Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 841/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 59/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 841/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100807
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00841/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0000470 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 59 /2012
t6
Proc. Origen: DIVORCIO MUTUO ACUERDO 856 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO
De: Íñigo , Angustia
Procurador: MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ, MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ
Contra:
Procurador:
SENTENCIA Nº 841/12
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 30 de Noviembre de 2012.
La Sección Vigésimo Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 856/10 procedentes del Juzgado de de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro y seguidos entre partes:
De una parte como apelante D. Íñigo y Angustia representada por la procuradora Dª Mª del Pilar Hidalgo-López.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Íñigo Y Angustia , cesando desde este momento la presunción de vida en común y la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Igualmente, queda disuelta la sociedad de gananciales sin perjuicio de ulterior liquidación y quedan revocados cuantos poderes se hubieren otorgado las partes recíprocamente.
2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges a excepción de los extremos referidos a la liquidación de la sociedad de gananciales por exceder de la naturaleza del procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir al que legalmente corresponda.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que esta resolución es susceptible de recurso de apelación únicamente en los extremos del convenio aprobados.
Una vez firme, remítase testimonio de la misma al Registro Civil a fin de proceder a su anotación marginal en la inscripción de matrimonio.
Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Íñigo y Dª Angustia presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 29 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A 29 de octubre de 2.010, los litigantes suscribieron convenio regulador de los efectos de divorcio, ratificado íntegramente a presencia judicial a 13 de enero de 2.011, del que, por existir una hija menor de edad, se dio traslado al Ministerio Fiscal sin que mostrara oposición a ninguno de los acuerdos alcanzados.
La sentencia de fecha 15 de febrero de 2.011 , recaída en la instancia, sanciona judicialmente meritado convenio, con excepción de los extremos relativos al régimen económico matrimonial y liquidación de la sociedad legal de gananciales, inventario, avalúo y adjudicaciones, razonando la Juez 'a quo' que ello excede de la naturaleza del procedimiento, por lo que al efecto remite a las partes al procedimiento que legalmente corresponda.
Interponen ambas partes conjuntamente recurso de apelación interesando de la Sala con carácter principal la íntegra aprobación de repetido convenio regulador, con revocación de la sentencia disentida.
SEGUNDO.- Ha de obtener el recurso favorable acogida, observando los principios de justicia rogada y dispositivo ( artículo 216 de la L.E.Civil ), así como el de congruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil ), y razones residuales de economía procesal, en evitación de la tramitación de un procedimiento largo y costoso, como sería el de liquidación de régimen económico matrimonial ( artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil ).
Es procedente dejar sin efecto la exclusión de sanción llevada a cabo de parte del contenido de convenio regulador de referencia, pues merece aprobación como no contraria en su contenido a la ley, a la moral o al orden público, afecta en exclusiva a la esfera del derecho privado, y no entraña daño alguno para la hija común menor de edad, ni perjudica gravemente a los intereses de uno u otro ex consorte.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 declara que Ley de 7 de julio de 1981 ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código un requisito o «conditio iuris» de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia.
Si bien es corriente que el convenio regule todas aquellas medidas relacionadas con las consecuencias de la separación o el divorcio, nada impide que se adopten acuerdos respecto de otras cuestiones relacionadas con los cónyuges.
En otro orden de cosas, la ausencia de aprobación judicial en el proceso de separación y divorcio, nada impide su eficacia y ante el incumplimiento de lo pactado, si se trata de cuestiones de naturaleza dispositiva, podrá instarse en el procedimiento declarativo bien la resolución de lo pactado, bien el cumplimiento; y también podrá instarse la nulidad del convenio o de algunos de dichos pactos por vicios en el consentimiento.
A mayor abundamiento, cuando cualquiera de los cónyuges insta a través de proceso contencioso la separación o el divorcio, el Juez no debe ratificar o no ratificar el convenio regulador en su momento suscrito por ambos litigantes, sino que debe adoptar las medidas que legalmente puede adoptar y en su adopción lógicamente deberá tener en cuenta lo que suscribieron los cónyuges en el convenio regulador y, así, si renunciaron, por ejemplo a la pensión compensatoria, deberá denegarla sin más. Ahora bien, no puede el Juez entrar a examinar cuestiones ajenas a aquellas medidas que sólo legalmente puede adoptar, aunque en el convenio regulador se hayan adoptado determinados pactos sobre ellas, pues dichos pactos son plenamente eficaces y si son incumplidos lo que deberá hacerse es instar en el procedimiento correspondiente su cumplimiento o su resolución; ni tampoco le es dable al Juez en el proceso de separación o divorcio analizar la validez de los mismos. Solamente ello sería posible si los pactos en cuestión están relacionados con medidas sobre la cuales si puede pronunciarse el Juez.
TERCERO.- Concluido el clausulado del convenio regulador suscrito por los litigantes, y ratificado a presencia judicial, como se ha visto, se da a continuación relación de los bienes y deudas que componen la sociedad legal de gananciales que los litigantes conformaron, confeccionándose el inventario, dándose valoración de los conceptos que integran las distintas partidas y verificando las correspondientes adjudicaciones, lo que afecta a la liquidación del régimen económico matrimonial ( artículo 90 D del Código Civil ), sin contener acuerdos dañosos para la hija, ni gravemente perjudiciales para uno u otro ex consorte, por tanto, desde la perspectiva de la aprobación del convenio, a lo pactado no existe inconveniente alguno, ni supone dejar al arbitrio de una de las partes su cumplimiento, por lo que no se advierte razón para la exclusión de los extremos referidos a la liquidación de sanción judicial, lo que conduce a la anunciada estimación del motivo principal de recurso, con aprobación integra del convenio regulador ratificado a presencia judicial y suscrito por los ex consortes a 29 de octubre de 2.010, lo que se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, en cuanto, lejos de exceder de la naturaleza del presente proceso de divorcio, viene expresamente incluido en su ámbito, conforme el indicado precepto 90 D) del Código.
CUARTO.- Al ser estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
QUINTO.- La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª del Pilar Hidalgo-López en nombre y representación de D. Íñigo y Angustia contra la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 856/10 debemos REVOCAR PARCIALMENTE meritada resolución, ACORDANDO: Se aprueba en su integridad y sin excepción alguna, el convenio regulador ratificado a presencia judicial y suscrito por los litigantes a 29 de octubre de 2.010, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de Noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , hágase devolución a los recurrentes de dicho depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Dña. Rosario Hernández Hernández.

