Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 84/2021, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 351/2015 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 33024470032021100098
Núm. Ecli: ES:JMO:2021:7941
Núm. Roj: SJM O 7941:2021
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000351 /2015
DEMANDANTE D/ña. Sonsoles
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. Sonsoles
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Melchor, Modesto , ESPACIO LEGAL ASESORES JURIDICOS S.L. , C&C COMERCIAL DEPARTMENT S.L.
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, , JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. , , , MARCELINO TAMARGO MENENDEZ
En Gijón, a tres de Mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Hecha la precisión anterior, conviene hacer una segunda, referida al contenido y aplicación al supuesto de hecho que se examina del artículo 172 de la Ley Concursal , que dispone el contenido de la Sentencia de calificación. Contenido necesario de la misma ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.
Partiendo del informe de calificación de la Administración Concursal, que sintéticamente reproduce el Ministerio Público, ésta basa su calificación como culpable del concurso, resumidamente, en los siguientes hechos:
1.- La falta de comunicación y colaboración de la Concursada con la Administración Concursal.
2.- Ocultación de información a la Administración Concursal.
3.- Incumplimientos de los acuerdos alcanzados con la Administración Concursal al transigir en el incidente concursal de reintegración.
4.- Ocultación de bienes muebles.
5.- Descapitalización de la empresa e incumplimientos tributarios y frente al Registro Mercantil.
A la vista de las conductas objeto de imputación, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal ,
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concursoculpable son los siguientes:
1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2) Generación o agravación del estado de insolvencia.
3) Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concursoculpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de
Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la
Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción
Como establecen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011
Tal y como viene indicando de forma uniforme la Jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011 ), los supuestos del apartado 2 del artículo 164 de la Ley Concursal no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial:
Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho
Por otro lado, analizando este supuesto legal de culpabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2012 objetiva el supuesto aún más al indicar:
El artículo 165.2 de la Ley Concursal sanciona la falta de colaboración con la Administración Concursal, al no haberle facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, en relación con el deber que al deudor, sus administradores o liquidadores impone el artículo 42.2 de la Ley Concursal de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.
En la documentación acompañada por la Administración Concursal para sustentar la estudiada presunción de culpabilidad no se comprueba que se haya efectuado requerimiento alguno que haya resultado desatendido por los administradores de la mercantil Concursada. En efecto, los legajos documentales números 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda acreditan las diferentes reclamaciones documentales efectuadas por la Administración Concursal y las puntuales contestaciones ofrecidas por la Concursada, con aportación de la documental requerida. Que la documentación resultase insuficiente o no permitiese aclarar alguna cuestión que exigiera una información más detallada por parte de la Concursada no puede llevar a aplicar la pretendida presunción de culpabilidad. Dicha documental justifica que ha existido una colaboración permanente y, lo que es más importante a los efectos de no aplicar esta causa para calificar como culpable el Concurso, que no queda constancia del reproche por parte de la Administración Concursal a la documental que sucesivamente fue aportando la requerida. Ni se prueba, ni tan siquiera se afirma por la Administración Concursal en el informe de calificación, desatención alguna a requerimiento expreso de colaboración por parte de la Concursada ni que hubiera sido preciso requerir del auxilio judicial para compeler a la Concursada a su entrega.
Por consiguiente, debe rechazarse el argumento de culpabilidad concursal defendido por la Administración Concursal.
Y situados en este mismo bloque causal, la ocultación de información tampoco se sostiene. Aludir a ocultación de información cuando se incluye en el inventario un bien, el vehículo Mini One matrícula ....-VFS, que no debía estar incluido, pues su adquisición por la Entidad Formación, Eventos y Consultoría, fue anterior a la declaración de Concurso, no solo no es sinónimo de ocultación sino más bien de todo lo contrario, pues se incluye un activo en el inventario de la concursada que, en realidad, no debía constar en él. Incluir un bien que ya se había vendido no puede considerarse como ocultación de información sino más bien un error que ningún perjuicio ocasiona a la concursada o a los acreedores.
Por otro lado, en relación con los ordenadores que se inventariaron, ninguna diligencia de intervención de bienes por parte de la Administración Concursal se constata en las actuaciones que permitiera corroborar la existencia, estado y localización de dichos bienes muebles, al igual que en el caso de las impresoras marca Brother LC 1240, no inventariadas (adquiridas en 1999), por lo que considero que existe una falta de actividad probatoria plena por quien tenía la carga de hacerlo, que debe conducir, necesariamente a la desestimación de esta causa de culpabilidad, máxime si tenemos en cuenta la antigüedad de los ordenadores, que parece remontarse a 2002, presentándose el Concurso en 2015, lo que permite suponer que su valor de realización sería 0, no existiendo, por tanto, daño alguno para la sociedad.
Por tanto, ni se acredita la ocultación por la concursada ni, desde luego, es relevante para el Concurso, no existiendo prueba de los elementos necesarios para concluir sobre la existencia de un concurso culpable atendida la presunción invocada.
En efecto, las dos cuentas bancarias en las que realizó todos los pagos el Sr. Melchor eran titularidad de la Concursada. En una de ellas, realizó los primeros pagos y posteriormente, por indicación de la Administración Concursal, procedió a realizar los pagos en la segunda de las cuentas indicadas, si bien, por error u operativa del Banco, se canalizaron dichos pagos a la primera cuenta, intervenida inicialmente por la Administración Concursal y posteriormente, una vez suspendidas las facultades del administrador social, no resultó posible su recuperación por el propio afectado por la calificación para su correcto ingreso en la cuenta gestionada o controlada directamente por la Administración Concursal.
Por tanto, no se ha acreditado en momento alguno que no se hubieran hecho los pagos pactados ni que hubiera una intención por parte del Sr. Melchor de no pagar o de hacerlo en cuenta distinta de la señalada por la Administración Concursal para ello, incumpliendo con ello el acuerdo alcanzado, pues, efectivamente, pagó la totalidad de lo acordado. Según manifestaron la propia Administradora Concursal y el Sr. Melchor, a aclaraciones solicitadas por este Juzgado en el acto de la Vista, más parece un error de operativa bancaria que una deliberada obstrucción al pago debido por parte del afectado por la calificación. Por ello, en esta tesitura, sin perjuicio de que sean realizadas las gestiones necesarias con la Entidad bancaria para la recuperación e incorporación al acervo patrimonial de la concursada de dichas cantidades, pudiendo recabar para ello el auxilio judicial, lo que no se ha hecho hasta el momento por la Administración Concursal, no puede acogerse la causa de culpabilidad del artículo 164.2.4ª de la Ley Concursal que se recoge en el informe de calificación.
Por tanto, no cabe hablar de ocultación de bienes muebles, por la insuficiente prueba aportada a las actuaciones para servir de soporte a tal afirmación constitutiva de causa de culpabilidad concursal y por las explicaciones dadas por el Sr. Melchor en el acto de la Vista, por su coherencia con el resto de la documental obrante en las actuaciones, las cuales arrojan la credibilidad necesaria para este Juzgador para poner en duda la plena operatividad de la presunción legal examinada, contribuyendo a esta conclusión las propias manifestaciones de la Administración Concursal en el acto de la Vista cuando afirmó que esperó hasta el último momento para calificar como fortuito el Concurso, lo que hubiera hecho de haberse ingresado por el Sr. Melchor los 1.200 € que restaban para dar por cumplido el acuerdo, lo que quedó demostrado que hizo, cumpliendo el acuerdo alcanzado, no obstante lo cual la calificación presentada por la Administración Concursal fue la de culpabilidad concursal, en la creencia de que no se había hecho correctamente tal pago. Si la culpabilidad del Concurso la hace descansar la Administración Concursal exclusivamente en tal circunstancia que se ha demostrado involuntaria y ajena a D. Melchor, la construcción de la culpabilidad concursal queda absolutamente desvanecida, siendo buena muestra de ello las desacreditadas causas de culpabilidad invocadas y la inexistente e infundada complicidad del despacho de Abogados que prestaba asesoramiento jurídico a la Concursada y a su órgano de administración, no habiéndose realizado esfuerzo probatorio alguno por la parte demandante para acreditar, primero, la concurrencia de dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia de la Concursada, y segundo, que la insolvencia fuera buscada de propósito por los administradores sociales o, al menos, consentida, para beneficiar a los socios o a terceros.
La insolvencia del deudor un riesgo propio de las relaciones comerciales, debiendo quedar acreditado indubitadamente que la generación o agravación de la insolvencia por una conducta del administrador dolosa o gravemente culposa supone una infracción de sus deberes de administración diligente y leal, lo que aquí no se aprecia, pues no consta una conducta deliberada del administrador que generara o agravase la insolvencia de la concursada y que ello supusiera una infracción del deber de lealtad del mismo para con la empresa gestionada.
Así pues, no se aprecia el elemento de antijuridicidad en la conducta del administrador, porque esa antijuridicidad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2017
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Calificar como
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
