406/2019, interpuesto en representación de DOÑA Zaida, representada por la Procuradora Doña Lourdes Pérez Requena y defendida por la Letrada Doña María del Carmen Quilón Leal, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, en juicio verbal de desahucio por precario nº 289/2018, al que se opuso BUILDINGCENTER S.A.U, representada por la Procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Iserte Gil, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
- Se declara procedente el desahucio de LA VIVIENDA UBICADA EN LA DIRECCION001 NUM000 DE DIRECCION002, donde reside Zaida.
-
-
Personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2021.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
En este caso, no controvertido el dominio por parte de BUILDINGCENTER e identificada la finca, la propia demandada reconoce su ocupación y no alega ni acredita título legítimo para mantener su posesión. Pero concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la acción, se plantea también si debe revocarse la sentencia por imperativo del art. 47 de la Constitución o por la situación de riesgo de exclusión residencial de la demandada y su hija menor, que es lo pretendido, o debiera suspenderse el procedimiento exigiendo una formulación de una propuesta de alquiler social o en espera de una alternativa habitacional. Y es que puede considerarse que la demandada se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Así se aporta un informe del Ayuntamiento de DIRECCION002 que indica que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superan los límites establecidos por el art. 5.10 de la Ley 24/2015. Se aporta una sentencia penal que pone de relieve que el padre de la hija menor de la demandada no paga la reducida pensión establecida para el sostenimiento de la menor y se presenta una denuncia en que se pone de manifiesto que la demandada se encuentra al cargo de una menor de 8 años y se le ha cortado el suministro de agua a la vivienda.
Sin embargo, puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo.
Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia dispone: '...
Y reseña también el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia: '
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Por tanto, no es aplicable la Ley 4/2016 al caso que nos ocupa, ni cabe acordar la suspensión del procedimiento hasta el realojo de la parte demandada. Se ha pronunciado sobre tal inaplicabilidad de la Ley 4/2016 a los supuestos de precario esta Sala en muchas ocasiones, pudiendo citar la sentencia 234/2020, de 25 de junio, recurso 1063/2018.
El art. 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del tiempo de interponer la demanda, con vigencia suspendida por el Tribunal Constitucional hasta que se declaró el desistimiento en el recurso 2501/2016 por Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2019, de 31 de enero, señalaba: '
Como se ve, la norma en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda y de dictarse sentencia solo estaba prevista para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de desahucio por precario como el presente caso y era inaplicable al proceso que nos ocupa.
Es cierto que la citada norma se vio modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurran una serie de circunstancias que establecía la norma.
Al dictarse la citada norma consideró la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales en Cataluña que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española. La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, no establecían un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda
Sobre la inaplicabilidad del art. 16 de la Ley 4/2016 y de la Ley 24/2015 a un supuesto de precario y el ofrecimiento de un alquiler social se pronunció, entre otras muchas en el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019:
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En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Pero es que muy recientemente se ha dictado Sentencia el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019 y, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, se incluye el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que es precisamente el que añade la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones.
El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, ha añadido a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, un artículo 1.bis que señala: '
La situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, en que además estén implicados menores, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
La sentencia dictada, al acoger en fase declarativa una acción amparada en el Ordenamiento tampoco vulnera la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, ni la Convención de los Derechos del Niño. Evidentemente, se habrá de velar por la protección de los menores, pero ello no supone un motivo de impugnación de la acción deducida y al resultado del pleito en fase declarativa, sin perjuicio de la adopción de las medidas oportunas en ejecución de sentencia. En este sentido se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019), o SAP de Barcelona, sección 4, del 25 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP 965/2020 - Sentencia: 223/2020 Recurso: 182/2020).
Debe destacarse que en el ámbito estatal se ha dictado el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes. Se dispone que, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Juez tendrá la facultad de
En definitiva, deberá plantear la parte demandada su pretensión de obtener un alquiler social o de suspensión del lanzamiento en trámite de ejecución de sentencia, sin que se impida que esta Sala dicte sentencia confirmando la estimación de la demanda en fase declarativa, al concurrir los presupuestos para su estimación.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Zaida contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de DIRECCION000, en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 289/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
