Última revisión
10/09/2009
Sentencia Civil Nº 840/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 571/2009 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 840/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100491
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13749
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00840/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 571/09
Autos nº: 1054/07
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Apelante: D. Luis
Procurador: D. LUIS GOMEZ LOPEZ LINARES
Apelado: Dª Salvadora
Procurador: D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 840
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 1054/07
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid.
De una, como apelante, D. Luis representado por el Procurador D. LUIS GOMEZ LOPEZ LINARES.
Y de otra, como parte apelada Dª Salvadora representada por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de veintiocho de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares en nombre y representación de D. Luis , contra Dª Salvadora , bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, no modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 11 de junio de 1996 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 339/95 , que permanece inalterada en todo su contenido, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a D. Luis . ".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Luis mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Salvadora mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en proceso de modificación de medidas, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 28 de julio de 2.008 , en cuanto en la misma se mantiene la pensión de alimentos a su cargo a favor de la hija común Carolina, de 23 años de edad a esta fecha, como nacida a 11 de mayo de 1.986, insistiendo en su pretensión extintiva, a la que se opone la contraparte, que interesa la desestimación del recurso, la confirmación de la disentida y la imposición de las costas de la alzada al apelante.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005 , los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Ha de hacerse en primer lugar referencia al contenido del artículo 142 del Código Civil , en cuanto condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que no haya terminado su formación por causa que no le haya sido imputable.
Esta hija, hasta la edad de 21 años no llegó a concluir los estudios de bachiller, habiendo repetido curso hasta en 3 ocasiones, de donde se advierte un escaso rendimiento escolar no atribuible a otra causa que la propia falta de esfuerzo y dedicación, toda vez que la crisis matrimonial de los progenitores tuvo lugar en el año 1.996, cuando Carolina contaba con 10 años de edad, por lo que han de suponerse lógicamente superadas por ella en su adolescencia cuantas consecuencias emocionales la situación de ruptura le hubiera ocasionado.
Por ello, se considera conveniente, si bien no extinguir, como pretende el padre, dado que ahora ha iniciado estudios universitarios, concretamente Sociología, si establecer un límite temporal a la percepción de alimentos con cargo a Dº. Luis en el seno de un proceso de familia, estimando la Sala que debe fijarse un tiempo prudencial para que se concluya la instrucción, se prepare y acceda al mercado laboral en condiciones no precarias, lo que alcanzará sin duda Carolina de mostrar el esfuerzo y dedicación adecuado, y es a tal efecto modulado el momento de alcanzarse los 26 años, edad en que viene desde luego socialmente aceptada la inserción plena en el mundo del trabajo, estimando que a dicha edad se encontrará en perfectas condiciones de atender por si, con dignidad el sustento propio.
Ello conduce a la estimación parcial, en este sentido, del recurso deducido, precisando que si con posterioridad a los 26 años Carolina no es independiente, o decide continuar estudiando, lo hará ya en el ejercicio de una libre opción que no se debe cargar al padre, en el seno de un proceso matrimonial, sin perjuicio, claro está, del derecho que asista a la beneficiaria, si en el futuro precisara de alimentos, de acudir al proceso propio correspondiente, frente a ambos progenitores obligados, pero entonces al margen de un juicio de familia, como el de divorcio de sus padres en el que nos encontramos, pues ya luego la situación de necesidad y responsabilidad de contribuir del padre, derivará no de la ruptura del matrimonio de estos litigantes, sino de la precariedad laboral de la hija, o, en su caso, de causas en exclusiva dependientes de su voluntad, por falta de dedicación a los estudios, o a la obtención de un trabajo, e independientemente de las acciones que asistan a este recurrente de acudir a un nuevo pleito de modificación de medidas antes del punto cronológico que fijamos, si Carolina persistiera en esta línea displicente.
Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso, para limitar en el tiempo, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la pensión de alimentos establecida a favor de Carolina en la sentencia de divorcio de 11 de junio de 1.996 , al constatarse una efectiva variación de circunstancias a la vista de la actitud de esta hija, respecto de las contempladas al momento de la quiebra matrimonial, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos, para operar la modificación en los términos ya dichos, sin que con ello incurramos en incongruencia alguna, ultra o extrapetita, toda vez que solicitada por el apelante la extinción en el momento actual de la pensión de alimentos, no hace la Sala otra cosa que estimar la pretensión parcialmente, acordando que se produzca a la edad de 26 años, y habida cuenta los conocidos aforismos doctrinales: "quien pide lo más, pide también lo menos", en este caso, interesada la extinción, ha de considerarse solicitada también la limitación; así como "da mihi factum, dabo tibi ius", que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil , al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.
CUARTO.- Se condena al actor en la resolución disentida al abono de las costas que en la instancia se hubieran podido devengar, considerando el Juez "a quo" temeraria la demanda.
En el supuesto de autos ha sido estimada en la alzada parcialmente la pretensión deducida en la demanda, lo que debió efectuarse en la propia resolución apelada, y ello de por sí determina la revocación de tal pronunciamiento condenatorio, no obstante, a mayor abundamiento, quiere añadirse que la Sala no comparte el sentir del Juez de primer grado, bien al contrario, estima a todas luces razonable y defendible el ejercicio de la presente acción, pues baste advertir que a la fecha de la presentación del escrito generador del proceso, 30 de julio de 2.007, Carolina, a la sazón de 21 años, tras terminar tardíamente 2º de bachiller, que debió concluir a los 17 o 18, obtuvo una calificación de suspenso en la convocatoria ordinaria de pruebas de acceso a la Universidad.
QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , representado por el Procurador D. JOSE GOMEZ LOPEZ LINARES, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas número 1054/07; seguidos con Dª Salvadora , representada por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO, debemos REVOCAR Y RECOVAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución; ACORDANDO:
1º.- La pensión de alimentos a favor de la hija común Carolina, y a cargo del padre, se abonará hasta el día en que ésta alcance la edad de 26 años, momento en que quedará extinguida automáticamente sin necesidad de nueva declaración, y sin perjuicio de que esta hija, si luego precisare de alimentos, acuda al correspondiente proceso propio en reclamación de los mismos, de ambos progenitores obligados, y al margen de un juicio de familia, e independientemente de la posibilidad de ejercitarse nuevamente acción de modificación de medidas si se detectara en lo sucesivo falta de esfuerzo o dedicación a los estudios.
2º.- Se deja sin efecto la condena impuesta al actor de abono de las costas del proceso en la instancia.
No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
