Última revisión
25/11/2010
Sentencia Civil Nº 840/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3077/2009 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 840/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100748
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00840/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003077 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2007
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.840
En Vigo, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003077 /2009, es parte apelante-demandado: CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, representado por el procurador D. FATIMA PORTABALES BARROS, y asistido del letrado D. GONZALO GOMEZ GONZALEZ; y el apelante-demandado: WOLFGANG EINE representado por el procurador D. VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ PERONA FEU; y, apelado-demandante: D. Sixto y D. Tania representados ambos por el procurador D. ALBERTO NIETO QUILES y asistidos del letrado D. AURORA DIAZ ANDRES.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 07/11/10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 190/2007 por el Procurador Don Alberto Nieto Quiles, en nombre y representación de Don Sixto y Doña Tania , contra la entidad "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra" (CAIXANOVA), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la totalidad de los saldos existentes en las cuentas nº NUM000 y nº NUM001 , que a nombre de los fallecidos Don Anton y Doña Dulce , se encuentran en su poder, con los intereses expuestos en el Fundamento Jurídico CUARTO, y con condena en costas de la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por los Procuradores D. Fátima Portabales Barros y D. Victoria Soñora Alvarez, en nombre y representación sus poderdantes, se prepararon y formalizaron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la vista del presente recurso el día 11/11/10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inicia el presente procedimiento, los actores D. Sixto y Dª Tania , solicitaban la condena de la entidad "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra" (CAIXANOVA) a:
"1.- entregar o abonar a mis mandantes las siguientes cantidades:
A- Ciento veintiún mil ochocientos veintisiete euros con cuatro céntimos, (121.827,04 euros), suma que con fecha 26/12/2006 se encontraba depositada en la Cuenta nº NUM000 , Libreta a plazo fijo nº 80.000.001, abierta en la entidad demandada a nombre de D. Anton y Dña. Dulce .
B- Ocheta y nueve mil novecientos ochenta y cinco euros con sesenta y cuatro céntimos (89.985,64 euros), suma que con fecha 26/12/2006 se encontraba depositada en la ceunta nº NUM001 , libreta de ahorro a la vista cuenta divisas no residente, abierta en la entidad demandada a nombre de D. Anton y Dña. Dulce .
C- La suma que en concepto de remuneración por el contrato depósito de dichas cantidades se genere desde el día 26/12/2006 hasta la total entrega de las mismas a mis mandantes.
2. Abonar a mis mandantes la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devenguen las sumas expresadas en los párrafos anteriores, desde la fecha de la reclamación extrajudicial de las mismas (requerimiento notarial de 09.01.2007), hasta el total pago de las mismas a mis mandantes.
Y subsidiariamente:
1º.- A abonar a la parte actora, en el momento en el que obtenga la declaración tributaria o documentación que por sentencia se declare necesaria
-Bien la suma depositada en las cuentas mencionadas en el suplico principal en el caso de resultar exenta de impuestos,
-O bien, una vez acreditado el pago de los impuestos que en su caso correspondieran, la suma depositada en las cuentas mencionadas en el suplico principal.
2º.- A abonar a la parte actora la suma que en concepto de remuneración por el contrato depósito de dichas cantidades se genere desde el día 26/12/2006 hasta la total entrega de las mismas a mis mandantes."
Se exponía que las sumas solicitadas correspondían a dos diversas cuentas de no residentes abiertas en aquella entidad (libreta a plazo fijo y libreta de ahorro a la vista) de la que eran titulares D. Anton y su esposa Dª Dulce ; que su hermano D. Anton había fallecido en estado de casado el día 22 de enero de 2000 y su viuda Dª Dulce había fallecido el día 6 de marzo de 2002 e invocaban, a título de legitimación, su condición de causahabientes de los depositantes D. Anton y Dª Dulce (Hecho Segundo y Fundamento Jurídico III de la demanda), aportando a tal efecto:
1) auto de fecha 17 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, en procedimiento de declaración de herederos, seguido en el mismo bajo el núm. 6916/2006 , cuya parte dispositiva exponía "se declaran únicos y universales herederos abintestato de D. Anton a sus hermanos Dª Tania y D. Sixto , heredando los hermanos por cabezas".
2) auto de fecha 21 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, en procedimiento de declaración de herederos 644/2006 , en el que se decretaba: "se declaran únicos y universales herederos abintestato de Dª Dulce a sus parientes colaterales Dª Tania y D. Sixto ".
Segundo.- Resulta acreditado en el presente procedimiento (certificación del Registro de la Propiedad de la finca NUM002 ) que los aquí actores, habían deducido demanda, tramitada a medio de juicio ordinario seguido bajo el núm. 322/2003 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, frente a la Comunidad de Herederos (genéricamente por resultar desconocidos e inciertos) de Dª Dulce , aportando con su demanda, certificaciones acreditativas de la defunción de D. Anton y de Dª Dulce y contrato de compraventa de fecha 23 de abril de 2001, por el que Dª Dulce vendía a D. Sixto y Dª Tania , el piso NUM003 de los núms. NUM004 - NUM005 y NUM006 de la CALLE000 de Vigo y en el que las partes se obligaban a elevar dicho documento privado a escritura pública cuando así fuere interesado por cualquiera de los intervinientes.
Y la sentencia firme de fecha 16 de febrero de 2005 , dictada en dicho procedimiento, en el que la Comunidad de Herederos de Dª Dulce fue declarada en situación procesal de rebeldía, estimaba la pretensión deducida en la demanda, en los términos siguientes: "a) que Dª Dulce era la única propietaria de esta finca y otras que no pertenecen a este Registro, por ser heredera abintestato de su fallecido esposo D. Anton ; b) que dichas fincas fueron vendidas por Dª Dulce a los demandantes el 23 de abril 2001 y c) en consecuencia, se condena a la Comunidad de Herederos demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de venta de dicha fincas a favor de los demandados".
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, dictado por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 488/2005, a instancia de D. Sixto y Dª Tania contra la Comunidad de Herederos de Dª Dulce , se tiene por emitida la declaración de voluntad de la demandada Comunidad Hereditaria de la vendedora.
Tercero.- Pues bien, la legitimación que invocan los demandantes (su condición de causahabientes de los titulares de los depósitos cuyos saldos son objeto de reclamación en la litis), tiene apariencia legal, en cuanto fundada en dos resoluciones judiciales dictadas en sendos procedimientos de declaración de herederos ( auto de 17 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo y auto de 21 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo ).
Más el auto de 17 de octubre de 2006 , resulta manifiestamente contrario a derecho, en cuanto viola flagrantemente el contenido normativo de preceptos legales sustantivos. Y así ha sido declarada su nulidad por sentencia de fecha 15 de junio de 2009 (que ha devenido firme en este extremo, en la medida en que el recurso de apelación interpuesto contra la misma, se limita al pronunciamiento sobre costas) dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, en juicio ordinario 66/2009, en cuanto vulneraba por inaplicación el art. 944 del Código Civil .
Y, respecto del auto de 21 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , baste anotar que se declara nulo de pleno derecho en sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo en juicio ordinario 64/2009, resolución que, evidentemente, no se valora en la medida en que está pendiente de resolución de recurso de apelación.
Y es que, en cualquier caso, lo trascendente es que la iniquidad e ilegitimidad de la afirmación de su calidad de sedicentes causahabientes era plenamente conocida por los actores, por cuanto estaban perfectamente impuestos, al interponer la demanda que da origen a este procedimiento, de que no resultaban ser herederos ni de su hermano D. Anton , ni de la esposa de este Dª Dulce . No en vano, en anterior procedimiento judicial (el ya citado juicio ordinario 322/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo anterior también a aquellos procedimientos en que se dedujo la declaración de herederos abintestato), los mismos demandantes habían afirmado en su demanda (cual luego se recogió en la sentencia) que Dª Dulce era la única heredera abintestato de su fallecido esposo D. Anton , al tiempo que dirigían su pretensión frente a la comunidad de herederos desconocidos e inciertos de Dª Dulce (lo que comportaba, obviamente, la explícita exclusión de su condición de herederos de la misma).
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1999 que: "el fraude procesal es un verdadero fraude de Ley, existiendo entre ambos una notoria semejanza, pudiendo ser comprendidas ambas en la norma del apartado 4 del artículo 6 del Código Civil , y en punto a su existencia exigen la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se amparan, habiéndose declarado así por uniforme doctrina jurisprudencial de la Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de fechas de 6 de febrero de 1957 , 1 de abril de 1965 , 1 de febrero de 1990 y 20 de junio de 1991 ". Y en idéntico sentido las sentencias de 31 de marzo de 2000 y 2 de marzo de 2006 .
Sostener un litigio, con invocación de una legitimación cuya carencia es plenamente conocida por el promotor del mismo y quien, además la ha reconocido y atribuido a otras personas en anterior procedimiento judicial, comporta un manifiesto fraude procesal, en la medida en que resulta actividad contraria al fin práctico del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto considera parte legítima exclusivamente a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, actuación que supone una violación efectiva de tal doctrina normativa.
Y tal fraude procesal está proscrito por el art. 11. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor, los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
En resolución de los recursos de apelación promovidos por el Procurador Dª Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de la "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra" (CAIXANOVA) y por el Procurador Dª María Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de Herr Wolfgang Eine, contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , revocamos la misma y desestimamos la demanda promovida por el Procurador D. Alberto Nieto Quiles en nombre y representación de D. Sixto y Dª Tania , con imposición a los demandantes de las costas procesales de la instancia.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrán de prepararse mediante escrito presentado en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
