Sentencia CIVIL Nº 84/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 84/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 2010/2019 de 12 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 84/2022

Núm. Cendoj: 08019470092022100060

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:496

Núm. Roj: SJM B 496:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198023980

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2010/2019 -C1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003201019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003201019

Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: Michael Fries Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 84/2022

Magistrado: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 12 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de octubre de 2019 la parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 850 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 15 de junio de 2021. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por cancelación de un vuelo) reclamando la cantidad de 850 euros, a razón de 600 euros de compensación por la cancelación para cada pasajero, tras restar la cantidad de 350 euros ya abonada por la demandada. Por su parte, la demandada alega la excepción de falta de legitimación activa y que ya indemnizó a los pasajeros en 250 euros cada uno.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: El Sr. Abelardo y la Sra. Martina, que cedieron a la actora sus derechos de crédito derivados de la incidencia del vuelo de autos, contrataron un vuelo operado por la entidad demandada de Alicante a Barcelona, para el día 17 de julio de 2018, que fue cancelado, perdiendo los pasajeros el vuelo de conexión a Doha y posterior vuelo de conexión a Hong Kong.

TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación activa, la demandada alega que no cabe la cesión del crédito de los pasajeros porque un billete de avión es un título personal e intransferible que no permite su cesión. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que la cesión del crédito del Sr. Abelardo y de la Sra. Martina a favor de la actora consta mediante el documento 5 de la demanda (contrato de cesión de crédito), tratándose de un contrato que no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. En efecto, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).

En el presente caso, se aporta como documento 5 el contrato de cesión en el que consta que aquellos pasajeros ceden a la actora el crédito que ostentan 'como consecuencia de la incidencia sufrida en el vuelo NUM000 entre Alicante y Barcelona (El Prat) en fecha 17 jul 2018 y NUM001 entre Barcelona (El Prat) y Doha en fecha 17 jul 2018 y NUM002 entre Doha y Hong Kong en fecha 18 jul 2018 habiendo tenido lugar ésta en el vuelo NUM000',que es el aquí nos ocupa. En consecuencia, debemos afirmar que consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, puesto que consta debidamente identificado en el contrato de cesión de crédito, en el que constan las firmas de los pasajeros cedentes. Por lo tanto, dicha cesión de crédito puede considerarse válida y eficaz.

En consecuencia, siendo válida y eficaz la cesión del crédito operada a favor de la actora (acreedor cesionario), procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

CUARTO.-La demandada reconoce que el vuelo que ella operó fue cancelado y por ello alega (y acredita mediante el documento 8 de la contestación) que ya indemnizó a los pasajeros en la cantidad de 500 euros, a razón de 250 euros cada uno, en virtud del art. 7 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, al entender que les corresponde aquella cantidad al tener el trayecto del vuelo por ella operado (Alicante-Barcelona) una distancia inferior a los 1.500 Kms, negando que le corresponda a los pasajeros la compensación de 600 euros reclamada, por cuanto debe estarse a la distancia del vuelo cancelado, y no a la distancia total hasta el destino final, por tratarse en este caso de tres vuelos distintos, operados por compañías distintas, de manera que la pérdida del vuelo de conexión no puede imputarse a Vueling, que solamente operó el primer vuelo.

Dicha alegación no puede acogerse, puesto que no estamos ante tres vuelos distintos e independientes, sino que ante vuelos con conexión directa, que deben entenderse como un solo 'viaje' a los efectos del Reglamento comunitario, estando dicho viaje (de Alicante a Hong Kong) integrado por tres vuelos, con conexión directa, porque la escala en Barcelona y en Doha era un simple enlace entre los tres vuelos.Tratándose de vuelos con conexión, aquella doctrina sentada en la sentencia Sturgeon fue complementada por la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2013 (caso Air France) y por sus posteriores sentencia de 26 de febrero de 2016 (caso Flokerts) y de 31 de mayo de 2018, en que el Tribunal dictaminó que los pasajeros de un vuelo con escalas tienen derecho a la compensación del Reglamento 261/2004 en función del retraso con respecto a la hora de llegada prevista al destino final (entendido como destino del último vuelo que hace el pasajero), pues una solución contraria constituiría una diferencia de trato injustificada. El concepto de 'destino final' se define en el propio Reglamento 261/2004, en su art. 2.h) como el destino que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en caso de vuelos con conexión directa, el destino correspondiente al último vuelo. El concepto clave es, pues, el de 'vuelos con conexión directa'. Aunque el Reglamento no define tal concepto, sí podemos encontrar una definición del mismo en las Directrices interpretativas del Reglamento, publicadas en el DOUE el 15 de junio de 2016 con el fin de lograr una uniforme interpretación de dicho Reglamento y una uniforme protección los pasajeros en todos los Estados miembros, y a la luz de la jurisprudencia TJUE. En el Anexo de dichas Directrices interpretativas se establece que, a efectos de la compensación del art 7, solamente es pertinente el retraso más allá de la hora programada de llegada al destino final cuando se trate de 'vuelos con conexión directa', refiriéndose a ' itinerarios, que incluyen uno o varios vuelos de conexión que forman parte de un único contrato de transporte'.

En consecuencia, debemos tomar en consideración el itinerario o viaje contratado en su totalidad, que en este caso fue de Alicante a Hong Kong, con independencia de los vuelos de conexión que integren dicho viaje, que forman parte de un único contrato de transporte, como es de ver en la reserva del billete que se acompaña como documento 2 de la demanda (en que se observa que no son contratos de transporte distintos, sino que son tres vuelos con una escala intermedia, formando parte todo de un único contrato).

En consecuencia, la compensación de 600 euros reclamada para cada pasajero debe ser estimada, de conformidad con el art. 7 del Reglamento comunitario, al tratarse de un vuelo con una distancia superior a los 3.500 Kms. Ahora bien, al constar acreditado que la demandada ya indemnizó en 250 euros a cada uno, la demanda debe estimarse en la cantidad de 700 euros, más el interés legal de dicha cantidad contaos desde la interpelación judicial (8 de octubre de 2019).

QUINTO.-No se imponen las costas procesales a ninguna parte, al haberse estimado parcialmente la demanda, de conformidad con el art. 394.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por Flightright Gmbh contra Vueling Airlines, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 700 euros,más el interés legal de dicha cantidad desde el día 8 de octubre de 2019 y los intereses del art 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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