Sentencia CIVIL Nº 840/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 840/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 183/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 840/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100751

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14931

Núm. Roj: SAP M 14931/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0010597
Recurso de Apelación 183/2016
Autos Nº: 993/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE ARGANDA DEL REY
Apelante- demandante: Constantino
Procuradora: CELIA LOPEZ ARIZA
Apelada-demandada: Carlota
Procuradora: GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis .
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 993/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Arganda
del Rey , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Constantino , representado por la Procuradora Doña CELIA
LOPEZ ARIZA .
De la otra, como apelada-demandada Doña Carlota , representada por la Procuradora Doña GEMA
FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Debo estimar parcialmente las demandas y acordar la disolución del matrimonio de Carlota y Constantino celebrado el 26 de junio de 2002 en Madrid, que se regirá por las siguientes medidas: 1.- el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 de Rivas Vaciamadrid, se atribuye al Sr. Constantino hasta que se proceda a su venta haciéndose cargo de los gastos ordinarios y extraordinarios derivados de la misma.

2.- Como pensión compensatoria el Sr. Constantino abonará a la Sra. Carlota la suma de novecientos cincuenta euros mensuales (950 euros ) extinguiéndose tal obligación cinco años después de la fecha de venta de la vivienda familiar. Dicha cantidad se actualizara cada uno de enero conforme a la variación anual que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya .

3.- Teniendo en cuenta la mayoría de edad del hijo común, no por cede establecer régimen alguno de estancias y comunicaciones, eligiendo libremente el progenitor con el cual convivir y continuando sufragando sus gastos tanto ordinarios como extraordinarios el Sr. Constantino .

Todo ello sin expresa condena en costas. '.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Constantino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Carlota escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se fije una pensión de alimentos de 200 euros mensuales a cargo de la madre , 600 euros de pensión compensatoria durante 5 años y que se le otorgue la vivienda hasta la liquidación de la sociedad legal y alega entre otras razones los ingresos que percibe.

Por su parte Doña Carlota pide que se confirme la sentencia recurrida y alega entre otras razones que no tuvo dedicación profesional .



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo mayor de edad de 22 años , al haber nacido en el año 1994.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso lo dispuesto en la sentencia apelada, habida cuenta en primer lugar el propio acuerdo alcanzado por las partes en sede de medidas provisionales donde se estableció que el hijo residiría junto al padre quien se haría cargo de los recibos del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y de los gastos ordinarios y extraordinarios que se deriven del uso de la citada vivienda . Nada se dijo entonces de carga o pensión alguna en favor del hijo y a afrontar por la madre teniendo en cuenta su carencia de actividad laboral, falta de ingresos propios - motivo por el que se le otorga pensión compensatoria - y la ausencia de recursos o remuneración de cualesquiera clase que le permitan atender otras necesidades diferentes a las derivadas de su propia subsistencia.

Procede en consecuencia desestimar este motivo de apelación y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Y se cuestiona asimismo la pensión compensatoria de la esposa.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 57 años de edad como nacida en el año 1959 , debiendo valorar los años de convivencia conyugal- contrajo matrimonio en el año 1992 - así como la ausencia de la actividad laboral durante la etapa convivencial lo que sin duda determina la pertinencia de conceder pensión compensatoria, extremo que no discute el propio recurrente .

La cuantía económica fijada, por otra parte, se acomoda a las circunstancias del caso si pensamos , en primer lugar, que ambas partes acuerdan en sede de medidas provisionales aquel importe y valorando especialmente los ingresos del obligado al pago ,que si bien el propio interesado cifra en algo menos de los 3.000 euros al mes, de los datos existentes en las actuaciones se evidencia que aquellas declaraciones fiscales -que presentan el carácter formal derivado de su condición de contribuyente ante la Administración Tributaria - no se corresponden exactamente con la real capacidad o nivel de recursos del obligado al pago, teniendo en cuenta , entre otras informaciones, la documentación de los movimientos bancarios acreditados en los autos con ingresos y apuntes contables variados de 9572 euros, 2000, euros, 6000 euros, 6050 euros, 1000 euros , etcc. etc..,. de lo que se infiere más disponibilidad económica de la que admite el interesado en su condición abogado ejerciente por la vía societaria.

Ante estas condiciones la Sala no puede sino confirmar la sentencia recurrida que ha de mantenerse también en lo relativo al límite concedido una vez se produzca la venta del inmueble, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la recurrida , su carencia de recursos, su falta de actividad laboral, la dedicación a la familia, y los propios acuerdos alcanzados por las partes, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso planteado lo que determina la plena ratificación de la sentencia en todas sus medidas , incluida la relativa al uso y disfrute de la vivienda , habida cuenta el contenido del artículo 96 del CC .., la doctrina jurisprudencial del TS en aplicación de la citada norma y los pactos alcanzados por las partes en sede de medidas provisionales .

Se confirma íntegramente la sentencia objeto de apelación.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Constantino contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil quince , por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey , en autos de Divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 993/14 , entre dicho litigante y Doña Carlota , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0183-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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