Sentencia CIVIL Nº 840/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 840/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 177/2018 de 06 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 840/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100807

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2944

Núm. Roj: SAP GC 2944/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000177/2018
NIG: 3500442120120001321
Resolución:Sentencia 000840/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000517/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Apelado: Construcciones Maquesa S.L.; Abogado: Antonio Jesus Lopez-Socas Perera; Procurador:
Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: Florencio ; Abogado: Jesus Rodriguez Morales; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de diciembre de 2018.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Arrecife en los autos referenciados Procedimiento Ordinario 517/2012 seguidos a instancia
de CONSTRUCCIONES MAQUESA S.L., representado por la procuradora Doña Noelia Lemes Rodriguez
bajo la dirección letrada de Don Antonio Jesus Lopez -Socas Perera actuando como parte apelada , contra
Florencio , representado por el procurador Don Jose Carlos Ronda Moreno bajo la dirección letrada de Don
Jesús Rodriguez Morales actuando como parte apelante , siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA
HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife (Las Palmas), en el juicio ordinario nº 517/2012, dimanante de los autos de juicio monitorio n.º 210/2012 se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.017 cuya parte dispositiva literalmente establece: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MAQUESA S.L. frente a D. Florencio , debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 178.172,15 euros más los intereses legales desde el 4 de enero de 2012, devengando tal cantidad los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta que se produzca el pago.

Se imponen expresamente las costas del procedimiento al demandado.



SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada D. Florencio , al que se opuso la parte contraria CONSTRUCCIONES MAQUESA S.L.. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se señala en la sentencia se ejercita por la demandante, entidad CONSTRUCCIONES MAQUESA S.L., una acción de reclamación de cantidad, conforme a las facturas que aporta y con base en las obras que el demandado encargó a la actora para el acondicionamiento de cuatro apartamentos y una oficina en la calle José María Gil, en la localidad de Tías, Lanzarote, siendo las mismas las numeradas como 0039/07 de fecha 02/07/2007 por importe de 195.934,08 euros (acompañada como doc.

2 de la petición inicial de proceso monitorio, obrante a los folios 9 y 10), referida a Obra: 4 apartamentos en Tías, y la 0038/07 de fecha 02/07/2007 por importe de 22.238,07 euros (acompañada igualmente como doc.

2 de la petición inicial de monitorio, obrante al folio 11), referida a Obra: oficina en Tías.

La parte demandadaD. Florencio , se opone señalando la falta de legitimacion ad procesum de la procuradora de la actora y la falta de legitimación ad procesun y ad causan de la actora y señala que el encargo una bora conforme a un presupuesto que es la que se realizo y la que pago.

La sentencia por la que se estimaba la demanda principal. La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido recurrida por la parte actora.



SEGUNDO.- En primer momento señalaremos la falta de legitimación ad porcesun y ad causan del actor.

Señalar que el procurador no ha de tener legitimación ni activa ni pasiva pues el mismo no es parte en el procedimiento.

La falta de legitimación ad procesum de la parte actora, es una cuestión procesal, consistente en quien otorga el poder esta capacitado para ello.

Esta sección resolvió en este mismo procedimiento un auto, sobre la suspensión del mismo por prejudicialidad civil con relación al juicio ordinario 7/2001 del juzgado de lo Mercantil n.º de Las Palmas y en el en el Juicio Ordinario nº 87/2011 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas. En su fundamentación señala el referido auto: Como señala con acierto la parte recurrente, el administrador social inscrito en el Registro Mercantil es el representante de la sociedad frente a terceros extraños a ella como lo es el aquí demandado, y su nombramiento, mientras no sea anulado o suspendido, surte plenos efectos frente a terceros, sin que el solo hecho de que se haya formulado demanda de impugnación del acuerdo de nombramiento le prive de plenos efectos, siendo así el administrador nombrado, en tanto no se anule su nombramiento (o se acuerde la suspensión de sus efectos como medida cautelar en el proceso de impugnación del nombramiento -que no se produce por la sola presentación de la demanda de impugnación y ni siquiera se produce por la anotación de la demanda de impugnación del acuerdo de nombramiento en el Registro Mercantil-) quien representa a la sociedad frente a terceros y quien en consecuencia puede otorgar poderes para que Procuradores representen a la sociedad ante los Tribunales, sin que el otorgamiento del poder por dicho administrador (incluso en el caso de que ulteriormente se declare nulo su nombramiento) pueda anularse o privarse de efectos por la sola circunstancia de que se haya anulado dicho nombramiento.

Independientemente de la vicisitudes que haya podido tener el nombramiento de Dª. Soledad y que el poder inicial para pleitos conste en el nombramiento no ha sido inscrito en el Registro Mercantil no es menos cierto que en el folio 271 de esos autos consta la inscripción de de Dª. Soledad , como administradora única de la sociedad actora CONSTRUCCIONES MAQUESA S.L., También consta un poder otorgado por esta administradora a la Procuradora con el poder ya inscrito en el registro de la Propiedad, con lo cual conforme a lo transcrito en el párrafo anterior la actora tiene el poder para pleitos a favor de la procuradora Dª Noelia Lesmes Rodríguez, otorgado correctamente y tiene por tanto la legitimación ad procesum correcta.

La legitimación ad caussan es (como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril 1969 una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso, y que solamente, ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del juicio y que se identifica, en la llamada legitimación directa, con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio; legitimación que requiere, indudablemente, tanto el acto jurídico material como el acto procesal, para que uno y otro puedan desplegar la eficacia que les está asignada por el Ordenamiento Jurídico.

De ahí que, la legitimación en la causa, no va referida a la calidad que uno y otro litigante han de tener en cuanto a su legitimación estrictamente procesal, sino, por el contrario, a la falta de título o de derecho para ser demandante o demandado, que directamente vinculado con el propio fundamento o causa de pedir, afecta al objeto del litigio o cuestión de fondo, conceptuándose, en definitiva, como una falta de acción ('legitimatio ad causam') a dilucidar como verdadera pretensión principal ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1977 , y 28 de enero 1980 ).

Resulta difícil entender que la actora no tiene legitimación ad causan cuando la misma es admitida por el propio demandado que entiende, que si hay una relación que la actora si realizo una obra por su encargo pero que la misma es de una cuantiá muy inferior a la reclamada, pero que admite que ha pagado y que es parte del precio que se le reclama.

Por lo que procede desestimar estos motivos del recurso.



TERCERO.- Es un hecho acreditado y no controvertido que las partes litigantes celebraron un contrato de arrendamiento o ejecución de obra ( artículo 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil art.1544 EDL 1889/1 art.1588 EDL 1889/1 ) que obliga a la realización de una obra a cambio de un precio, tomándose en consideración en este tipo de contrato, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto ( artículo 1.258 del Código Civil ), conforme a las exigencias de la buena fe y al uso, entendiéndose este último como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de las obligaciones de la buena fe, la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de su 'lex artis' que ha de conocer y que, por lo general, ignora el dueño de la obra, estando por lo tanto obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad Con relación a esta última obligación que incumbe al contratista de realizar la obra adecuadamente, conviene significar, que los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe, han dado lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non vite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico pero cuya existencia ha sido extensamente sancionada por la doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, e implícitamente admitida en diversos preceptos (la primera en los artículos 1.466 , 1.500.2 , 1.100 y 1.124 del Código Civil y la segunda en los artículos 1.157 , 1.110 apartado último y 1.154 del mismo texto legal );

CUARTO.- Funda la demanda su recurso, en error en la valoración de la prueba, entiende que no se ha acreditada la obra realizada ni los importes dela misma.

La actora aporta dos facturas donde consta toda la obra realizada por la misma, y en ella hay partida que no están en el presupuesto como 314,88 m² de tabiqueria, colocación de puertas de entrada en riga, puertas de tablero macizo en dormitorio , armarios empotrados, pasamano entre otras.Estos documentos idependientemente de inpugnarlos hay que demostrar que no prueban lo recogido en los mismo.

Estas facturas hacen prueba de lo que reclama la actora y es al demandado a quien corresponde probar que no se han realizado, sin embargo el demandado presenta una pericial donde no se recoge exactamente la obra que se ha realizado. Lo único que prueba es que los precios unitarios de determinadas partidas son mayores en las factura que en un presupuesto que nunca se respeto pues el mismo demandado permite una obra mucho mayor a su vista ciencia y paciencia. Precio que pudo cambiar por cambio de calidades o el tiempo transcurrido entre el presupuesto y la realización de la obra, presupuesto que fue impugando por la demanda.

Lo cierto es que un presupuesto de 40.000,07 € no puede trasformarse en unas facturas de 195.934,08 y 22.238,07 euros, pues la diferencia es tan notoria que es evidente y fácilmente de probar para desvirtuar la documental de la actora que lo realizado es solo y exclusivamente lo presupuestado. Sin embargo la demanda no desvirtuá estas facturas.

Tampoco consta en autos la certificaciones de las obras realizadas, diariamente firmadas por el director de las misma, que ha de ser contratado por la propiedad.

Pero es mas la demandada se limito en el monitorio a negar la relación con la parte actora, y en la oposición a la demanda se opone a las facturas en si. Oposición mucho mas amplia que la del monitorio.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por D. Florencio ,, conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal deD. Florencio , contra la sentencia dictada por por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife (Las Palmas), en el juicio ordinario nº 517/2012, dimanante de los autos de juicio monitorio n.º 210/2012, de fecha 1 de septiembre de 2.017. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente e impugnante de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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