Sentencia Civil Nº 841/20...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Sentencia Civil Nº 841/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 617/2004 de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 841/2004

Núm. Cendoj: 29067370062004100707

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4934

Núm. Roj: SAP MA 4934/2004

Resumen:
Decae el recurso instado por el actor sobre impugnación de acuerdos comunitarios. Obra en la fachada del edificio y en patios. La aprobación por unanimidad de la ejecución de obras de reparación de elementos comunitarios del edificio, no es incompatible con el acuerdo de la Junta General Ordinaria impugnada. La ejecución de estas obras finalizó antes de la sentencia que declaró la nulidad de la Junta donde se adoptó este acuerdo. Nulidad improcedente. Del gasto debe responder la Comunidad frente a la empresa constructora acreedora. La determinación cuantitativa y forma de distribución del gasto en cuanto a no concretarse cantidad alguna para la realización de las obras, se concretará en momento posterior por acuerdo entre los comuneros, por lo que no se aprecia una infracción de disposición normativa alguna en la decisión comunitaria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 254/2002.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 617/2004.

SENTENCIA Nº 841/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 254 de 2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre nulidad de acuerdos comunitarios, seguidos a instancia de Don Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ríos Padrón y defendido por el Letrado Don Eugenio Delgado Serrano, contra la DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado Don Juan José Espejo Zurita; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se siguió juicio ordinario número 254/2002, del que este Rollo dimana, en el que con fecha cuatro de noviembre de dos mil tres se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María José Ríos Padrón Procuradora de los Tribunales y de Don Jon , asistido por Don Juan Muñoz Solano, contra la DIRECCION000 , representada por Don Rafael Rosas Cañadas y asistida por el letrado Sr. Espejo Zurita, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, sin que se opusiera a su fundamentación la parte adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria ni considerarse necesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- A fin de dar respuesta a las cuestiones que se someten a deliberación del tribunal de segunda instancia, procede establecer las premisas fácticas siguientes: 1) Que con fecha dieciséis de enero de dos mil dos, en Junta General Ordinaria de la DIRECCION000 de esta capital, entre otros, se adoptaron los dos siguientes acuerdos por unanimidad de los asistentes: a) "Habiéndose entregado con anterioridad a esta reunión un resumen de los gastos y de la subvención recibida los propietarios compareciente, por unanimidad, muestran su conformidad y aprobación de las gestiones realizadas, no obstante todos los justificantes están en poder de la Sra. Presidenta a disposición del propietario que quiera confrontarlos. El presupuesto inicial de las obras ascendía a 11.626.737 ptas., habiéndose una subvención de 4.482.520 ptas., por lo que la diferencia abonada por la comunidad a 7.114.217 ptas. ..." (acuerdo 2º), y b) "Existe un presupuesto de la misma empresa que ha realizado la fachada, reparaciones de Altuera S.L., por importe de 32.454,65 euros (5.400.000 ptas.), más I.V.A., siendo aprobado por unanimidad, presupuesto que es leído en su integridad a los asistentes, quedando únicamente pendiente el decidir si se pone granito o mármol, se acuerda pedir muestras y después decidir el más acorde con el precio" (acuerdo 4º); 2) Con fecha once de abril de dos mil dos, el comunero Don Jon , inasistente a la reunión convocada en disconformidad con los acuerdos adoptados, presentó demanda judicial interesando dictado de sentencia judicial definitiva por la que se decretara la nulidad de los referidos acuerdos, ya que en relación con el primero de los expresados (número 2º) si bien en Junta General Ordinaria de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho se había acordado por unanimidad de los concurrentes llevar a cabo la reparación de la fachada del edificio y de los patios interiores, así como instalación de ventanas nuevas, aprobándose el presupuesto presentado por Construcciones Ruiz por importe de siete millones de pesetas, el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga en autos 427/1998 había dictado sentencia el catorce de julio de dos mil por la que acordaba declarar la nulidad de la expresada Junta y, por consiguiente, de cuántos acuerdos fueran adoptados en la misma, por lo que no era admisible en la Junta ahora impugnada aprobar un presupuesto de reparación declarado nulo judicialmente y acordando cuatro años después que el importe asciende a más de tres millones de pesetas de lo inicialmente acordado, y en relación con el segundo de los acuerdos (punto 4º) mantenía que se procedía a aprobar la ejecución de una obra de un alto coste desconociéndose por completo si iba a ser costeado con fondos propios de la Comunidad o mediante recibos extraordinarios girados a los comuneros en función de sus correspondientes cuotas de participación; 3) A la pretensión demandante se opuso la Comunidad de Propietarios en su contestación a la demanda alegando que pese a ser declarados judicialmente nulos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de mil novecientos noventa y ocho por defecto de citación al comunero, la obra fue ejecutada en su integridad con anterioridad al dictado de la sentencia, habiendo abonado su cuota alícuota el comunero demandante, extremo éste que ya había sido tratado en fase de ejecución en el procedimiento anterior y en el que se había acordado ser improcedente la pretensión interesada, afirmando respecto del segundo motivo de impugnación (punto 4º) que no se había fijado un calendario de pagos por cuanto que ello sería tratado en una reunión ulterior mediante la aprobación del presupuesto definitivo; 4) En sentencia definitiva se acuerda por la juzgadora de primer grado el desestimar la pretensión actora al considerar en relación con el primero de los acuerdos impugnados que dicha cuestión ya fue tratada y resuelta con efectos de cosa juzgada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga y en cuanto al segundo que no se trataba de acuerdo cerrado, y 5) Contra dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la representación procesal de la demandante por considerar que junto a error judicial en la valoración de las pruebas practicadas concurría infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que por sentencia judicial firme de catorce de julio de dos mil se decretaba la nulidad de los acuerdos comunitarios de la Junta de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, siendo improcedente que en la Junta ahora impugnada judicialmente de dieciséis de enero de dos mil dos se diera información sobre el coste de una obras ejecutadas que no habían sido aprobadas en los porcentajes establecidos en el artículo 17 de la referida Ley especial, siendo improcedente argumentar la desestimación en el hecho de que el actor abonara el importe proporcional que le correspondiera por las obras ejecutadas, pues ello no implicaba aceptación de las obras, sino simplemente abono de las respectivas cuotas con la finalidad de evitar que por la Comunidad se instara procedimiento judicial en reclamación de cuotas.

SEGUNDO.- La pretensión demandante, desestimada en la sentencia de primera instancia, debe obtener idéntica respuesta adversa en alzada, por cuanto que siendo incontrovertido el hecho de que por sentencia judicial -firme- se acordó declarar la nulidad de cuántos acuerdos fueran adoptados en la Junta General Ordinaria de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, acuerdos entre los que se encontraba la aprobación por unanimidad de los asistentes de la ejecución de obras de reparación de determinados elementos comunitarios del edificio, aprobándose el presupuesto ofertado por una determinada empresa constructora por importe de siete millones de pesetas (7.000.000 ptas.), ello, en absoluto, se presenta como incompatible con el acuerdo del punto número 2º de la Junta General Ordinaria aquí impugnada de dieciséis de enero de dos mil dos que figuraba en el orden del día bajo el epígrafe "información obras realizadas y subvención recibida", por cuanto que no puede obviarse el decir que la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, ya antes de la reforma operada por Ley 8/1999, recogía en su artículo 16.4 (actual 18.4) la posibilidad de que los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos fueron impugnados judicialmente por cualquiera de los propietarios disidentes, pero como excepción a la establecido en el artículo 6 del Código Civil mantenía la regla general de la ejecutoriedad de los acuerdos adoptados, aún siendo contrarios a la Ley o a los Estatutos, al contemplarse como principio general en materia de propiedad horizontal evitar la paralización de la actuación de la Comunidad en razón al mero vivir cotidiano de la Comunidad con respecto a los derechos individuales de los propietarios, autorizando, no obstante, la suspensión cautelar a petición del comunero impugnante, situación que no se dio en el caso debatido, determinando como efecto, según consta en la documental aportada a las actuaciones, no solamente el hecho de que al dictado de la sentencia la obra aprobada ya estuviera completamente ejecutada sino, además, que la cuota de participación en el gasto generado haya sido abonada por los copropietarios, entre los que se encuentra el propio demandante-apelante, según sus propias manifestaciones, siendo en el momento actual completamente improcedente declarar la nulidad de un acuerdo en el que se da cuenta de las gestiones realizadas como consecuencia de las obras finalizadas y el importe final de las mismas, previa deducción de la subvención obtenida por la Comunidad de Propietarios, por cuanto que ejecutada la obra aprobada por acuerdo unánime de los asistentes a la Junta de Propietarios que fuera declarada nula y no suspendido cautelarmente dicho acuerdo, generándose en gasto correspondiente, del mismo debe responder la Comunidad frente a la empresa constructora acreedora, sin que conste que el reparto del gasto comunitario se distribuyera entre los copropietarios en forma distinta a la establecida en el título constitutivo por el coeficiente de participación de cada uno de los obligados, conforme al vigente artículo 9.1, apartado e), de la comentada Ley 49/1960, dado que la validez o ineficacia del acuerdo decretado por sentencia judicial era algo totalmente separado de su ejecutividad inmediata, sin que exista constancia de que la liquidación del gasto se practicara en forma contraria a la ley; perecimiento de tesis que ha de hacerse extensible igualmente respecto al segundo de los puntos impugnados (acuerdo 4º), por cuanto que en el mismo se limita la Junta de Propietarios, en este caso también por unanimidad, a aprobar la ejecución de unas obras de reparación, sin que se concrete en el mismo cantidad alguna presupuestada, como consecuencia de que se hace depender de una concreción de los materiales a emplear (mármol o granito), por lo que, evidentemente, su determinación cuantitativa y forma de distribución del gasto se concretará en momento posterior por acuerdo entre los comuneros, no apreciándose, por tanto, infracción de disposición normativa alguna en la decisión comunitaria, lo que nos lleva a acordar la plena confirmación de la parte dispositiva de la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación contra ella interpuesto por la representación procesal de la parte actora.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ríos Padrón, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en autos de juicio ordinario número 254 de 2002, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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