Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 840/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 474/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 840/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100759
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1695
Núm. Roj: SAP BI 1695/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/032557
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0032557
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-17/032557
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2017/0032557
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / E_A.mod.med.def.L2 474/2019
- L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia
Autos de modificación de medidas definitivas 2824/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Julián
Procurador / Prokuradorea: D.ª ZURIÑE GALARZA LÓPEZ
Abogado / Abokatua: D. MIGUEL ÁNGEL HERAS APARICIO
Recurrido / Errekurritua: D.ª Coro
Procurador / Prokuradorea: D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado / Abokatua: D. ALFONSO CARRAL DURÁN
S E N T E N C I A N.º 840/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto el rollo
de Sala nº 474/2019, dimanantes de autos civiles de Modificación de medidas definitivas nº 2824/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao. El recurso se plantea por D. Julián , representado por la
Procuradora de los Tribunales D.ª ZURIÑE GALARZA LÓPEZ, asistida del letrado D. MIGUEL ÁNGEL HERAS
APARICIO, frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2018 . Es parte apelada D.ª Coro , representada
por la Procuradora de los Tribunales D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ, asistida de la letrada D. ALFONSO
CARRAL DURÁN.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Bilbao se dictó en autos de modificación de medidas nº 2824/2017 sentencia de 17 de diciembre de 2018 , cuyo fallo establece: 'Se modifican las medidas acordadas en la sentencia de hijo común de este juzgado, dictada el 30 de septiembre de 2003 , en lo que se refiere a la extinción de la obligación de alimentos a favor de la hija mayor, manteniéndose el importe actualizado de la establecida a favor de Remigio '.2.- A instancia de la parte demandada se dictó auto de aclaración el 17 de enero de 2019, cuya parte dispositiva establece: '1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 17/12/2018 en el sentido que se indica a continuación, donde dice en el razonamiento jurídico segundo y fallo: 'En consecuencia, en estas circunstancias, procede la íntegra desestimación de la demanda formulada, puesto que el hecho de que se haya divorciado de su segunda mujer, se hayan establecido unas pensiones alimenticias, y, posteriormente, se haya extinguido una de ellas, pueda tampoco suponer una causa de modificación. Lo anterior, por otra parte, sin que pueda considerarse, como pretende el demandante en el acto de la vista, que la demandada trabaje en DIRECCION000 , en la medida en que tratándose de un procedimiento en que no existen hijos menores, rigen los principios de rogación y contradicción, sin que pueda alterarse la causa de pedir de la demanda, y, en todo caso, pese a que el demandante indica de forma inconcreta, en su demanda, que deberían valorarse los medios de vida de la demandada, lo cierto es que tampoco el hecho de que la demandada haya aceptado que desde octubre de 2018 trabaja en la empresa cooperativa DIRECCION000 , carece de los elementos, de permanencia, y de la entidad de sustancial, que permita justificar, en dicha causa, la modificación de la obligación alimenticia que incumbe al demandante'.
'Se modifican las medidas acordadas en sentencia de hijo común de este juzgado, dictada el 30 de septiembre de 2003 , en lo que se refiere a la extinción de la obligación de alimentos a favor de la hija mayor, manteniéndose el importe actualizado de la establecida a favor de Remigio '.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: 'En consecuencia, en estas circunstancias, procede la íntegra desestimación de la demanda formulada, puesto que el hecho de que se haya divorciado de su segunda mujer, se hayan establecido unas pensiones alimenticias, y, posteriormente, se haya extinguido una de ellas, pueda tampoco suponer una causa de modificación. Lo anterior, por otra parte, sin que pueda considerarse, como pretende el demandante en el acto de la vista, que la demandada trabaje en DIRECCION001 , en la medida en que tratándose de un procedimiento en que no existen hijos menores, rigen los principios de rogación y contradicción, sin que pueda alterarse la causa de pedir de la demanda, y, en todo caso, pese a que el demandante indica de forma inconcreta, en su demanda, que deberían valorarse los medios de vida de la demandada, lo cierto es que tampoco el hecho de que la demandada haya aceptado que desde octubre de 2018 trabaja en la empresa cooperativa DIRECCION001 , carece de los elementos, de permanencia, y de la entidad de sustancial, que permita justificar, en dicha causa, la modificación de la obligación alimenticia que incumbe al demandante'.
Se desestima íntegramente la demanda y se mantienen las medidas acordadas en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 , por este juzgado, en lo que se refiere a la obligación de alimentos a favor de la hija mayor, que se mantiene en los mismos términos que se encontraba establecida'.
Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales.' 3.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Julián , en el que se alegaba incorrecta valoración de la prueba e infracción legal por desestimar la pretensión de reducción de la cuantía de los alimentos a la hija no matrimonial común, pese a que el divorcio haya provocado un cambio en su situación que impide tener en cuenta los ingresos que compartía con su ex cónyuge, careciendo de cualquier ingreso con tal origen por lo que está obligado a residir en una vivienda de su hermano en León.
4 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 7 de febrero, dándose a la representación de D.ª Coro , que solicitan su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
5.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 8de marzo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 474/2019 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI 6 .- En providencia de 18 de marzo se considera innecesaria la celebración de vista, que no había sido solicitada por las partes.
7.- En resolución de 17 de abril se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 21 de mayo.
8.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 9.- D. Julián demandó la modificación de las medidas que afectan a su hija Nuria, adoptada por la sentencia de 30 de septiembre de 2003 en el procedimiento de medidas de hijos no matrimoniales nº 111/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao por importe de 500 euros mensuales, luego modificada por otra sentencia nº 715/2009, de 30 octubre, en el procedimiento de modificación de medidas de ese mismo juzgado nº 1370/2008, que redujo el importe de la pensión a 400 euros, que sin embargo fue revocada por SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 869/2010, de 17 de noviembre, rec. 471/2010 , que deja sin efecto la anterior y desestima la petición, manteniendo las medidas adoptadas originalmente. Sostiene que debido a la declaración de invalidez y a su reciente divorcio, han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas, ya que la merma de ingresos y el cambio matrimonial impiden atender la pensión de 500 euros mensuales que se había fijado para su hija, ya que alega que sus únicos ingresos son 771,57 euros procedentes de la incapacidad, insuficientes para mantener sus necesidades vitales y la citada pensión.
10.- La madre de la menor se opuso a la reducción de la pensión alimenticia alegando que en el anterior procedimiento de medidas ya se había esgrimido la reducción de ingresos derivada de la invalidez, por lo que no puede volverse a esgrimir como circunstancia que justifique la modificación pretendida. Por otro lado se sostiene que el divorcio no ha supuesto quebranto económico, porque como el propio demandante reconoce, no se han fijado cargas a favor de los hijos mayores de edad que tenga que atender. Añade que los procedimientos anteriores revelan que el demandante oculta sus verdaderos ingresos y que por tanto no procede la modificación.
11.- La sentencia desestima la petición porque entiende que no se han justificado un cambio sustancial de las circunstancias respecto de las existentes al tiempo de dictarse sentencia de modificación de medidas que desestimó anteriormente una pretensión similar. No hay constancia de que aunque la demandada trabaje, como sostiene el apelante, lo haga de forma habitual y con ingresos regulares, por lo que entiende no hay datos nuevos que justifiquen la pretensión, que por lo tanto desestima.
12.- La parte apelante cuestiona la valoración de la prueba pues entiende que la sentencia no tiene en cuenta la nueva situación que propicia su divorcio, que le ha hecho perder los ingresos que procedían de la unidad familiar, por lo que sí está acreditado el cambio de circunstancias. La apelada se opone al recurso.
SEGUNDO .- Sobre la alteración sustancial de circunstancias 13.- El fundamento esencial del recurso es la discrepancia con la apreciación de la sentencia apelada de que no ha habido un cambio o alteración sustancial de circunstancias como exige el art. 91 del Código Civil (CCv). Reitera en el recurso su afirmación de que padece disminución de ingresos, que ya no sitúa en la obtención de la invalidez, sino en su divorcio, que le impide tener acceso a los recursos que disponía, subrayando que reside en una vivienda de su hermano en León.
14.- Muchas veces hemos indicado que para que puedan modificarse medidas adoptadas en sentencia de divorcio es presupuesto, como dice la STS 296/2018, de 2 junio, rec. 2408/2014 , que el cambio exigido por los arts. 91 CCv y 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) sea significativo. Es necesario que se produzca modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que ya existían en ese momento no justifican la variación. La modificación ha de ser sustancial, lo que significa, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justifiquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia.
15.- Además se deduce de tal sentencia y cuantas le siguen, que el cambio no se haya propiciado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la eficacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial. Finalmente tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenida en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común acuerdo. En definitiva, la alteración ha de ser relevante, sobrevenida, permanente, acreditada y ajena a quien insta la modificación.
16.- La sentencia apelada entiende que no se aprecia que los cambios habidos respondan a las exigencias jurisprudenciales que derivan del art. 91 CCv. Ciertamente no lo es la invalidez, pues ya existía cuando se intentó previamente la modificación de medidas rechazada por este mismo tribunal en su SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 869/2010, de 17 de noviembre, rec. 471/2010 . Entonces se expresaba que pese a que se aseguraba que se había dejado de regentar el club que hasta entonces dirigía, lo que evidenciaba la prueba es que era la esposa quien aparecía como titular, pero todos los gastos se cargaban en la cuenta del hoy recurrente, que además mantenía un nivel de vida que no se correspondía a los ingresos que procedían de la pensión. Aunque ahora se reitere, no hay cambio por esa razón, habiéndose resuelto con efecto de cosa juzgada material conforme al art. 222 LEC .
17.- En el recurso se insiste en que el divorcio del apelante ha provocado la disminución de sus recursos, que antes compartía con su cónyuge. De nuevo recordaremos, como hemos hecho entre otras en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 633/2017, de 13 octubre, rec. 429/2017 , que el art. 770.1º LEC exige al actor, si solicita medidas de carácter patrimonial, que aporte los documentos de que disponga que permita evaluar la situación económica de las partes y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. Si se ha mantenido la disminución de ingresos, basta con aportar la documentación que lo acreditara, carga que el citado precepto, en coherencia con el art. 217.2 LEC , impone a la parte demandante.
18.- Ni un solo documento del demandante prueba su aserto. Se presenta, desde luego, toda la documentación relativa a la declaración de invalidez y la pensión que genera. Se aportan las sentencias de divorcio, el convenio regulador, los certificados del Registro Civil procedentes y hasta un certificado de empadronamiento. Pero no hay documento que evidencie que, como consecuencia del divorcio, el recurrente haya padecido alguna disminución de ingresos.
19.- Por el contrario lo que reconoce el apelante en su demanda en primera instancia es que en la actualidad no tiene que satisfacer ni pensión compensatoria a su ex mujer ni alimenticia a los hijos, pese a que se dispuso en el convenio regulador, porque ya ha alcanzado 25 años de edad. En consecuencia el único dato que se esgrime como justificativo del cambio sustancial de circunstancias, no pone de manifiesto que realmente lo haya, porque no se ha demostrado que el divorcio afecte a los recursos del apelante, respecto de los que existe una absoluta ignorancia pues ninguna documentación está disponible para conocer sus medios de vida.
20.- A la vista de tales circunstancias, debe compartirse con la sentencia recurrida que no hay prueba del cambio sustancial de circunstancias que exigen los preceptos antes mencionados, por lo que el recurso de apelación será desestimado.
TERCERO.- Costas 21.- Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, se imponen al apelante las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D.ª ZURIÑE GALARZA LÓPEZ, en nombre y representación de D. Julián , frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao en el procedimiento de modificación de medidas nº 2824/2017 .II.- CONDENAR al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0474 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 30 de mayo de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

