Sentencia CIVIL Nº 841/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 841/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 256/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 841/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100754

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11821

Núm. Roj: SAP B 11821/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2007142120170000166
Recurso de apelación 256/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 252/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sara
Procurador/a: Fernando Castro Mocoroa
Abogado/a: Eduardo Angel Lagunilla Fernandez
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 841/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 22 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 252/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de Sara contra la Sentencia de fecha 27/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo de DESESTIMAR la demanda formulada por DOÑA Sara , representada por el procurador de los Tribunales DON FERNANDO CASTRO MOCOROA contra ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España, representada por el Procurador DON JAUME GUILLÉN RODRÍGUEZ y por tanto absuelvo a la demandada de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/11/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mireia Borguño Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª Sara interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 252/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra ZURICH INSURANCE PLC en reclamación de 109.400,02 €, importe de la indemnización pactada por fallecimiento en la póliza de accidentes suscrita por Sumialonso S.L., en la que era asegurado el Sr. Jose María y beneficiaria la actora, tras la ocurrencia del riesgo principal cubierto, más los intereses del art. 20 LCS.

La compañía de seguros demandada se opuso rehusando la cobertura del siniestro al existir una causa de exclusión del riesgo por imperativo de una cláusula válida delimitadora, cual es la de tratarse de un accidente sobrevenido a causa de la embriaguez por parte del asegurado. Asimismo señala que éste conducía sin el cinturón de seguridad y que superaba en 5 veces la tasa de alcoholemia permitida, por lo que al amparo del art. 19 LCS queda exonerada del pago de la indemnización reclamada. Por último, se opone al pago de los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de instancia desestima la demanda pues, asumiendo la tesis de la aseguradora, entiende que la cláusula que excluye la cobertura en los accidentes ocurridos bajo los efectos de embriaguez alcohólica, es delimitadora del riesgo, además de concluir que la tasa de alcoholemia del conductor fallecido cumplía el tipo objetivo del delito del art. 380-2 del Código Penal. Todo ello con imposición de las costas procesales a la actora.

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando el error en la valoración jurídica relativa a la interpretación de la naturaleza de la referida cláusula, que estima limitativa e ineficaz al no estar suscrita por el asegurado; y en cuanto a la interpretación del art. 19 LCS que estima que no resulta de aplicación al supuesto de autos; entiende además que debe condenarse a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Ambas partes admiten la existencia de una póliza que daba cobertura, entre otros riesgos, al fallecimiento del asegurado en caso de accidente; asimismo que el 18 de agosto de 2015, el asegurado falleció en un accidente de tráfico atribuible a la ingesta previa de alcohol, concretamente conducía con una tasa de alcoholemia de 2,58 g/l.

La póliza de accidentes en la que se fundamenta la demanda es la suscrita por Sumialonso S.L., en la que era asegurado el Sr. Jose María y beneficiaria la actora. Con la demanda se aporta copia de la referida póliza que la actora obtuvo de la aseguradora tras el requerimiento en el procedimiento de Diligencias Preliminares de las que conoció el Juzgado de Tolosa. Dicha copia contiene las condiciones particulares en las que se establece que cubría los riesgos de muerte por accidente e invalidez permanente. Asimismo se acompañan las condiciones generales, en las que, a efectos de este pleito interesa, en el art. 3 se relacionan los accidentes no cubiertos, entre ellos 'los ocurridos bajo los efectos de embriaguez alcohólica' (apartado 13), y los 'producidos en actos notoriamente peligrosos o criminales cometidos por el asegurado' (cláusula 12). Dicha copia no está firmada por el tomador y/o asegurado. Además, en este procedimiento se requirió a la correduría de seguros con la que se firmó la póliza, copia de la misma y todos sus anexos, y resulta que en tal copia sólo constan las condiciones particulares, que además solamente están firmadas por el corredor de seguros.

La cuestión controvertida es así la naturaleza de tales cláusulas, pues la recurrente estima que son limitativas y han de cumplir los requisitos del art. 3 LCS, lo que aquí no ocurre; por el contrario, la aseguradora sostiene que son cláusulas delimitadoras del riesgo que no necesitan especial aceptación.



TERCERO.- Como expusimos en sentencia de esta sección del 15 de febrero de 2017 (ROJ: SAP B 2066/2017), así como la dictada en el Rollo nº 197/2018 , la STS de 15 de junio de 2016 razona que: ' Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004, ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el art. 7-c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas'.

La STS de 14 de julio del 2015 formula doctrina, que ha sido reiterada entre otras por la núm. 76/2017, de 9 febrero, en el siguiente sentido: a) La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006, entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato; y b) En cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador y la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos.

En este caso es evidente que nos hallamos en el ámbito del aseguramiento voluntario, por lo que los supuestos de exclusión aducidos por la aseguradora (conducción bajo la influencia del alcohol así como los producidos por actos notoriamente peligrosos o criminales) no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el art. 3 LCS, de acuerdo con la doctrina expuesta, para ser oponible al asegurado, pues ni aparecen destacadas ni se encuentran firmadas por el asegurado sino únicamente por la aseguradora, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos para la validez y oponibilidad de la cláusula limitativa que nos ocupa, estando por ello la aseguradora obligada al pago de la cantidad pactada por fallecimiento.



CUARTO.- Establecido que las referidas exclusiones de la póliza no pueden oponerse al asegurado, procede examinar la alegación de la demandada de que estamos ante una verdadera exclusión de responsabilidad por inasegurabilidad del riesgo conforme al art. 19 LCS, que dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Dicha cuestión ha sido ya resuelta de forma definitiva por nuestro Tribunal Supremo en el sentido que ahora se expone y que conlleva la desestimación de este motivo de oposición de la demandada.

Así, la STS 1 del 24 de mayo de 2013 (ROJ: STS 2603/2013 ), que resuelve un supuesto casi idéntico al presente en el que el asegurado tenía una tasa de alcoholemia en el momento del accidente de 2,16 g/l, y con cita de la STS de 7 de julio de 2006, entre otras, declara que: ' En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.

Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que 'es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera'); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.

A la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no sería de aplicación el art. 19 de la LCS , dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro.

En el mismo sentido la STS de 16-2-2011, rec. 1299 de 2006 y de 15-12-2011, rec. 1196 de 2009 '.

A lo expuesto, procede añadir que la STS del 22 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 7348/2008 ) dice que: ' La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste.

Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a LRCSVM y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.

Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que 'es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera'); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.

(...) En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.

En el caso enjuiciado, la existencia de una elevada tasa de alcoholemia, sin constancia de que en el caso concreto enjuiciado la persona accidentada pretendiera quitarse la vida o, al menos, se representase como altamente probable el fatal resultado producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, no permite entender excluida la cobertura de la póliza, pues sólo en las circunstancias que acaba de expresarse puede hablarse de intencionalidad'.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Barcelona, sección 16, del 26 de junio de 2018 (ROJ: SAP B 6601/2018 ).



QUINTO.- Por último, debe resolverse sobre la petición de la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS , a la que la aseguradora se opuso por entender que existían dudas justificadas en cuanto a la cobertura del siniestro por la póliza discutida.

Según el artículo 20-8 LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Es doctrina jurisprudencial reiterada el marcado carácter sancionador y la finalidad claramente preventiva de la indemnización fijada por el art. 20 citado, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.

Las dos sentencias antes citadas ( STS del 22 de diciembre de 2008 y del 24 de mayo de 2013 ), en supuestos casi idénticos al presente, declaran que no concurre causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS, pues cuando la aseguradora contesta la demanda ' conocía perfectamente la línea doctrinal de esta Sala y la altísima probabilidad de que fueran rechazadas sus alegaciones', doctrina aplicable al presente caso en el que la demanda se contestó el 16 de mayo de 2017.

Por ello, no concurre en modo alguna causa justificada que exima a la aseguradora del pago de tales intereses desde la fecha del fallecimiento del asegurado, dado que la pretendida ausencia de cobertura que se invoca por la conducción en estado de embriaguez, estaba excluida por la interpretación que de supuestos similares había dado el Tribunal Supremo, en concreto desde la STS del 7 de julio de 2006 hasta la actualidad.

Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 109.400,02 €, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (18 agosto 2015), así como al pago de las costas procesales de la instancia.



SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sara contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 252/2017, que se revoca en el sentido de estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 109.400,02 €, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales de la instancia. Y ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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