Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 84/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 619/2020 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 84/2022
Núm. Cendoj: 08019470022022100050
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:432
Núm. Roj: SJM B 432:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208007130
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 619/2020 -D
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003061920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003061920
Parte demandante/ejecutante: WINGS TO CLAIM, SLP
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN Parte demandada/ejecutada: NORWEGIAN AIR SHUTTLE
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 84/2022
En la ciudad de Barcelona, a 11 de enero de 2022.
La Ilma. Sra. Dª BERTA PELLICER ORTIZ, MAGISTRADA-JUEZ en funciones de refuerzo en el Juzgado Mercantil número 3 de los de Barcelona; habiendo visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por la entidad WINGS TO CLAIM, SLP, contra la compañía aérea NORWEGIAN AIR SHUTTLE,en situación procesal de rebeldía,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio verbal con arreglo a las prescripciones legales alegando que:
- La parte actora suscribió un contrato de transporte aéreo de pasajeros con la demandada, sufriendo un retraso mayor de 3 horas del inicialmente previsto.
- Como consecuencia de la situación relatada, por la actora se reclama la suma de 600€/pasajero de compensación automática conforme el art. 1 del Reglamento Europeo.
Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar: la cantidad de 600€/pasajero, con más los intereses legales y las costas del proceso.
SEGUNDO.-Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada que no contestó, siendo declarada en rebeldía procesal.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo 1º LEC, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acción
Por la actora se ejercita acción en reclamación de la cantidad, en virtud de cesión de derechos realizada por el pasajero, de:
a) 600€/pasajero en concepto de daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia del retraso de la hora concertada del vuelo de autos.
SEGUNDO.- Rebeldía
El demandado se ha constituido en voluntaria situación de rebeldía; la rebeldía produce en nuestro ordenamiento jurídico el efecto de tener por contestada la demanda en el sentido de oposición a la misma, por lo que el actor deberá probar los hechos alegados, matizando la jurisprudencia que si bien la rebeldía no significa allanamiento a las pretensiones del actor, y no excusa a éste de su obligación de probar, tampoco puede convertirse en situación de privilegio, ya que su falta de colaboración en la contradicción propia del proceso, obliga al actor, a una potenciación y mayor esfuerzo en su actividad probatoria, consecuencia de la imposibilidad de poder contrastarse las respectivas tesis o posiciones.
TERCERO.- Normativa
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
CUARTO.-Hechos probados
Se declaran probados los hechos tal y como han sido relatados en la demanda, en el sentido de que el vuelo contratado por el actor sufrió un retraso de más de 3 horas de la hora inicialmente prevista. La realidad de tal relato fáctico se desprende de la documental acompañada a la demanda, sin que haya sido negada por la demandada.
QUINTO.- Indemnización
La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta mayor de 3.500 Km, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 euros/pasajero.
SEXTO.- Intereses
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial de conformidad con el artículo 1.101 y 1.108 CC.
SEPTIMO.- Costas
El artículo 394 LEC, al haberse estimado íntegramente la Demanda , se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por WINGS TO CLAIM, SLP,contra la compañía aérea NORWEGIAN AIR SHUTTLE, en situación procesal de rebeldía debo condenar y condeno a la expresada demandada pagar a la actora la suma de 600€/pasajero, por lo que en este caso la cantidad total objeto de condena asciende a 600 euros, con más los intereses y con condena en costas a la demandada.
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
La Magistrada
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