Sentencia CIVIL Nº 840/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 840/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1113/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 840/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100772

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9575

Núm. Roj: SAP B 9575/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188009834
Recurso de apelación 1113/2018 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 52/2018
Parte recurrente/Solicitante: Juan Manuel , Gema
Procurador/a: Blanca Soria Crespo, Blanca Soria Crespo
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 ,
Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA
SENTENCIA Nº 840/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 24 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 31 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 52/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de D. Juan Manuel Y Dª Gema contra Sentencia - 05/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U..IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 ,

SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda deducida por la representación procesal de UNIMM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SAU frente a los Ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 n. NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona, frente a Don Juan Manuel y Doña Gema así como frente a cualesquiera OTROS POSIBLES OCUPANTES QUE PUEDAN APARECER la misma, declaro haber lugar al desahucio por precario de todos los demandados respecto de la citada finca y les condeno a que la abandonen y la dejen libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, dentro del plazo legal, apercibiéndoles de que si no lo hacen podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa.

Condeno a los demandados a pagar las costas que el procedimiento haya podido causar a la actora, para el caso de que en el plazo de tres años vinieren a mejor fortuna.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Carrer DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona.

Alegó ser la actual propietaria de la misma, por traer causa, en última instancia, de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, quien se adjudicó la finca en virtud de auto de adjudicación de 18 de diciembre de 2008, así como que había sido ocupada por los demandados, sin su autorización, sin pagar renta o merced, y que se habían negado a su desalojo.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, comparecieron Dª Gema y D. Juan Manuel , quienes contestaron y se opusieron a la demanda. Tras formular la falta de legitimación activa de la actora a partir de la documental aportada con la demanda, alegaron que la actora no mencionaba ni probaba la posesión sobre la finca, sino solo su titularidad registral, cuando debía acreditar que con la adjudicación de la propiedad también le fue transmitida la posesión. Alegaron también que la pretensión de la actora tenía solo un contenido económico, el de poder obtener un rendimiento de la finca en la forma que tuviera por conveniente, mientras que los demandados pretendían poder seguir ocupando la vivienda, por constituir su único domicilio y el de sus tres hijos, menores de edad; añadieron ser solicitantes de asilo y de protección internacional, al haber tenido que salir de su país de origen, y que estaban haciendo todo lo posible por regularizar su situación.

Añadieron que, cuando entraron en la vivienda, se hallaba en condiciones deplorables, pero que la habían arreglado y sus condiciones eran óptimas, y que, en este caso, no procedía tener en cuenta exclusivamente la titularidad del inmueble para devolver la posesión de la finca a la actora, tenedora de innumerables inmuebles, para, previsiblemente, tenerla vacía); aludieron a la función social de la propiedad privada, reconocida en el art.33.2 CE , así como al art.47 CE y al art.5 de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte del concepto de precario, y no se acoge la falta de legitimación activa, a tenor del documento nº 4 de la demanda, escritura de aumento de capital donde consta inventariada la finca. Se señala que los demandados se limitan a invocar la función social de la propiedad, la falta de título de la actora y su necesidad social, pero que la función social no conlleva que modo coactivo o violento o no consentido se usurpen fincas ajenas bajo pretexto de una supuesta situación de necesidad, y que los demandados admiten sin ambages que ocupan una finca que no les pertenece y a la que han accedido sin permiso alguno de su legítima propiedad. Se añade que, precisamente, por respeto a la función social de la propiedad, no ostentan derecho a ocupar la finca.

Los demandados solicitan en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea declarada la nulidad de actuaciones y se acuerde retrotraerlas al momento anterior a ser dictada la sentencia apelada, para que sea acordada la celebración de la vista de juicio verbal que oportunamente solicitaron en su escrito de contestación a la demanda; en caso de no ser estimada la petición de nulidad, solicitan la desestimación de la demanda conforme a las pretensiones del escrito de contestación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Los apelantes reiteran en su recurso los argumentos vertidos en la contestación (falta de legitimación activa, acreditación por la actora de ser poseedora de la finca y función social de la propiedad), si bien, con carácter previo, peticionan que sea declarada la nulidad de actuaciones, que oportunamente solicitaron en su escrito de contestación a la demanda. Alegan, asimismo, falta de motivación de la sentencia, en contra de lo dispuesto en los arts. 216 y 218 LEC .

La nulidad de actuaciones se peticiona al amparo de lo previsto en el art.225 LEC , que dispone que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.' No basta, pues, con advertir la existencia de una infracción procedimental, sino que es preciso que ello cause indefensión.

El art.227.1 LEC dispone que 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate'.

Revisadas las actuaciones, comprueba que, en efecto, los demandados solicitaron la celebración de vista de juicio verbal por otrosí primero de la contestación. De dicha petición se dio traslado a la actora, quien se opuso. Y fue dictada directamente la sentencia ahora recurrida.

En un caso similar, en Sentencia de esta Sección de 28 de febrero de 2019 , señalamos lo siguiente: ' En este supuesto, ciertamente, el ahora apelante solicitó por otrosí tercero de su contestación que fuese celebrada vista, por considerarla pertinente a los fines de la resolución del asunto. Y, concedido a la actora el oportuno traslado, manifestó que no entendía precisa la celebración de vista.

No se procedió a la celebración de vista, cuando el tenor literal del citado precepto legal conduce a entender que, al haber sido solicitada, al menos, por una de las partes, debía haberse procedido a su señalamiento.

Sin embargo, dado que la cuestión a resolver era básicamente jurídica, y consistía en determinar si, a la vista de lo argumentado por el demandado comparecido y de la documental obrante en autos, ostentaba o no título legítimo de ocupación, este Tribunal considera que, en el caso concreto, la falta de señalamiento de vista no produjo indefensión alguna al demandado, susceptible de dar lugar a la declaración de nulidad peticionada. En la contestación a la demanda, tuvo la oportunidad de alegar lo que tuvo por conveniente a fin de fundamentar por qué no procedía dar lugar al desahucio por precario, y su defensa giró alrededor de su precaria situación socioeconómica, del derecho constitucional a una vivienda digna y de recabar el auxilio de los Servicios Sociales. Y, aunque anunció la aportación posterior de documentos relativos a esa precaria situación, la realidad es que no era precisa para resolver el verdadero objeto de la controversia que había motivado la demanda de la actora: si ostentaba o no título legítimo de ocupación. Por lo demás, esa documental podría haber sido, incluso, inadmitida en un eventual acto de vista.

En definitiva, el hecho de no haber sido señalado acto de vista, no ha producido indefensión a quien la solicitó, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones peticionada .' En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 6 de junio de 2019 , señalamos también lo siguiente: ' 3.- Por lo expuesto, es cierto que el artículo 438.4 establece con carácter imperativo la celebración de la vista, utilizando la expresión ' bastará' con que una de las partes lo solicite para que se celebre.

Sin embargo, también es cierto que para que exista nulidad de las actuaciones es necesario que, además, por esa causa haya podido producirse indefensión ( art. 225.3 Lec ) y este tribunal considera que, en este caso, no se ha producido indefensión, por las siguientes razones: - Porque el apelante tenía la posibilidad de proponer prueba y solicitar la celebración de vista en esta segunda instancia, y no lo ha hecho.

- Porque en su escrito de contestación no discute ninguno de los hechos en los que la demandante basa su pretensión, en especial, no alega la existencia de ningún título que le permita la ocupación de la finca y, por tanto, no se propuso prueba sobre esta cuestión.

- Porque los motivos de la contestación son: la aplicación del artículo 1 de la Ley 4/2016 , que se trata de un tema jurídico; y que el demandado se encuentra en situación de exclusión social, situación sobre la cual, como veremos después, este tribunal no tiene competencia.

Por lo expuesto, al no existir indefensión, no se estima que exista causa para la nulidad de las actuaciones por lo que se desestima este motivo de apelación .' En este concreto supuesto, concurren tales circunstancias, puesto que los demandados tuvieron la oportunidad ya de exponer los argumentos de oposición en su escrito de contestación y, además, no han propuesto siquiera prueba ni solicitado la celebración de vista en esta segunda instancia. Aparte de que no se niega la ocupación sin título de la finca, las cuestiones planteadas en el resto del recurso no rebasan la esfera de lo jurídico, a resolver con la prueba documental obrante en autos. Así, la falta de legitimación activa se reitera con apoyo en la propia documental aportada con la demanda, y juzgar acerca de la posesión y de la función social de la propiedad es cuestión estrictamente jurídica. Además, el propio art.438.4 segundo párrafo prevé que 'No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas'.

Este Tribunal considera que aunque, en efecto, lo correcto habría sido convocar a las partes a una vista, sin más, porque los demandados así lo habían solicitado ex art.438.4 LEC , la omisión de este trámite procedimental no ha generado efectiva indefensión a los demandados, como exige el art.225 LEC . Los demandados tuvieron la oportunidad de contestar a la demanda y han tenido ahora la oportunidad de reiterar en su recurso los argumentos que vertieron en la contestación, a lo que se añade que no han propuesto prueba alguna ni han solicitado la celebración de vista en segunda instancia.

No procede, pues, declarar la nulidad de actuaciones peticionada.



TERCERO .- En relación con la falta de motivación de la sentencia, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2013 , ' El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )'.

En este caso, por más que la motivación sea escueta en lo relativo a la falta de legitimación activa, no en cuanto al resto, se colige que no es apreciada en la sentencia recurrida, puesto que se señala que la actora aporta escritura de aumento de capital como documento nº 4, donde consta inventariada la finca objeto del procedimiento.

En efecto, tras constar acreditado que CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, quien se adjudicó la finca en virtud de auto de adjudicación de 18 de diciembre de 2008, dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria (documento nº 1 de la demanda), que en escritura pública de 29 de junio de 2010, se creó la CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA, por fusión de Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu, la Caixa d'Estalvis de Sabadell y la Caixa d'Estalvis de Terrassa (documento nº 2 de la demanda), que por escritura de segregación de negocio financiero de 26 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil el 30 de septiembre de 2011, CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA transmitió en bloque su negocio financiero (activo y pasivo) a UNNIM BANC, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (documento nº 3 de la demanda), consta acreditado en el documento nº 4 de la demanda, que es una escritura de aumento de capital otorgada en fecha 29 de abril de 2013 por parte de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., que UNNIM BANC, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL es su socio único, y que UNNIM BANC, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL era dueña de una serie de inmuebles que aparecen en un 'CUADRO ANEXO', donde se incluye la finca objeto del procedimiento, identificada con el nº 4213 de la página 31 del anexo, en forma totalmente legible. Pues bien, consta en dicho documento nº 4 que UNNIM BANC, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL adoptó en esa misma fecha una serie de decisiones, que elevó también a públicas en esa fecha, y que, en lo que aquí interesa, tomó la decisión de 'aportación en pleno dominio de bienes inmuebles, o participaciones indivisas de los mismos, de su propiedad, que resultan del anexo incorporado' a UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., quien adquirió su pleno dominio. Por tanto, la aquí actora trae causa de la adjudicataria de la finca en procedimiento de ejecución hipotecaria, CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA.

La actora ostenta, en consecuencia, legitimación activa para ejercitar la acción que ejercita.



CUARTO .- Entrando en los motivos que integran el resto del recurso, ya vertidos en la contestación, este Tribunal considera que no procede acoger ninguno de ellos.

Partiendo de que, en este tipo de procedimientos, se discute acerca de la posesión, no de la propiedad, el hecho indudable de que la finca no esté ocupada por la actora, sino por los demandados, no conduce a no dar lugar al desahucio por precario. De lo que se trata es de comprobar si quien ocupa la finca ostenta o no título legítimo para ello, tal y como se motiva en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, cuando se señala que en este tipo de procesos el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, a la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced.

En cuanto a la función social de la propiedad, se dan por reproducidos los razonamientos al respecto contenidos en la resolución recurrida acerca de que no puede prevalecer el derecho de los demandados a una vivienda digna sobre el derecho de propiedad ya existente de la finca por parte de la actora. Y traemos a colación lo que señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019 : ' Derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios.

Sostiene la parte apelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .

Conforme al artículo 47 de la CE , 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

Respecto de lo dispuesto en la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge, el propio art.5 dispone lo siguiente: '3. Per a garantir el compliment de la funció social de la propietat d'un habitatge o un edifici d'habitatges, les administracions competents en matèria d'habitatge han d'arbitrar les vies positives de foment i concertació a què fa referència el títol III, i poden establir també altres mesures, incloses les de caràcter fiscal, que propiciïn el compliment de la dita funció social i en penalitzin l'incompliment.

4. El departament competent en matèria d'habitatge i les administracions locals han d'actuar coordinadament en la delimitació i la declaració dels àmbits o les situacions aïllades en què es produeixi incompliment de la funció social de la propietat d'un habitatge, i en la determinació i l'execució de les mesures legalment establertes que calgui adoptar.' En definitiva, la posesión de la finca por los apelantes tiene lugar en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' En atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Gema y D. Juan Manuel contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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