Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 841/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 823/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 841/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100831
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5438
Núm. Roj: SAP V 5438/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 000823/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.841/2013
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 001300/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante-apelada, Carolina representado
por el Procurador D/Dª. Mª ANGELES BLASCO MARQUES y defendido por el Letrado RAFAEL CIDONCHA
GARCIA y de otra como parte demandada- apelante, Genaro , representada por el Procurador D TERESA
PEREZ ORERO y defendido por el Letrado D/Dª MARTA LOPEZ QUERO. Y siendo parte el MINISTERIO
FISCAL (195484/12).
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, en fecha dos de mayo de dos mil doce, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Carolina contra D.
Genaro , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y con mantenimiento de las siguientes medidas: 1º.- La patria potestad sobre los menores será compartida y la custodia de ambos se atribuye a la progenitora. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d).Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.
2º.- El régimen de visitas entre el progenitor no custodio y los menores será de fines de semana alternos desde las la salida del colegio el Viernes a la entrada al mismo los Lunes, así como dos tardes entre semana, los Martes y Jueves, desde la salida del colegio a las 20.30 horas. Los 'puentes' se unirán al fin de semana correspondiente.
Las vacaciones escolares se dividirán por mitad, divididas las de verano del 1 al 15 de Agosto con el padre y del 16 al 31 con la madre. Los días restantes de Septiembre se repartirán por mitad, eligiendo el padre.
3º.-En concepto de pensión alimenticia para ambos hijos, el demandado abonará la cantidad de 400 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución, en la cuenta que se designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios necesarios serán satisfechos por mitad, y los convenientes para su formación de mediar acuerdo o autorización judicial.
4º.- El uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y a la esposa, debiendo abandonar la misma el demandado antes del día 1 de Agosto.
5º.- Cada una de las partes se hará cargo de la mitad de la hipoteca y de los gastos de propiedad de la vivienda.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16 de febrero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes y dispuso la custodia materna sobre los hijos comunes, Pascual , nacido el día NUM000 /2000, y Juana , nacida el día NUM001 /2005, con un régimen de visitas para el progenitor de fines de semana alternos, dos tardes intersemanales y mitad de vacaciones, atribuyó a la esposa e hijos el uso del domicilio familiar y dispuso el pago de una pensión de alimentos de 400 # mensuales a cargo del progenitor no custodio, debiendo ambas partes sufragar los vencimientos del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y los gastos de propiedad de la vivienda por mitad.
Dicha sentencia es recurrida por el demandado, por disconformidad respecto de lo resuelto sobre la custodia de los hijos, pretendiendo que se establezca un régimen de custodia compartida por meses alternos con visitas de fines de semana para el progenitor que no los tenga durante la semana, y que durante el año escolar la guarda se ejerza en el domicilio conyugal, al menos durante un tiempo para evitar cambios bruscos a los menores, siendo abonados los gastos de los hijos al 50%, sin abonar pensión alimenticia.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que es de aplicación la normativa contenida en la Ley 5/2011, de 1 de abril, cuyo art. 5 dispone que, a falta de pacto entre los progenitores, y como regla general se atribuirá ambos progenitores de forma compartida el régimen de convivencia con los hijos menores pero prevé que la autoridad judicial pueda otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, a la vista de los informes médicos, sociales, psicológicos y demás que procedan. La decisión judicial sobre la custodia del hijo y régimen de visitas o estancias con los progenitores ha de adoptarse teniendo en cuenta, como se indica en el preámbulo de la Ley 5/2011, los principios de coparentalidad, derecho del menor a crecer y vivir con sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, pero en la observancia de estos derechos 'prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social'.
En el presente supuesto la Juzgadora, partiendo de la capacidad no cuestionada del progenitor para atender y cuidar de los hijos, habiéndose implicado en lo referente a la alimentación, educación, actividades deportivas y respecto del problema de disfemia que padece Pascual , y de que los hijos se sienten queridos por sus padres y mantienen una estrecha comunicación y relación con los mismos, resolvió de conformidad con las recomendaciones efectuadas en el informe emitido por el Equipo Psicosocial que consideró mas recomendable que la madre ejerciese la custodia de los hijos, disponiendo que se mantuviesen las medidas que se habían acordado por los cónyuges en la vista del procedimiento de medidas provisionales y recogidas en auto de 25 de julio de 2012.
La Sala asume las consideraciones que se hacen en la sentencia, teniendo en cuenta también que, según consta en el informe pericial, según las indicaciones de los progenitores la madre parece manifestar una mejor disponibilidad de cara a la atención personalizada de sus hijos, si bien ambos reflejan disponer de apoyo, principalmente por parte de la familia extensa. Por otra parte, respecto al papel de los progenitores durante el periodo de convivencia, contrariamente a lo expuesto por el padre y a tenor de la intervención de los menores, se advierte que la madre ha tenido un papel mas predominante, aunque el padre también se haya implicado de modo importante en el cuidado y educación de los menores.
En el informe se reseña que los progenitores revelan discrepancias y distintos criterios sobre como abordar el cuidado y educación de los hijos, revelando en este aspecto modelos educativos antitéticos, con muchas desavenencias en cuanto a cuestiones relacionadas con sus hijos, manifestando dificultades para deslindar su conflicto personal y se encuentran faltos de recursos para afrontar y solucionar conflictos de manera conjunta. Por ultimo, ha de decirse que el hijo presenta una problemática específica, pues padece disfemia 'desde siempre' con periodos de empeoramiento, habiendo recibido tratamiento logopédico con mejoria transitoria, presentando trastorno en la fluidez del lenguaje y logofobia que limita la comunicación e interacción social (informe médico de 2.3.12), presentando una alteración importante en la comunicación verbal, e incluso en la lectura. Relacionado o no con esta problemática, el hijo muestra una puntuación alta en indaptación escolar, que revela baja aplicación y desinterés por el aprendizaje, descontento con el profesorado e indisciplina escolar. Los progenitores manifiestan una marcada discrepancia en muchos aspectos, muchos de ellos atañen a los menores entre ellos la perturbación expresiva de Pascual y el comportamiento de éste, siendo objeto de confrontación entre los progenitores la cuestión escolar de los menores, especialmente del hijo, y el modo de intervenir con respecto a los hijos, lo que también se observa en el aspecto educativo, señalando el perito que la descoordinación y el conflicto parental impide que los progenitores afronten de manera conjunta las dificultades que puedan presentar los hijos a lo largo de la crianza, concluyendo el perito que los progenitores manifiestan una significa discrepancia de criterios y están incapacitados actualmente para afrontar los dificultades y problemas manifestados por los hijos (bajo rendimiento del hijo, desinterés por el aprendizaje, actividades extraescolares etc..).
En consecuencia, siguiendo las indicaciones formuladas por el Equipo Psicosocial, se considera que es mas conveniente para los menores que se mantenga la custodia materna, con el amplio régimen de visitas fijado en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada.
SEGUNDO.- En materia de costas, no procede su imposición a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 2 de mayo de 2013 , confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

