Sentencia Civil Nº 841/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 841/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 712/2013 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 841/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100830


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1633/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 712/2013.

SENTENCIA Nº 841/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1633 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, seguidos a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES RONDA S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendida por el Letrado Don Juan Alfredo Corbacho Martín, contra DOÑA Marina y DON Mario , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Angélica Martos Alfaro y defendida por el Letrado Don José Manuel Cruz García-Valdecasas; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 , en el Juicio Ordinario N.º 1633/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda debo condenar y condeno a D. Mario y Dª Marina , a que abonen a la actora Construcciones Ronda S.L, la cantidad de 119.950,01 euros con más los intereses legales procedentes desde la fecha del requerimiento que se les practicó de pago el 16-XII-10, con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda interpuesta y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 119.950,01 euros, derivada del reconocimiento de deuda suscrito por los mismos mediante documento privado, de la misma fecha que la escritura de 25 de enero de 1993 de compraventa de un local, se alzan en apelación los demandados que alega como motivos de recurso:

1º Vulneración por no aplicación del artículo 1310 en relación con el artículo 1261, ambos del Código Civil , por estimar que ha habido un aquietamiento en la instancia al documento de 1993, sin que se haya entrado en el complejo entramado de relaciones entre las partes cuyo inicio se remonta a 1984, alegando que la actora ha tardado más de 20 años en reclamar, lo que denota las dudas que le planteaba la reclamación, y pretende el cobro de un precio por la venta de un local inexistente, aduciendo que el contrato suscito el 27 de febrero de 1990 carece de objeto porque se vende una cabida del local 39 de 53,10 m2 cuando el local estaba agotado y no tenía metros que vender tras las segregaciones, sin que pueda transmitirse algo que no existe, y la inexistencia del objeto del contrato supone que el mismo sea nulo conforme a reiterada jurisprudencia a que hace alusión en el recurso; y añade que la parte compradora, una vez tiene constancia de la inexistencia de dicho local 39 B con una cabida de 53,10 m2 se niega al pago, sin que el contrato pueda ser sanado, convalidado ni aceptadas sus consecuencias por la firma del documento de 25 de enero de 1993, no siendo aplicable ni la doctrina de los actos propios ni la de la confirmación.

2º Infracción del artículo 394.2 LEC en el pronunciamiento que impone las costas al apelante pese a que la estimación de la demanda ha sido parcial, condenando a una cantidad inferior a la reclamada, porque tras la alegación de prescripción por la parte demandada, la parte actora redujo la cuantía reclamada admitiendo la prescripción de dos de las letras de cambio.

3º Errónea interpretación e infracción del artículo 1288 CC y de las normas contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de consumidores y usuarios, por estimar que la parte actora, dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria, redactó e hizo entrega a la parte apelante, consumidor final, del contrato para la compra de un local con una cabida de 71,73 m2 (correspondientes al local 39 en construcción)que no tiene la determinación de los linderos, y para la venta del local 39 B que se le hace creer que tiene una cabida de 53,10 m², y el empresario hizo entrega contrato de 27 de febrero de 1990 sin definición ni geográfica ni descriptiva, y es cuando se va escribir en el Registro de la Propiedad el local 39 cuando se constata que tiene una cabida inferior, y no obstante la promotora en el año 1993 procede a escriturar parte de local 39, previa segregación de 21,50 m2, si bien, otorga la escritura pública ante notario por una cantidad de 68,85 m2 en lugar de 71,73 m2.

SEGUNDO.- La condena de la parte demandada trae causa delreconocimiento de deuda suscrito en documento privado, en la misma fecha de 25 de enero de 1993 que la escritura pública de compraventa de un local comercial adquirido por los demandados, y en dicho documento privado incluido como anexo de la escritura, se ponía de manifiesto que estaban pendientes de abono a la actora la suma de 23.052.780 pesetas, suscribiéndose 16 letras de cambio, estableciéndose un calendario de pagos, de las que la actora manifiesta que sólo se abonó la primera letra por importe de 900.000 pesetas, esto es, 133.140,89 euros, y aun cuando la reclamación inicial de la demanda comprendía el importe de las quince letras restantes, en la audiencia previa la parte actora admitió hallarse prescritas las cambiales con vencimientos 30/08/1994 y 30/08/1995 (por importes, respectivamente, de 6.419,96 y 6.770,83 euros) y redujo su reclamación a la cantidad de 119.950,01 euros, que es la objeto de condena en la sentencia recurrida. La parte demandada en la contestación a la demanda negó adeudar la cuantía de contrario reclamada invocando la nulidad del contrato de que traía causa la deuda al amparo del art. 408 LEC , por falta de objeto (al entender que era, en parte, elemento común del edificio) y alegando vicio de consentimiento al haberse inducido a error a la demandada 'obligándole' a reconocer la deuda de los 20.000.000 de pesetas. En el primer motivo de recurso la parte demandada denuncia la infracción del art. 1310 en relación con el art. 1261 CC , por estimar que ha habido un aquietamiento en la instancia al documento de 1993, sin que se haya entrado en el complejo entramado de relaciones entre las partes cuyo inicio se remonta a 1984, alegando que la actora ha tardado más de 20 años en reclamar, lo que denota las dudas que le planteaba la reclamación, y pretende el cobro de un local al que le da unas dimensiones de 146,33 metros cuadrados, cuando fue creado en la escritura pública de división horizontal con una cabida de 90,35 metros cuadrados (careciendo de título y modo por cabida superior a la declarada), aunque dice obligarse a llevar a cabo gestiones antes los organismos competentes para que conste su cabida real procedente de una ampliación por alineación municipal, actuaciones que omite, y sobre dicho local, con una cabida que no se ha modificado de 90,35 m2 en fecha de 1984 se segregan 71,73 m2 que son vendidos a la parte demandada omitiendo los linderos, forma, etc., identificándose sólo los metros cuadrados que se venden. Añade la apelante que si a los 90,35 se le restan los trasmitidos, el local número 39 tendría una cabida residual de 18,62 m2, que es lo único que existe del local 39; y con fecha posterior, pero anterior al año 1990, la actora transmitió a un tercero parte del local 39, en concreto 21,50 m2, como expresamente reconoce al final del folio 5 del escrito de demanda, y si por la parte actora se ha procedido a la segregación y venta de la totalidad de la cabida de local 39, qué metros de dicho local puede vender al apelante en el año 1990, desconociendo de dónde saca que existen 53,10 m2 del local 39, estimando que el local está totalmente agotado, que no tiene metros sobre los que poder segregarse, y para salvar esta incongruencia, la promotora le dijo al recurrente que el local 39 había crecido con la alienación municipal, que la cabida era superior y que ese aumento de cabida era el que le trasmitía. Añade que el contrato suscito el 27 de febrero de 1990 carece de objeto porque se le vende una cabida del local 39 de 53,10 m2 cuando el local estaba agotado, sin que pueda transmitir algo que no existe, y la inexistencia del objeto del contrato supone que el mismo sea nulo conforme a reiterada jurisprudencia a que hace alusión en el recurso; añadiendo que la inicial creencia del apelante de la existencia del local fue lo que le indujo a la firma de contrato de 27 de febrero de 1990, comprometiéndose a abonar la cantidad de 20.000.000 pesetas, y una vez tiene constancia de la inexistencia de dicho local 39 A con una cabida de 53,10 m2 se niega al pago, sin que el contrato pueda ser sanado, convalidado ni aceptadas sus consecuencias por la firma del documento de 25 de enero de 1993, no siendo aplicable ni la doctrina de los actos propios ni la de la confirmación.

Debe partirse de la siguiente relación de hechos que la sentencia de instancia declara probados, basados en la documental obrante en autos, y que esta Sala asume:

1º) Con fecha 27-II-90 (f. 56) Construcciones Ronda S.L. vendió a D. Mario , por 20 millones de pesetas, el local 39- A, de la calle Lamo de Espinosa, con una superficie aproximada de 53,10, previéndose su entrega en Mayo de 1990.

2º) Al f. 56 vto., en el antedicho contrato de 27-II-90, consta de forma manuscrita: 'Este contrato queda anulado, remitiéndose ambas partes, al documento suscrito el día de hoy 25 de Enero de 1993, no quedando por tanto ninguna letra a cargo de D. Mario , que no sean las relacionadas en el documento citado de fecha de hoy 25 de Enero de 1993.'

3º) Con fecha 25/01/93 (f. 16 y s.s.) las partes otorgaron escritura pública de compraventa en la que consta:

- que Construcciones Ronda era propietaria de la finca 416, local comercial nº 39, situado en el Conjunto Sol Playa, entre las calles Martínez Catena y Lamo de Espinosa y carretera general, teniendo entrada principal por aquélla.

- que ocupaba el local una superficie útil de 90,35 m2.

- que de dicho local se segregaba el denominado 39 bis, con una superficie de 21,50 m2.

- que después de esa segregación la finca matriz quedaba con la siguiente descripción (expositivo tercero): ' CUATROCIENTOS DIECISEIS.- LOCAL COMERCIAL NUMERO TREINTA Y NUEVE, situado en la planta baja del conjunto predescrito.

Ocupa una superficie útil de sesenta y ocho metros y ochenta y cinco decímetros cuadrados y linda: frente, pasaje del Conjunto que le separa de propiedad de Construcciones Ronda, S.L. y la porción segregada o local número treinta y nueve-bis; derecha entrando, el local treinta y ocho y la porción segregada o local número treinta y nueve bis; izquierda, otro pasaje del conjunto, que le separa de calle Lamo de Espinosa; y fondo, el local número cuarenta.'

- la finca descrita en ese expositivo tercero fué vendida a los hoy demandados por 6 millones de pesetas, que la hoy actora confesó recibidos antes del acto.

4º) La antedicha finca descrita fué inscrita en el registro como finca 19102/Bis (f. 27).

5º) El mismo día de la escritura otorgada , 25/01/13, suscribieron Construcciones Ronda y D. Mario un documento privado en el que se hace constar:

'ACUERDAN

Que en el día de hoy, firman escritura de Compra-Venta de un local situado en calle Lamo de Espinosa, Conjunto Solplaya, figurando en la Escritura unas dimensiones que no se ajustan a su actual cabida siendo las reales superiores a las figuradas en la repetida escritura.

Que al estar hecha la división horizontal y tratarse de un exceso motivado por nueva alineación se da conformidad a los metros reales como cuerpo cierto, comprometiéndose Don Raúl , en nombre de Construcciones Ronda, S.L. a gestionar ante los Organismos competentes la posibilidad de que el local quede inscrito en el Registro de la Propiedad, con sus dimensiones reales.

Que quedan pendientes de pago, a favor de Construcciones Ronda, S.L. la cantidad de 23.052.780 Pts. divididas en los siguientes efectos y vencimientos, a cargo de Don Mario :

Efecto número 0A8436002 PTS 900.000 VTO 30-8-1993

0A4199578 PTS 1.068.192 VTO 30-8-1994

0A4199577 PTS 1.126.572 VTO 30-8-1995

0A4052066 PTS 1.184.952 VTO 30-8-1996

0A4052065 PTS 1.243.332 VTO 30-8-1997

0A4052064 PTS 1.301.712 VTO 30-8-1998

0A4052063 PTS 1.360.092 VTO 30-8-1999

0A4052062 PTS 1.418.472 VTO 30-8-2000

0A4199566 PTS 1.476.852 VTO 30-8-2001

0A4199567 PTS 1.535.232 VTO 30-8-2002

0A4199568 PTS 1.593.612 VTO 30-8-2003

0A4199569 PTS 1.651.992 VTO 30-8-2004

0A4199576 PTS 1.710.372 VTO 30-8-2005

0A4199575 PTS 1.768.752 VTO 30-8-2006

0A4199574 PTS 1.827.132 VTO 30-8-2007

0A4051363 PTS 1.885.512 VTO 30-8-2008'

5º) De dichos efectos se reconoce por la actora que los demandados abonaron la primera letra (efecto 0A8436002 de vencimiento 30-8-1993) y que ha prescrito la acción para reclamar los de vencimientos 30-8-1996 (0A4199578) y 30-8-95 (0A4199577).

6º) El 16-XII-10 fueron requeridos de pago notarialmente (f. 71).

Como señala la STS de 28 de septiembre de 2011 , la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Sala Primera y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'. Y al expresarse la causa en el documento (cual acontece en este caso, aunque se alegue la nulidad del contrato de compraventa del que trae causa por inexistencia del objeto), según dice la STS 23 de febrero de 1998 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda a efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Y la STS de 21 de marzo de 2013 señala queel reconocimiento de deuda se define, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que puede contemplar la causa, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 .

En el presente caso se alega en el recurso la nulidad del contrato de compraventa de 1990, aduciendo en el recurso que no es susceptible de sanación, por inexistencia del objeto, estimando la parte apelante que para valorar el contrato de 1993 y el reconocimiento de duda incorporado como anexo, hay que remontarse a las relaciones entre las partes y al contrato de 27 de febrero de 1990 que es nulo por inexistencia del objeto. La STS de 8 de marzo de 2010 se ha pronunciado en un supuesto en el que se alegaba falsedad de la causa, señalando que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Y de la STS de 8 de julio de 2009 se desprende el valor probatorio del reconocimiento de deuda, añadiendo que el art. 456.1 LEC permite al tribunal de apelación revisar la actividad probatoria, pero no le obliga cuando las pruebas han sido efectivamente bien valoradas por el tribunal a quo. La STS de 31 de marzo de 2006 señala igualmente que hay que tener en cuenta que el artículo 1277 del Código civil presume la concurrencia de causa y su licitud en los contratos, estando obligado quien lo niega a probar que existía otra o bien que ciertamente la causa no existía. El artículo 1277 del Código civil establece una presunción que desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, puesto que el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado. La parte apelada alega la extemporaneidad de este motivo de recurso en lo relativo a la aplicación de art. 1310 CC .

La Sentencia apelada argumenta: 'La parte demandada alega que no es exigible la cantidad que de contario se le reclama, e invoca la nulidad del contrato suscrito el 27-II-90 por falta de objeto y porque su consentimiento estaba viciado. Pero a la vista de la prueba practicada resulta que dicho contrato se anuló por la voluntad de ambas partes, tal y como consta al f. 56 vto. de las actuaciones, quienes manifestaron que las letras pendientes eran las relacionadas en ese documento de 25/1/93, habiéndose abonado el primer efecto indicado, y prescrito los ya dichos.

En dicho documento (f. 30) además de reconocerse la deuda que hoy se reclama se efectuaron unas consideraciones relativas al local cuya compraventa es la generadora de la deuda. Y siendo plenamente válido el reconocimiento de deuda efectuado, que vincula a quien lo hace, no se ha demostrado la inexistencia de su causa o su ilicitud.

El contrato de 27-II-90 se anuló por las propias partes y por ello se otorgó la escritura de 1993, siendo ese 'resto de finca que se vendía' realmente la finca matriz (zona comedor del plano del arquitecto obrante al f. 61), perfectamente descrita en sus linderos y en cuya posesión se encontraban los hoy demandados cuando se otorgó, sabiendo perfectamente lo que adquirían, con la estructura y superficie real actual, como cuerpo cierto, conociendo su realidad física. Fue accidental la determinación de una cabida del solar o parte del mismo sucesivamente vendido, hallándose plenamente identificado. Se entregó todo lo comprendido dentro de sus linderos sin que conste la ilicitud de su objeto. Pero, en cualquier caso, dicho contrato de febrero de 1990 se dejó sin efecto por la propia voluntad de la demandada, que no puede in contra sus propios actos.'

La parte apelada cuestiona la alegación de la nulidad del contrato sin formular reconvención, aunque ciertamente lleva razón en la falta de alegación en la instancia del art. 1310 CC (que no es óbice para su aplicación en virtud del propio iura novit curia), y en la cuestionable nulidad de un contrato que no es aquél del que trae causa el reconocimiento de deuda. El art. 408.2 LEC permite que el actor conteste como si se hubiera formulado reconvención cuando el demandado alegue en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio. El citado precepto señala: ' Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta de negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, con- testar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la demanda'. Aunque el demandado haya formulado una simple excepción, dirigida a lograr su absolución, y no una declaración de la nulidad del negocio, si bien, el art. 408.2 no establece que la nulidad de pleno derecho pueda hacerse valer como excepción y como reconvención, sino que permite al actor que, alegada por el demandado hechos determinantes de la nulidad del negocio, se defienda, si quiere, como si se hubiera formulado reconvención; aunque plantea dudas doctrinales sobre la posibilidad de ser aplicado también a la nulidad relativa el demandado también alegaba error en el consentimiento, si bien dicha causa de nulidad no es la invocada en el recurso que lo limita a la falta de objeto). Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de abril de 2009 : 'El submotivo carece de consistencia porque supone desconocer el nuevo tratamiento de la nulidad del negocio jurídico en la LEC 2000, que 'evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción- (Exposición de Motivos, VIII, párr. tercero, inciso segundo). Esta nueva regulación se caracteriza: a) Por conceder a la parte actora la facultad, que en el caso se ejercitó, cuando la nulidad se invoca como excepción en el juicio ordinario, y no se plantea como reconvención, para pedir del Tribunal se le conceda un plazo para contestar a la alegación de nulidad, de modo que si no se solicita precluye la posibilidad procesal porque el trámite no es preceptivo, y consecuentemente no cabe su atribución de oficio; y, b) El particular de la nulidad debe ser resuelto con pronunciamiento propio en la sentencia, la cual tendrá en su día fuerza de cosa juzgada. La regulación legal, que se recoge en el art. 408.3 LEC , no expresa si debe en el fallo simplemente apreciarse la nulidad, o efectuarse la declaración de la misma, pero, dado el carácter declarativo de la nulidad radical, resulta adecuado un pronunciamiento en tal sentido, además de quedar equiparados en tal aspecto la reconvención y la denominada excepción reconvencional.'

Aun cuando admitiéramos la alegación en el recurso de la infracción del art. 1310 CC en aplicación del principio iura novit curia ya que toda la argumentación del recurrente en la contestación a la demanda va encaminada a demostrar la nulidad del contrato de 1990, de la que traería también causa el documento de 1993, según parece desprenderse de aquella alegación, habremos de llegar a la misma conclusión, ya que precisamente el contrato de 1990 fue dejado sin efecto por las parte en 1993, y el objeto de la escritura de compraventa es todo el local 39 (salvo la segregación del 39 bis), comprendiendo tanto lo adquirido en contrato privado de compraventa de 1990 como la parte del local anteriormente adquirida. Es un contrato que las partes dejan sin efecto de mutuo acuerdo, no sólo es que eleven a público los dos contratos privados en una misma escritura sino que expresamente sustituyen el contrato de 1990, y lo sustituyen por el documento privado suscrito que es donde se hacen constar las nuevas obligaciones que parecen derivar de todas las obligaciones de las partes, no sólo de las contraídas con motivo del contrato de 1990, como por otra parte demuestra el hecho de que la parte actora acompañe letras de cambio anteriores a 1990 que habían resultado impagadas. En definitiva, la parte apelante pretende que se declare la nulidad del documento privado de compra de una parte del local que dio luego lugar a la escritura de compraventa de 1993 a la que se acompaña el documento de la misma fecha en el que consta el reconocimiento privado del que trae causa la reclamación. En el recurso la parte apelante insiste en la nulidad del negocio por inexistencia del objeto, basándolo en la discordancia real de los metros del local y los que constan en el Registro de la Propiedad y los que fueron objeto de los contratos. La parte apelante expresamente reconoce en el documento privado la discordancia registral y real que niega. Toda su pretensión relativa a la cabida real del inmueble, y por ende a la inexistencia de metros que transmitir en el contrato de 1990, la basa en la propia documental obrante en autos, sin que en modo alguno se haya aportado un documento que demuestre la inexactitud de las alegaciones de las partes en el documento de reconocimiento de deuda, debiendo perjudicar esta ausencia de prueba de las alegaciones relativas a la real cabida de la finca a la parte apelante. No consta acreditado que el contrato de 1990 careciera de objeto. La parte apelante ya había adquirido una parte del local en documento privado, dice adquirir el resto tras la segregación del local 39 bis en el documento de 1990, y tras ello, otorga la escritura pública de compraventa de todo el local en 1993, haciendo constar en la misma escritura la descripción y linderos, y los metros cuadrados que constan en la propia inscripción en el registro de la propiedad, y voluntariamente, sin que se haya demostrado error, firma un documento privado en el que se hace constar que la superficie es superior a la registral, y se asume el pago de una serie de letras de cambio, sustituyendo las partes voluntariamente el contrato de 1990 por este documento, lo que viene a suponer la novación del otorgado en 1990 y de cualquier otra obligación anteriormente suscrita entre las partes. Como señala la STS de 15 de enero de 2015 , el objeto de los contratos no es una cosa material, sino el conjunto de prestaciones que cada parte tiene derecho a obtener en virtud del contrato de que se trate, o sea el comportamiento que cada parte debe poder obtener de la otra parte. La parte actora no ha demostrado ni la inexistencia del objeto del contrato de 1990 ni la inexactitud en las declaraciones que constan en el documento privado de reconocimiento de deuda. Por todo ello procede desestimar el primer motivo de recurso. Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de recurso, en el que se incluyen alegaciones que no constan en el escrito de contestación a la demanda, relativas a la aplicación al caso de la legislación de consumidores y usuarios, que en la contestación a la demanda se limita a indicar de forma somera, y sin que en modo alguno se haya acreditado una vulneración de dicha normativa en la suscripción del documento privado de reconocimiento de deuda de 1993, basándose el recurrente en este motivo de recurso en las mismas alegaciones del primer motivo relativas a la venta de una parte de un local agotado, que no han sido objeto de prueba por la parte apelante, además de resultar de aplicación el principio pendente apelatione nihil innovetur.

TERCERO.- En cuanto a las costas, el recurrente estima que debió ser aplicado el apartado 2º del art. 394 LEC , que prevé que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, se ha estimado la pretensión actora con la reducción de la cuantía que dicha parte efectuó en el acto de la audiencia previa como consecuencia de la alegación de prescripción por la parte demandada. Estimamos que ha de ser confirmado el pronunciamiento que acuerda la imposición de costas a la parte demandada, y aún cuando la cantidad objeto de condena no coincida con la cantidad reclamada en la demanda principal, aunque sí con la cantidad pretendida en el acto de la audiencia previa, cabe aplicarel criterio de 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende -en gran medida- cuantitativamente lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, ' esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Marina y DON Mario , contra la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola , en los autos de Juicio Ordinario nº 1633/2011, la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de la fecha. Doy fe.-


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