Última revisión
03/12/2009
Sentencia Civil Nº 840/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 706/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 840/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100821
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 706/2009 -R
MODIFICACIÓN MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 240/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 840/09
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas Separación o Divorcio nº 240/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Adolfina , representada por el Procurador D. Eugeni Teixidó Gou y dirigida por la Letrada Dª. Montserrat Campillo Paradell, contra D. Secundino , representado por el Procurador Jaime Lluch Roca y dirigido por la Letrada Dª. Roca Rius Acosta; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Procurador D. José Manuel Feixo Bergada, en representación de Adolfina , contra Secundino .
DESESTIMO la demanda reconvencional de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Procurador D. Eugeni Teixidó Gou, en representación de Secundino , contra Adolfina .
Y DECLARO:
1. Que, al amparo del informe del SATAV, el régimen de visitas en favor de Secundino debe ampliarse con respecto al establecido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de marzo de 2005 en relación con la Sentencia de este Juzgado de 14 de junio de 2.004 . Así, sin alterar el régimen ya declarado respecto a los períodos vacacionales del menor, éste deberá pasar con su padre los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes y un día intersemanal con pernocta. Este día intersemanal se establecerá de mutuo acuerdo entre el pernocta. Este día intersemanal se establecerá de mutuo acuerdo entre el padre y el menor.
2. Que, al amparo del informe del SATAV, los progenitores deberán iniciar un trabajo mediador para mejorar la relación parental. Se encargará de dicho trabajo el Centre de Mediació Familiar de Catalunya, sito en Gran Vía de les Corts Catalanes 604, 6ª planta, de Barcelona, que será quien determine las condiciones y duración del mismo.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat en el procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº 240/2007 seguido a instancia de Doña Adolfina contra Don Secundino , cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Secundino en solicitud de que "acuerde haber lugar al mismo, dejando sin efecto la resolución mencionada", a cuyo recurso de apelación se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- No obstante la solicitud dirigida a la Sala por el recurrente, que se acomoda a la previsión legal contenida en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no exige expresar con claridad y precisión lo que se pide en la interposición del recurso de apelación sino que basta la simple formulación de alegaciones, sin embargo, del contenido del escrito interponiendo el recurso de apelación se deriva que el apelante muestra su disconformidad con la no reducción de la pensión de alimentos del hijo Antoni, nacido en fecha 12 de enero de 1993, por la Sentencia de instancia a la cantidad de 200 euros al mes pretendida por el mismo a través de demanda reconvencional.
Y en orden a su resolución ha de señalarse que en la Sentencia de divorcio, cuya modificación se pretende, de fecha 15 de junio de 2004 , se señala como ingresos del mismo unos 2.550 euros mensuales, según se razona que manifestó en el acto del juicio, señalándose también que en la Sentencia de separación consensuada de 16 de noviembre de 1999 , se estipuló 390.66 euros mensuales por tal concepto, por lo que se fijó la pensión alimenticia en la cantidad de 440 euros en la referida Sentencia de divorcio, y atendida a una realidad social tan cambiante como la propia de las relaciones de familia, el artículo 80.1 del Código de Familia dispone que "las medidas previstas en la sentencia pueden ser modificadas, en atención a circunstancias sobrevenidas", y, por su parte, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que podrá solicitarse la modificación de medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o al acordarlas, derivándose de dicho adverbio "sustancialmente" empleado por el legislador que la variación de las circunstancias tenidas en cuanta al aprobarlas o, a falta de acuerdo, acordarlas, ha de ser muy importante o esencial, dicho cambio esencial de las circunstancias, cuya carga de la prueba incumbe a quien lo alega conforme al principio general sobre la misma contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y de lo actuado en autos se deriva que el ahora recurrente aduce en su demanda reconvencional que "tiene dos hijos menores, que cuentan en la actualidad con tres años y un año", Albert y Olga, según los nombres que constan en el informe del SATAF, sin aportar certificación de nacimiento de los mismos, y sin que figuren como hijos en las casillas correspondientes de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 y sí en la de 2007, y que atendida la edad de los mismos y de la fecha de la Sentencia cuya modificación se pretende y de la entrada de la contestación a la demanda y demanda reconvencional en el juzgado se infiere que el mayor de ello ya había nacido al tiempo de dictarse la Sentencia de divorcio, sin que, por otra parte, pueda considerarse una disminución de sus ingresos pues él mismo señala en su demanda reconvencional que "única y exclusivamente recibe unos ingresos de mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (1.485,54.- Euros) mensuales. A esto se ha de sumar la cantidad de mil novecientos ochenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro (1.984,68.- Euros) que recibe mi principal como ingresos de autónomo", lo que supone unos ingresos totales superiores a los señalados en la Sentencia cuya modificación se pretende, por lo que, atendido que los ingresos de la madre como maestra eran de 1.514,29 euros líquidos en julio, 1.778,48 euros líquidos en agosto y 1.348,16 en septiembre, todos ellos de 2004, y figura nómina de septiembre de 2007 por importe de 1.865,14 euros líquidos, de lo que se infiere que no ha habido una variación sustancial, al no constar una disminución de las necesidades del hijo y poder el ahora recurrente seguir haciendo frente a la pensión alimenticia en su día fijada, no obstante los gastos que aduce y tener otro hijo con posterioridad, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, ante las dudas que en supuestos como el de autos suele plantear el mantenimiento o disminución de la pensión alimenticia, no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Secundino contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat en el procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº 240/2007 seguido a instancia de Doña Adolfina contra Don Secundino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
