Sentencia CIVIL Nº 84/202...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 84/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 257/2021 de 18 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 84/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100102

Núm. Ecli: ES:APC:2022:850

Núm. Roj: SAP C 850:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00084/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15036 42 1 2020 0004658

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000749 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 84/2022

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 257/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 749/20, seguido entre partes: Como APELANTE:D. Juan Carlos,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Garmendia Díaz y como APELADOS:D. Juan Antonio y Dª Manuela,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pérez San Martín-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, con fecha 4 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Se desestima íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Garmendia Díaz, en representación de D. Juan Carlos, contra Dª Manuela y D. Juan Antonio, ambos representados por el procurador Sr. Pérez San Martín, absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Juan Carlos que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, de fecha 4 de marzo de 2021, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Carlos, contra Dª Manuela y D. Juan Antonio, absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

'Primero.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento la acción de reclamación de cantidad con base en el incumplimiento de un contrato de préstamo ( artículo 1.740 del Código Civil ). A este respecto, alega que, por disposiciones testamentarias, Dª Rocío instituyó administrador de todos sus bienes en caso de fallecimiento al demandante, fallecimiento que acaeció el 22 de agosto de 2014. Asimismo alega que el 17 de octubre de 2012 Dª Rocío prestó la cantidad de 6.000 euros a los hoy demandados, casados en régimen de gananciales al tiempo del préstamo, si bien, por la relación de amistad y confianza existente entre las partes y el exiguo plazo inicialmente previsto por la prestamista para su devolución, no se firmó entre las partes documento alguno, al menos que conste al demandante, acordándose verbalmente el reintegro de su importe sin intereses y a la mayor brevedad posible. Como quiera que a la fecha de la aceptación y partición de la herencia de la prestamista no se había exigido aún la devolución del préstamo a los deudores, pero su existencia constaba al ahora demandante por haber sido el marido y padre de los hijos de Dª Rocío, el mismo fue incluido como derecho de crédito en el inventario de bienes de la herencia de aquélla, otorgada el 10 de febrero de 2015, ante el notario de Madrid D. José Blanco Losada, bajo el número 210 de su protocolo. Dado que, a pesar de las múltiples solicitudes de devolución del préstamo efectuadas a la parte prestataria desde 2015 hasta la fecha y a los innumerables intentos amistosos realizados por el demandante en aras de evitar la demanda, éstos han resultado infructuosos, solicita que se condene a los demandados, Dª Manuela y D. Juan Antonio, a satisfacer al actor la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales que procedan y costas procesales.

La codemandada Dª Manuela se opone a las pretensiones de la actora, alegando:

1º) Falta de legitimación activa del demandante, al no ser el titular del supuesto derecho de crédito que es objeto de litis, siendo un mero administrador de un patrimonio perteneciente a sus hijos mayores de edad, a los que no representa ni en cuyo nombre actúa, por lo que al mismo únicamente le compete administrar, pero no disponer de los bienes y derechos integrados en ese patrimonio.

2º) Falta de legitimación pasiva de la Sra. Manuela, por no ser receptora ni beneficiaria de la transferencia efectuada, ni parte en el supuesto contrato de préstamo reclamado, sin que los bienes gananciales respondan de las deudas propias de un cónyuge ( artículo 1.373 del Código Civil ), respondiendo sólo de las obligaciones contraídas conjuntamente o por uno con el consentimiento del otro ( artículo 1.367 del mismo texto legal ).

3º) Que no se aporta ninguna prueba, ni siquiera indicio, que sustente la calificación de la entrega a título de préstamo, y mucho menos la determinación de un plazo de devolución, correspondiendo al aparente beneficiario explicar la causa de la entrega, si fue un préstamo, un pago, quién se obligó y en qué condiciones.'

'Segundo.- A la vista de la documental aportada con la demanda, se consideran probados los siguientes hechos:

1º) En fecha 28 de diciembre de 2010 doña Rocío otorgó testamento abierto, ante el notario de Madrid don Eduardo González Oviedo, en el que instituyó únicos y universales herederos por partes iguales a sus dos hijos, don Desiderio y don Dionisio. En la cláusula segunda del testamento, la testadora dispuso lo siguiente: "Para el caso de que su fallecimiento se produzca antes del 27 de diciembre de 2030, nombra administrador de todos sus bienes y derechos a su ex-cónyuge don Juan Carlos, para que los administre con la diligencia de un bonus pater familia, y los entregue por partes iguales a sus hijos el 27 de diciembre de 2030, junto con los frutos producidos desde su muerte hasta esa fecha, menos los gastos que a su juicio se hayan podido realizar con cargo al patrimonio del testador (...)".

2º) En fecha 17 de octubre de 2012 doña Rocío realizó una transferencia bancaria, por importe de 6.000 euros, desde una cuenta de su titularidad a la cuenta NUM000, figurando como beneficiario D. Juan Antonio.

3º) Doña Rocío falleció el día 22 de agosto de 2014.

4º) En fecha 10 de febrero de 2015 el ex-esposo de Dª Rocío, don Juan Carlos, compareció ante el notario de Madrid don José Blanco Losada y, en su propio nombre y derecho, en uso de la patria potestad que ostentaba sobre sus hijos, todavía menores de edad, Desiderio y Dionisio, nacidos el NUM001 de 1999 y el NUM002 de 2001, respectivamente, aceptó pura y simplemente, para sus dos citados hijos, la herencia testada de su madre, doña Rocío, adjudicándose a Desiderio y Dionisio los bienes inventariados en pleno dominio y por mitad y proindiviso, en pago de sus respectivos derechos. Entre los bienes inventariados y adjudicados a los hijos se encuentra un derecho de crédito por el siguiente concepto: "Préstamo realizado por la causante, de 15 de octubre de 2012 a Juan Antonio, con DNI número NUM003, y a su esposa, en gananciales, Manuela, con DNI número NUM004, ambos con dirección en PLAZA000 NUM005 NUM006 DIRECCION000, por importe de SEIS MIL EUROS (€ 6.000) ". El notario hizo constar en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia lo siguiente: "Advierto expresamente de lo dispuesto en la cláusula segunda del testamento de la causante, siendo por tanto los bienes por ellos heredados, esto es por Desiderio y por Dionisio, hasta el día 27 de Diciembre de 2030, administrados por su padre Don Juan Carlos"'.

'Tercero.- Sentado lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, procede desestimar la demanda interpuesta, dado que, tal y como alega la codemandada Dª Manuela, el demandante carece de legitimación activa 'ad causam' para entablar la presente reclamación...'

'...En el presente supuesto, no se discute que el demandante ostenta legitimación activa 'ad processum', toda vez que el artículo 1.026 del Código Civil establece, en su segundo párrafo, que "el administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma". Lo que se cuestiona es la legitimación activa 'ad causam'. A este respecto, en el Fundamento de Derecho II de la demanda se indica que la legitimación activa corresponde al demandante, D. Juan Carlos, "por ser titular del derecho de crédito que constituye el objeto litigioso ( artículo 10 LEC ) ", y en el suplico se interesa que se condene a los demandados "a satisfacer a mi principal, Juan Carlos, la cantidad de SEIS EUROS (sic) (6.000,00) más al pago de los intereses legales que procedan y las costas del presente Juicio", cuando lo cierto es que los titulares del derecho de crédito que es objeto de reclamación son los hijos del demandante, D. Desiderio y D. Dionisio, ambos mayores de edad, pues nacieron el NUM001 de 1999 y el NUM002 de 2001, respectivamente, siendo el demandante un mero administrador de los bienes hereditarios, que ningún derecho puede reclamar para sí. En definitiva, si bien el demandante puede ejercitar las acciones que competan, en su condición de administrador de la herencia, lo que no es correcto es que reclame en su propio beneficio, como titular de un derecho de crédito que no le corresponde a él, sino a sus hijos mayores de edad, por lo que, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, procede desestimar la demanda interpuesta.'

'Cuarto.- La desestimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Carlos, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Nulidad de actuaciones.

De acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del presente recurso de apelación se persigue la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, al no haberse podido celebrar el juicio, pieza esencial de este tipo de procedimientos, con las mínimas garantías de inmediación y contradicción, por los graves problemas técnicos de vídeo y sonido habidos durante su celebración y que produjeron a esta parte una significativa indefensión puesto que no pudieron ser detectados hasta el visionado de la grabación del mismo y la comprobación de su efecto en la Sentencia.

Efectivamente y a la vista de la situación epidemiológica actual, con el fin de evitar desplazamientos y reuniones innecesarias de no convivientes, esta parte, con residencia permanente en Madrid, solicitó y obtuvo en su día del Juzgado la celebración de la vista por medios telemáticos. Sin embargo y desgraciadamente, varios sucesivos problemas técnicos surgidos durante su transcurso, hicieron que la misma no pudiera celebrarse con la mínima normalidad exigible lo que, precisamente por esos mismos problemas técnicos, ni siquiera las partes pudieron conocer su alcance puesto que nada o muy poco oían de lo que estaba sucediendo en Sala ni viceversa. Con el simple visionado de la grabación del juicio, podrá la Ilma. Sala a la que nos dirigimos, comprobar que ni el Juzgado ni la parte contraria pudieron escuchar la primera intervención de esta parte, ni nosotros pudimos enterarnos de lo que en la Sala se decía. Incluso en un momento de la grabación, a tenor del despropósito que estaba aconteciendo, se escucha a la Magistrada 'a quo' sugerir la suspensión de la vista, lo que finalmente no se acordó seguramente porque la titular del Juzgado pensó en ese momento que los problemas no eran tan graves o se resolverían pronto. Pero no fue así y esta suerte de 'diálogo de sordos', causó en este caso una grave indefensión para esta parte puesto que, a la vista de que la contestación a la demanda ponía en duda nuestra legitimación activa por el tenor literal del Suplico, procedimos como cuestión previa y en el momento de ratificar la demanda, a aclarar el mismo ex artículo 426 LEC en los términos que más adelante expondremos en el Motivo siguiente, aclaración que, sin embargo, ni fue escuchada en Sala ni lo fue, al parecer, por la parte demandada ni, por supuesto, se recoge en la Sentencia para asombro de quien suscribe que no pudo comprender lo ocurrido hasta que se nos facilitó, previa solicitud, la grabación del acto del Juicio y pudimos comprobar que prácticamente nada de lo dicho por esta parte pudo oírse en la Sala ni quedó audiblemente grabado. Además de lo anterior y como una muestra más de la completa imposibilidad de que las partes y el Juzgado se entendieran en ese desbarajuste técnico, esta parte propuso prueba MAS DOCUMENTAL de la que hizo entrega en Sala a través del Procurador que suscribe, prueba que en el acto del juicio en ningún momento supimos que se había inadmitido (lo hemos advertido ya en la Sentencia), privando a esta parte del preceptivo trámite de protesta a los efectos de posterior apelación, y generando de nuevo una más que evidente indefensión. A la vista de ocurrido y conforme al art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando determina que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho (...) cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', indefensión que se produce tanto en la Instancia como ante la propia Audiencia Provincial por la imposibilidad de revisión que genera en vía de Recurso un Juicio Verbal del que no existe un testimonio completo y fidedigno de lo ocurrido en el mismo, es por lo que entendemos que deberá declararse por esa Ilma. Sala la nulidad del acto del Juicio celebrado en las presentes actuaciones y la devolución de la causa al Juzgado para que reinicie el procedimiento en dicha fase procesal.

En cuanto al momento en el que se solicita la referida nulidad, es lo cierto que el art. 240.1 de la L.O.P.J. establece que la misma 'se hará valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales', pero también lo es que, como ha quedado acreditado y puede comprobarse con el visionado de la grabación del mismo, esta parte no pudo en el momento de producirse la situación provocadora de la indefensión, conocer siquiera lo que había ocurrido y mucho menos las consecuencias de ello en Sentencia. Existen muchos antecedentes en nuestra Jurisprudencia, especialmente por el tipo de procedimientos en la denominada 'menor', que han delimitado casuísticamente la causa de nulidad por indefensión en los casos en los que, por motivos técnicos, la celebración del acto del Juicio o su grabación en soporte digital no exista o no resulte audible. En el ámbito penal nuestro Tribunal Supremo ha sintetizado su criterio en la reciente Sentencia 529/2017 de 11 de Julio de la Sección 1 de la Sala II en la que da la razón al recurrente, pues la consecuencia del mal funcionamiento del sistema imposibilitó la grabación adecuada de la vista o al menos su reproducción, y tal acto no quedó debidamente documentado de ninguna manera, ni por soporte audiovisual ni por acta escrita. En consecuencia, la parte se ha visto imposibilitada por causa ajena a su voluntad para formular un recurso en el que pudiera desarrollar de manera fundada sus discrepancias con el criterio del Tribunal de instancia, y se le se le ha irrogado indefensión de relevancia constitucional que sólo a través de la nulidad de la sentencia y el juicio puede ser subsanada. En el ámbito civil, sin embargo, no cualquier alegación de indefensión por las partes ha sido considerada de suficiente importancia como para decretar la nulidad de actuaciones, tesis defendida por la SAP Madrid, Sección 28ª, de 13 de noviembre de 2009, al manifestar que 'Por ello, en cada caso, el Juzgador debe valorar la entidad real del vicio advertido, su incidencia sobre los derechos de las partes, y si con ello se ha causado realmente indefensión o no, entendiendo por tal la privación a una parte del derecho a alegar y probar en el proceso sus derechos o intereses legítimos y a rebatir lo alegado por las demás partes, en definitiva la privación del derecho de defensa y contradicción, y sólo cuando el vicio observado sea de tal entidad podrá decretarse la nulidad, y no cuando estemos ante una mera irregularidad formal de escasa importancia o ante un procedimiento defectuoso por un error disculpable y no debido a la parte que lo alega, quién debe haber actuado con diligencia, permitiéndose en este caso su subsanación o entendiéndose que no es óbice a la solución del conflicto planteado'. Para inmediatamente después sostener que:

'Si bien el Juzgador de segunda instancia podría obtener una información del resultado de las pruebas practicadas mediante el examen de las conclusiones perfectamente reproducidas en los medios tecnológicos, si la práctica de las mismas y su exteriorización que permiten fundamentar a cada una de las partes intervinientes en la vista sus informes finales, no resulta consignada en el acta sucinta del Secretario judicial ni es posible su visionado por la defectuosa grabación, se le priva al Órgano judicial de segunda instancia de los elementos fácticos que sí obtuvo el Juzgador de instancia, imposibilitándole valorar el resultado de las pruebas que sustentan las peticiones finales de las partes, y por ende las conclusiones efectuadas por cada una de ellas...'

Finalmente y en relación con la imposibilidad de que el Tribunal de revisión tenga la posibilidad en vía de Recurso de conocer lo ocurrido en el acto del Juicio, por todas traemos a colación la Sentencia de la SAP de Pontevedra, Secc.1ª de 14/07/2010, (Cendoj: 36038370012010100375). 'La finalidad del recurso de apelación es el ofrecer la posibilidad real de que el Tribunal ad quem pueda revisar lo actuado en la primera instancia, puesto que la apelación (a diferencia de la casación) constituye una 'revisio prioris instantae', como se deduce del art 456 LEC. De esta forma, la falta de grabación o de acta sustitutiva extensa, resulta ordinariamente trascendente e insustituible, como herramienta necesaria para que la sala pueda revisar el material probatorio traído al proceso, con el fin de revisar el juicio de hecho realizado por el Juez de primer grado. En tales circunstancias advertimos que no sólo este Tribunal no puede realizar la función propia de la apelación, la 'revisio prioris instantiae' que comporta el renovado examen de la actividad probatoria desarrollada ante el Tribunal a quo, que en este caso está gravemente amputada, sino que además estaría aventurándose a resolver sin haber podido examinar la actividad probatoria que las mismas partes tienen por relevante'.

2º) Respecto de la discutida legitimación activa de esta parte.

Para el inopinado caso de que el Tribunal 'ad quem' no estimara la nulidad de actuaciones cuya declaración esta parte solicita y entrase a dirimir el fondo de nuestra pretensión, con carácter subsidiario de la ya expresada argumentación principal, impugnamos seguidamente la supuesta falta de legitimación activa 'ad causam' del demandante que el Juzgado de Instancia aprecia en su Sentencia como único motivo de la desestimación de la demanda. En primer lugar, debe esta parte reconocer que el tenor literal del Suplico de nuestra demanda no fue redactado de la mejor forma posible y realmente podía confundir su verdadero propósito, razón por la cual, tan pronto como observamos que la demandada en su contestación llamaba la atención del Juzgado en ese sentido, intentamos aclarar el mismo en el acto del Juicio conforme a lo establecido en el art. 426 LEC con el fallido resultado que venimos de subrayar en el Motivo anterior.

Sin embargo, entendemos y sometemos al criterio de esa Ilma. Sala, que de la lectura íntegra y conjunta de la demanda y de la intimación previa remitida a los demandados, queda palmariamente claro que la demanda se interpone por el Administrador de un patrimonio ajeno (el de sus hijos por herencia de su fallecida madre) en nombre y por cuenta de sus administrados y no en el suyo propio. En este sentido, reproducimos dos párrafos del referido Documento unido con el número 4 a la demanda:

'Escribo en nombre y representación de Desiderio y Dionisio, como administrador de su herencia, en relación a un préstamo dinerario que la madre de estos, Rocío, ingresó en la cuenta de Juan Antonio, según el siguiente detalle proporcionado por los servicios jurídicos del banco emisor: .....'

'Caso de no recibir el mencionado importe en el plazo indicado, me veré obligado a actuar en defensa de los intereses de mis representados.'

Tal y como se hace constar y se acredita documentalmente en la demanda, este burofax fue remitido por el demandante a la dirección correcta de los demandados, y surte los efectos oportunos aunque sus destinatarios intentaran su rechazo, tal y como establece la doctrina del Tribunal Supremo entre otras en su Sentencia 972/2011, de 10 de Enero.

Por otra parte, ningún sentido tiene que si el demandante hubiera querido formular la demanda en su propio nombre y derecho y no en el de sus hijos administrados, comenzase la misma haciendo constar su carácter de administrador del patrimonio hereditario de sus hijos con copia del Testamento otorgado por su fallecida esposa y mucho menos que acreditase el título con la inclusión del crédito reclamado en el Cuaderno Particional otorgado al fallecimiento de aquella y del que son únicos herederos y beneficiarios sus hijos (Hecho Tercero de la Demanda).

Por lo anterior, entendemos que, pese a no haber tenido la ocasión de aclarar el Suplico de la demanda en este sentido, el resto del contexto no puede sino llevar a la conclusión que la demanda se presenta por el administrador de un patrimonio ajeno y, en todo caso, por cuenta de sus hijos y administrados.

Como colofón del argumento, no puede esta parte sino llamar la atención de la Sala, siempre con el debido respeto al Juzgado de Instancia, respecto de la contradicción que supone que la Sentencia que recurrimos, por una parte, reconozca la legitimación activa 'ad processum' del administrador de patrimonio ajeno ex art. 1026 del Código Civil e inmediatamente después le niegue la legitimación 'ad causam' por, en apariencia, no litigar para sus administrados sino para sí mismo, puesto que de aceptarse tal condición, decaería su legitimación 'ad processum' también.

Repasemos los párrafos pertinentes del Fundamento Tercero de la Sentencia que, literalmente, establece:

'En el presente supuesto, no se discute que el demandante ostenta legitimación activa 'ad processum', toda vez que el artículo 1.026 del Código Civil establece, en su segundo párrafo, que el administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma'.

Para, inmediatamente después reseñar que:

'lo cierto es que los titulares del derecho de crédito que es objeto de reclamación son los hijos del demandante, (...) siendo el demandante un mero administrador de los bienes hereditarios, que ningún derecho puede reclamar para sí. En definitiva, si bien el demandante puede ejercitar las acciones que competan, en su condición de administrador de la herencia, lo que no es correcto es que reclame en su propio beneficio, como titular de un derecho de crédito que no le corresponde a él, sino a sus hijos mayores de edad, por lo que, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, procede desestimar la demanda interpuesta.'

Es decir, que para analizar la legitimación procesal del demandante, la Magistrada 'a quo' parte de la base de que litiga en su calidad de administrador de los bienes de sus hijos y, sin embargo, para analizar la legitimación causal, se olvida de dicha condición y estima que el mismo litiga para sí mismo, lo que esta parte considera contradictorio.

Y todo este galimatías viene provocado por una muy deficiente redacción del Suplico de la demanda, que esta parte ha reconocido en todo momento y que trató de subsanar en la vista del Juicio, momento esencial de este tipo de procedimientos, sin que, ni el Juzgado ni la contraparte tuvieran noticia cierta de ello por los problemas técnicos que ya se han reseñado anteriormente, lo que produce a esta parte la indefensión que justifica la nulidad de las actuaciones.

La proliferación de reclamaciones en procesos verbales hace que los Letrados en ocasiones utilicemos técnicas de 'corta/pega' en nuestros escritos que nos llevan a errores graves como el presente que, no obstante, y en beneficio de nuestros patrocinados, la Ley procesal nos da la oportunidad de subsanar, siempre y cuando lo que decimos en el acto del juicio pueda ser escuchado y entendido por el Juez y por el resto de partes....

3º) Respecto de la legitimación pasiva de los demandados.

Finalmente y meramente 'ad cautelam', esta parte considera apropiado hacer una breve referencia a la legitimación pasiva de los demandados que, pese a haber sido puesta en duda de contrario respecto de Dña. Manuela en su contestación a la demanda, no ha sido analizada por el Juzgado 'a quo' en su Sentencia.

Frente a nuestra demanda conjunta y solidaria a los dos miembros de la sociedad de gananciales, mientras el marido no contesta a la misma, se alza la representación letrada de la esposa alegando básicamente que 'ella no recibió dinero alguno y que por tanto, no es deudora de esa cantidad', desoyendo el régimen de solidaridad establecido en nuestro Código Civil para el régimen matrimonial de gananciales, en concreto los artículos 1.347 siguientes y concordantes y en especial de los arts. 1.365 y 1369 de dicho cuerpo legal que establecen respectivamente que

Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

· 1.º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.

· 2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.

Y que:

De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta.

La situación económica de la familia prestataria era precaria, razón principal del préstamo y motivo por el que la prestamista, amiga desde hacía años de ambos, envía esa suma 'a la familia', independientemente de quién fuera el titular de la cuenta bancaria que expresamente se le indica por los prestatarios para el abono del dinero, titularidad que, por otra parte, en el régimen de gananciales carece de la importancia de otros regímenes matrimoniales. Estamos pues ante una 'Comunidad Jurídica de Objetivos' a que se refiere la STS 749/2014 de 17/12/2014, y por tanto, ante una responsabilidad solidaria del matrimonio.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Dª Manuela y Don Juan Antonio se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Disconforme con el correlativo.

Pretende la contraparte hacer ganancia del río revuelto, aprovechando los recurrentes problemas técnicos que afectan a la mayoría de las vistas telemáticas para exagerar las incomodidades y disfunciones que, unas veces por causas imputables al juzgado otras a las partes personadas, aquejan a las comparecencias realizadas mediante videoconferencia.

Cierto que las condiciones de la transmisión y grabación fueron mejorables, en un inicio debidas mayoritariamente a un problema técnico en el equipo informático de este letrado, pero en modo alguno afectaron ni a la expresión ni a la percepción de la juzgadora, la cual dirigió la vista con plena y meridiana claridad: en todo momento las partes escucharon y entendieron todas las intervenciones de la juzgadora, y la misma recibió y comprendió las alegaciones de las partes, y si en alguna puntual ocasión no oyó con claridad al interviniente, lo hizo notar, repitiendo su intervención el letrado en el uso de la palabra.

Pretende la contraparte obtener una nulidad basada no en indefensión, que nunca existió, sino en dos escasos momentos en que pretende, sin probarlo, que se produjo la desconexión entre el órgano judicial y la parte recurrente:

El primero de los instantes que se dice producido lo sitúa en su primera intervención a fin de ratificar o no su demanda; cierto que la inicial y escueta alegación resultó ininteligible, mas ante tal dificultad la juzgadora señaló el problema y la parte actora inició de nuevo su alocución, manteniendo que se afirmaba y ratificaba en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, sin más aclaración ni comentario. Luego, en modo alguno existió alegación de ningún tipo sobre la legitimación ad causam, ni podía haberse efectuado sin incurrir en un supuesto de mutatio libelli.

En segundo lugar, dice haberse enterado de la decisión sobre la prueba tras el visionado de la grabación, todo ello choca con el sonido claro de la grabación y con la más evidente lógica, si un letrado mínimamente diligente hubiera ver finar el juicio sin mediar decisión expresa sobre la prueba propuesta habría formulado protesta y exigido el trámite.

En suma, la parte recurrente puede vestir de atinada jurisprudencia menor el desarrollo de la vista, pero la verdad incontestable es que en modo alguno estuvo teñida de indefensión ni se restó derechos ni posibilidades de defensa a ninguna de las partes.

2º) Honra a la contraparte la autocrítica contenida en el ordinal tercero del escrito de recurso, ciertamente reconocer que el Suplico '...no fue redactado de la mejor forma posible y realmente podía confundir su verdadero propósito...',calificar la situación creada por su demanda como un 'galimatías''...provocado por una muy deficiente redacción del Suplico...',finalizando por asumir que los Letrados '...utilicemos técnicas de corta/pega'que '...llevan a errores graves como el presente...'demuestra una humildad encomiable.

No obstante, la loable actitud de la parte actora no podemos sino recordarle el aforismo latino 'Nemo auditur propriam turpitudinem allegans'(Alejandro Severo, CJ 7.8.5, del 223), según el cual el propio error o negligencia no puede ser excusa para salvar la corrección del hacer incorrecto.

En el supuesto que nos atañe se dan las siguientes circunstancias:

a. La demanda se encabeza a nombre del Sr. Juan Carlos, sin señalar que actúa en una determinada condición, ni en representación o interés de nadie, siendo el poder notarial igualmente personal y sin referencia a terceros.

b. En el Fundamento de derecho segundo se dice que la legitimación activa '...le corresponde a mi representado por ser titular del derecho de crédito...',en singular y sin hacer referencia a que el poderdante actúe en nombre o representación de terceros o en una determinada condición.

c. En el ya mencionado Suplico se solicita la condena '...a satisfacer a mi principal, Juan Carlos...'la cantidad objeto de reclamación, lo que resulta unívoco, reclama el Sr. Juan Carlos que se le pague a mismo señor.

Sin duda, como mantiene el recurrente, la reclamación no tiene ningún sentido, y es por eso por lo que ha sido desestimada, no puede pretender la contraparte que el juzgado subsane sus errores convirtiéndola en una demanda nueva, a costa de la parte demandada.

Como ya señalábamos, debemos nuevamente significar lo siguiente:

a. Que el actor sólo es instituido Administrador del caudal hereditario de su difunta esposa, no titular del supuesto derecho de crédito que se dice pertenece a dicha herencia, por lo que en ningún caso los demandados le adeudan al actor la cantidad reclamada.

b. Que el actor es un mero Administrador de un patrimonio perteneciente a sus hijos mayores de edad, por lo que al mismo únicamente le compete administrar, nunca disponer, de los bienes y derechos integrados en el mismo; es por ello que aunque hubiese reclamado en su nombre (cosa que no hace) carecería de facultades plenas para disponer del objeto del litigio y por tanto para efectuar apoderamiento bastante.

3º) Por último, como señalamos, resulta cierta e indiscutida la transferencia aportada como documento nº 3 de la demanda, no obstante significamos que se efectúa por la causante a favor del codemandado Don Juan Antonio, ni de la Sra. Manuela ni figurando ambos como beneficiarios, por lo que atribuirle a ambos compromisos contractuales resulta improbado e improcedente.

Ninguna prueba, siquiera indicio, se aporta que sustente la calificación de la entrega a título de préstamo, y mucho menos la determinación de un plazo de devolución. Corresponde al actor explicar y probar la causa de la entrega, si fue un préstamo, un pago, quien se obligó y en qué condiciones; lo que resulta obvio es que no se trata de un crédito que ostente el hoy actor frente a la Sra. Manuela, por no ser la misma receptora ni beneficiaria ni parte en el supuesto contrato de préstamo reclamado, no respondiendo los bienes gananciales de las deudas propias de un cónyuge (1373 CCiv), y sólo respondiendo de las obligaciones contraídas conjuntamente o por uno con el consentimiento del otro (1367 CCiv).

Lo cierto e indiscutido es que la carga de la prueba de los hechos fundamentadores de la demanda corresponde al actor, sin que el mismo haya desarrollado la más mínima actividad probatoria acerca de la causa y concepto de la entrega, por lo que, nuevamente, no puede pedir al juzgado que supla su inacción, considerando probado sin más cuanto alegue ni invirtiendo la carga de la prueba, haciendo recaer la misma sobre los demandados.

SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no existe prueba alguna de que la parte demandante hubiera alegado en el acto del juicio en primera instancia, tal y como se expresa en el escrito de recurso de apelación, que quería aclarar su escrito de demanda, al haberse alegado falta de legitimación activa, en el sentido de que la acción ejercitada no era en nombre propio, sino en nombre y representación de Desiderio y Dionisio.

Es más, los datos obrantes en autos acreditan lo contrario, es decir, que la parte demandante nada aclaró en relación con la alegación de la parte demandada de la excepción de falta de legitimación activa. Así en el antecedente de hecho segundo de la sentencia se hace constar que, en el acto de la vista, 'la parte actora se ratificó en su escrito de demanda'.

Por lo tanto resulta improcedente declarar la nulidad de actuaciones fundamentada en que no se recoge en la sentencia la aclaración realizada en el acto de la vista en relación con la alegación de la parte demandada de falta de legitimación activa; como tampoco puede fundamentarse dicha nulidad en la inadmisión de la prueba documental, y no solo por cuanto tampoco se ha acreditado que la parte actora proponente de la prueba no se hubiera enterado de la inadmisión de dicha prueba, sino también, porque, en todo caso, dicha parte tenía la posibilidad, si consideraba que se había producido indefensión, de solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia, lo que no ha realizado.

En segundo lugar, en el escrito de demanda se dice que el procurador Don Juan Fernando Garmendia Díaz, en nombre y representación de Don Juan Carlos ejercita demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad conta Dª Manuela y su esposo D. Juan Antonio; solicitando en el suplico que se condene a los demandados a satisfacer a Don Juan Carlos la cantidad de 6.000 euros e intereses legales.

Y el contenido de la referida demanda, que dio lugar al presente procedimiento, únicamente nos puede llevar a decidir, como se ha hecho en instancia, que quien ejercita las pretensiones contenidas en dicho escrito inicial es D. Juan Carlos, actuando en nombre propio, sin hacerlo en representación o como administrador de sus hijos mayores de edad Desiderio y Dionisio.

Es cierto que, tal y como se deduce de actos previos del demandante -en concreto en escrito dirigido a los demandados, presentado con la demanda como documento número 4 remitido por Don Juan Carlos se dice 'Escribo en nombre y representación de Desiderio y Dionisio, como administrador de su herencia, en relación a un préstamo dinerario que la madre de estos, Rocío, ingresó en la cuenta de Juan Antonio, según el siguiente detalle proporcionado por los servicios jurídicos del banco emisor... caso de no recibir el mencionado importe en el plazo indicado, me veré obligado a actuar en defensa de los intereses de mis representados...', la intención de D. Juan Carlos era ejercitar las acciones en nombre y representación de sus dos hijos Desiderio y Dionisio, pero no es menos cierto que por error o descuido, que únicamente puede imputarse a dicha parte, no lo hizo así y ejercitó las acciones en nombre propio.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.749/20, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de DIRECCION000, debo confirmar en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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