Sentencia CIVIL Nº 840/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 840/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 348/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 840/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100501

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2472

Núm. Roj: SAP BI 2472/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/017570
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0017570
Recurso apelación verbal especial sobre capacidad / Apelazio-errekurtsoa, gaitasunari buruzko
hitzezko judizio berezian 348/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1473/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Fermín
Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: NURIA CERVAN MUÑOZ
Recurrido/a / Errekurritua: FISCALIA PROVINCIAL DE BIZKAIA y INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA
Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE
Abogado/a/ Abokatua: MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 840/2017
ILMOS. SRES.
Dª REYES CASTRESANA GARCIA
Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal especial sobre
capacidad nº 1473/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Fermín ,
apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendido por la
Letrada Sra. NURIA CERVAN MUÑOZ, contra el INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA apelado - demandante,
representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por la Letrada Sra. MARIA

CARMEN GARCIA MARTINEZ; ha intervenido el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de marzo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 8 de marzo de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a D. Fermín DNI NUM000 , declarado modificada parcialmente su capacidad, limitándola en todo lo relativo a sus habilidades económico- jurídico-administrativas y en concreto, para la gestión, administración y disposición de sus bienes y patrimonio ( a salvo el manejo de dinero de bolsillo) ; para la celebración de contratos y negocios jurídicos de cualquier tipo; para otorgar poderes a favor de terceros en relación con los mismos instaurándose a tal efecto una curatela que será asumida por el Instituto Tutelar de Bizkaia que prestará la necesaria asistencia sin necesidad de autorización judicial salvo en los supuestos de divergencias entre el curador y el curatelado.

Se declara que D. Fermín mantiene expresamente su capacidad para testar y para el ejercicio del derecho de sufragio.

Hágase saber el nombramiento de CURADOR al Instituto Tutelar de Bizkaia, para que, previa citación, comparezca ante este Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título. Verificado, inscríbase la Curatela en el Registro Civil de Bilbao remitiéndole testimonio de esta resolución en el que conste la aceptación y juramento o promesa del cargo, y hágasele saber que deberá informar anualmente sobre la situación del incapacitado y rendir cuentas anuales de su gestión.

Se prohíbe expresamente al curador: a) recibir liberalidades del pupilo o causahabientes mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión; b) representar al pupilo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, y c) adquirir por título oneroso bienes del sujeto a curatela o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Incóese el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria de CONSTITUCIÓN DE CURATELA.

Líbrese el oportuno despacho al Encargado del Registro Civil a la que se acompañara testimonio de la misma, a fin de que proceda a su anotación marginal en la inscripción de nacimiento, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta de anotación producido.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 348/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento: 1.- La sentencia de instancia declara que D. Fermín tiene modificada parcialmente su capacidad, limitándola en todo lo relativo a sus habilidades económico-jurídico-administrativas, y, en concreto, para la gestión, administración y disposición de sus bienes y patrimonio, salvo el manejo del dinero de bolsillo, para la celebración de contratos y negocios jurídicos y para otorgar poderes a favor de terceros en relación con los mismos, instaurándose una curatela que será asumida por el Instituto Tutelar de Bizkaia 2.- Contra la misma interpone recurso de apelación D. Fermín solicitando la revocación de la dictada en la primera instancia en el sentido de que se desestime la demanda de modificación de capacidad interpuesta por el Ministerio Fiscal, a instancias de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Bilbao, y se mantengan todas las capacidades sin limitación sobre su persona.

Impugna la resolución al considerar que no tiene disminuida ninguna de sus capacidades, sin que padezca de ninguna patología que le permita inferir que deba ser especialmente protegido, siendo que vive en su propio domicilio y que es atendido por una cuidadora, se trata de sus dolencias y sigue los tratamiento médicos, teniendo cubiertas sus necesidades básicas, aun cuando su fuerte sentimiento religioso haga que comparta su dinero con otras personas.

Destaca el informe de fecha 12/6/2015 de su médico de familia D. Serafin que le viene tratando medidamente en el sentido de informar que el Sr. Fermín 'mantiene su capacidad cognitiva como autonomía estables,' < folio 20 de autos> , y sin que del informe médico forense de 12/11/2016 se desprenda ninguna patología incapacitante, aun cuando señala que es una persona muy obsesiva y de ideario religioso, con deseos de cuidar a los demás, lo que le sitúa en posición de vulnerabilidad, sin que se aprecie empeoramiento respecto al reconocimiento previo realizado el 29/7/2015, manteniendo capacidades de autogobierno de su persona, siendo independiente para las actividades básicas e instrumentales de la vida, aun cuando necesite ayuda de una cuidadora que le proporciona las necesidades instrumentales cotidianas, y termina dictaminando que 'el paciente no es autónomo en el control de sus bienes económicos, dada su tendencia a regalarlos o ayudar económicamente a los demás, en detrimento de sus propias necesidades económicas básicas, por lo que precisa de un control económico externo de bienes que vaya más allá del uso de dinero cotidiano' < folios 70 y 71 de autos> .

3.- En segunda instancia, se procede a la audiencia de D. Fermín , se realiza el examen del incapaz por el médico forense, emitiéndose informe médico forense de fecha 21/7/2017 y se ha dado audiencia a su hermano D. Amador .



SEGUNDO.- Normas aplicables y doctrina jurisprudencial: 1.- La restricción de la capacitación de una persona debe hacerse con criterios restrictivos, ( STS 20 de junio de 2014 ), solo tiene justificación como una medida de protección de la persona, la modalidad que se adopte no es algo rígido, sino flexible y debe de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, debiendo para ello graduar la necesidad de protección ( STS 1 de julio de 2014 ), teniendo en cuenta las limitaciones de la persona; el contexto en que se desarrolla su vida ordinaria; la situación en que se encuentra, en qué medida puede cuidarse de sí misma, para que actos necesita alguna ayuda, y de qué tipo ha de ser; en definitiva cuál es su situación personal, como desarrolla su vida ordinaria, cuáles son sus interese personales y patrimoniales, en qué medida necesita protección y quien se la está prestando, y que episodios o situaciones personales han dado lugar al procedimiento judicial.

Las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela, se encuentran en la Constitución, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, y publicado en el BOE el 21 de abril, de 2008, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC ; se han realizado por la STS, 282/2009, de 29 de abril , y de 29 de septiembre del mismo año , que recoge los Principios Generales aplicables a las personas con discapacidad: 'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución'. Regulando entre otros extremos, también, su Participación en la vida política y pública.

Hay que tener en cuenta 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección', siendo varias y diversas las situaciones en que puede encontrarse las personas con falta de capacidad, debe evitarse una regulación y una valoración que resulte abstracta y rígida de las situación jurídica del discapacitado, debiéndose interpretar el art. 200 del CC que regula las causas de incapacitación ('las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma', y el art. 760.1 de la LEC bajo la consideración de que siguen siendo titulares de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es solo una forma de protección, que ha de adoptarse únicamente en la medida que la persona lo necesite, o precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga e influya en su autogobierno, y por ello, solo en tanto no le permita ejercer sus derechos como persona.

2.- En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 se argumenta en este sentido: '1.ª) Como recordamos en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo , sintetizando la doctrina de la sala, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de «apoyos» para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).

Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).

Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art. 760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.

2.ª) Con este fin la ley establece dentro del proceso de modificación de la capacidad las garantías precisas en orden a que la decisión que se adopte se adapte a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, con el conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona.

Para dotar al proceso de las máximas garantías el art. 759.1 LEC (con anterioridad, art. 208 CC ) impone al Juez la práctica de tres medios de prueba: oír a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinar a éste por sí mismo y acordar los dictámenes necesarios en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. De manera imperativa se establece que «nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal». Recogiendo el criterio mantenido por la jurisprudencia, el art. 759.3 LEC dice ahora que: «Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo», lo que así se hizo en el presente caso, como declara la sentencia de la Audiencia y consta en los autos.

3.ª) Como bien advirtió la sentencia 244/2015, de 13 de mayo : «La prueba en los procesos de incapacitación está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben ser interpretadas de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006.

»El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.

»En estos procedimientos no rigen las disposiciones legales en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos ( art.

752.2º último inciso LEC ). El juez goza de una gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada.

Discrecionalidad que deberá justificar en la motivación de la sentencia, en la que habrá de exponer como ha llegado a aquella determinada convicción psicológica»-.

2.ª) Es verdad que lo que importa, por encima de la denominación de la institución de guarda, es la delimitación adecuada de los ámbitos en los que la persona puede actuar por si#, de los actos para los que necesita un apoyo y de aquellos en los que es necesaria la decisión por otro. También es cierto que precisamente la necesidad de atender a las circunstancias personales del incapacitado puede aconsejar que, limitada la capacidad de una persona, necesite la función de asistencia para determinados actos que pueda hacer por si#, pero no solo, y la función de representación para otros. La doctrina del Código civil admite una curatela con funciones de representación y expresamente se reconoce esta posibilidad en otros Derechos civiles españoles, como el catalán ( arts. 223-4 y 223-6 de su Código) y el aragonés ( art. 150.1 y 2 del Código de Derecho Foral de Aragón ). Lo que importa, en esencia, es dotar al incapacitado de un sistema de guarda flexible adoptado a su concreta situación y necesidad de representación en unos casos y mera asistencia en otros, con independencia del nombre que se asigne al cargo, a la institución tutelar, en sentido amplio...

3.ª) Dijimos en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo , sintetizando la doctrina de esta sala, que el sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el «procedimiento de modificación de la capacidad» y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio y más recientemente en sentencia 530/2017, de 27 de septiembre ).

La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289 CC ).



TERCERO.- De la valoración del material probatorio sobre las medidas de protección y de apoyo que pudiera precisar el apelante: 1.- Atendiendo al material probatorio que se practicó en la primera instancia, que fue correctamente valorado en la sentencia recurrida, pero sobre todo valorando el practicado en esta alzada, consistentes nuevamente en la exploración judicial de D. Fermín , en la opinión de su hermano D. Amador y del informe médico forense de 20/7/2017 practicado en este alzada, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fermín , al considerar que se ha acreditado más que de sobra las deficiencias que padece y su incidencia en la gestión, administración y disposición de su patrimonio.

En consecuencia, esta Sala confirma lo resuelto en la instancia sobre la declaración de modificación parcial de capacidad en el ámbito patrimonial y la constitución de la curatela acordada en el fallo de la sentencia.

2.- Destacamos que en el informe médico forense practicado en esta alzada de fecha 20 de julio de 2017, si bien refiere por manifestaciones de la asistenta domiciliaria 'que la situación de D. Fermín se ha agravado y es víctima de engaño de alguna persona, quien de forma reiterada le acompaña al Banco a sacar dinero', así como del psiquiatra que le asiste 'que en los últimos años ha tenido abuso económico por parte de algunas personas con las que se ha relacionado', y, que su estado psicopatológico se ha agravado y que su deterioro psicofísico le impide el adecuado gobierno de su esfera personal y patrimonial, además de precisar ayuda de terceras personas para la mayoría de las actividades básicas y para todas las instrumentales de la vida diaria, señala que deben tomarse medidas urgentes para la protección de sus bienes, dado que desde diversos ámbitos (relacional, asistencial y médico) se informa de la potencial existencia/vulnerabilidad de engaño/abuso económico por terceras personas. La Médico Forense explicó en el acto de la vista la situación del apelante Sr. Fermín en el sentido de que en el ámbito jurídico-económica-contractual, más que supervisión y ayuda en la decisión de las cuestiones de esta materia, precisaría de representación por cargo tutelar, es decir, de la necesaria decisión del tutor, mientras que en el ámbito de su esfera personal bastaría apoyo y de asistencia.

Dictamen pericial que sin duda motivó al Ministerio Fiscal a solicitar en el acto de la vista una revocación de la sentencia en el sentido de que se declarase que el apelante carece de la capacidad para regir su persona y bines, designándose tutor al Instituto Tutelar de Bizkaia.

De la audiencia de su hermano D. Amador se desprende que, como se hizo consta en el año 2015 por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Bilbao, sobre que el palente efectuaba importantes envíos de dinero a una chica llamada Vianca que residía en Rumanía, hasta tal punto que le provocarían una situación de endeudamiento y carencia económica del apelante < folio 10 y ss de autos> , en la actualidad, estas entregas de dinero importantes las está realizando a una señora llamada Palmira que vive en Amorebieta; hechos reiterados que son manifestados por el entorno familiar, laboral, social, laboral y médico del apelante Sr. Fermín 3.- Como dice la Sentencia de 10 de febrero de 1986 , el juzgado no estaría vinculado por los criterios médicos, ' pues la incapacidad, a efectos civiles, no emana de lo que merezca tal consideración en el aspecto estrictamente médico de índole psiquiatría, sino simplemente de las circunstancias que el mencionado precepto establece (el art. 2000 CC ) de que exista en una persona una enfermedad que le impida gobernarse por sí misma', y siendo que la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal según el art. 759.1º de la LEC :, siendo que la exploración judicial, como dice la STS 20 de febrero de 2989 'constituye no solamente un valioso dato probatorio, sino una garantía, en prevención de abusos y maquinaciones, por una parte, y por otra, de una mediata decisión constitutiva de una situación en una materia no absolutamente perteneciente a la medicina o la psiquiatría, sino que, científicamente, es un problema multidisciplinario y humanamente inserto en criterios sociales carentes de rigurosa fijación.' 4.- Esta Sala, valorando toda la prueba obrante, confirma lo resuelto en la instancia, limitándose parcialmente la capacidad de D. Fermín a la supervisión y apoyo en el ámbito patrimonial, manteniéndose el nombramiento del curador designado del Instituto Tutelar de Bizkzia, bastando la curatela como medida protectora en este ámbito patrimonial, de conformidad con el art. 289 del CC , que declara 'tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido'.

Teniendo en cuenta que 'el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención, para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial' ( STS 995/1991, de 31 de diciembre ).

Se considera suficiente la adopción de esta medida de protección y de apoyo a D. Fermín para la supervisión de los aspectos patrimoniales importantes, con la única finalidad de evitar la existencia y vulnerabilidad de engaño y abuso económico por terceras personas hasta tal punto que el dejen sin poder cubrir sus propios necesidades y en situación de indigencia.

5.- Por el contrario, no consideramos que deba adoptarse ninguna medida de protección y apoyo en el ámbito personal y médico, ya que tiene cubiertas sus necesidades en el ámbito de su cuidado personal y médico, vivienda en su propio domicilio y siendo cuidado y ayudado por una asistenta contratada a tal fin.



CUARTO.- De las costas procesales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.



QUINTO.- Del depósito:

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Fermín , representado por la Procuradora Dña. Leyre Cañas Luzarraga, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Bilbao , en los autos sobre la capacidad de las personas nº 1473/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin pronunciamiento de la costas procesales causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0348 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 10 de enero de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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