Sentencia CIVIL Nº 841/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 841/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 638/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 841/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100695

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13861

Núm. Roj: SAP M 13861/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0012702
Recurso de Apelación 638/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 104/2016
APELANTE: D. Ricardo
PROCURADORA: Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO
APELADA: Dña. Tamara
PROCURADOR: D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
__________________________________________________
En Madrid, a 16 de octubre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso, seguidos bajo el nº 104/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Ricardo , representado por la Procuradora doña María Leocadia García
Cornejo.
De la otra, como apelada, doña Tamara , representada por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia con nº 390/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª Tamara contra D. Ricardo debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración señalados en los apartados 1º y 2º del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las enunciadas como tercera y siguientes del mismo: 1º) Se acuerda la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y el cese de la vigencia de la presunción de convivencia conyugal.

2º) Se declara extinguido el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.

3ª) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores comunes a la madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquellos.

La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los menores y los posteriores traslados de domicilio de éstos; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de los menores en una determinada confesión religiosa y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de los menores a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen los menores.

Notificada fehacientemente al no custodio la decisión sobre los menores que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo a los menores, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud de los menores.

El padre deberá dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursan estudios sus hijos y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con los mismos, idéntica información escrita a la que se remite a la madre como progenitora custodia, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con la profesora tutora o demás profesoras de los menores, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervengan sus hijos para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria a los menores en relación con la información referida a la salud de los menores, tanto verbal como escrita.

Asimismo ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida de los menores cuando los tienen en su compañía de las que tengan conocimiento a través de los propios menores y que no hayan trascendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asistan ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.

Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con los menores cuando éstos se encuentren en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, o cualquier otro medio telemático (skype; sms; what shapp, etc ). Las comunicaciones telefónicas, en número de una diaria por cada día completo en que los menores no tengan contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora, se mantendrán durante el horario en que los menores permanezcan en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,30 y las 18,30 horas o entre las 20 y las 21 horas.

Cada progenitor vendrá obligado a informar al otro del lugar en que se encuentren los menores, cuando estén bajo su guarda, cuando aquellos no se hallaren en el domicilio del progenitor correspondiente ni en la Comunidad de Madrid o cuando vaya/n a pernoctar fuera de su domicilio habitual más de un día.

4ª) Se atribuye el uso y disfrute del inmueble que constituyó el último domicilio conyugal y del mobiliario y ajuar existente en el mismo a los hijos menores comunes y a la madre, en cuya compañía quedan. El demandado podrá retirar de la misma, si no lo hubiere hecho ya, las ropas, enseres y útiles personales de su propiedad e instrumentos de trabajo, con posibilidad de formar inventario tanto de los bienes y objetos del ajuar que quedan en la vivienda como de los que lleva consigo el cónyuge que la abandona.

La hipoteca que grava la vivienda familiar, y el seguro obligatorio concertado por razón de la misma, así como los impuestos, tasas o arbitrios que deban abonarse por la titularidad dominical de la vivienda familiar y cualquier otro gasto, en relación con la misma, que grave la propiedad, como el Impuesto de Bienes Inmuebles, contribuciones especiales o las derramas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenece el inmueble para reparaciones u obras extraordinarias, serán abonados en su integridad por el demandado como titular dominical único de la misma, siendo de cuenta exclusiva del cónyuge que permanece en el domicilio familiar el pago de las cuotas ordinarias a la comunidad de propietarios, la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos y el pago de los consumos por servicios con que cuenta o pudiere contar la vivienda, como agua, luz, teléfono, gas, calefacción o cualesquiera otros.

5ª) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio, se establece en favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a dichos menores los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, en que los recogerá, hasta el lunes a la entrada del mismo en que los reintegrará al centro escolar. Como días inter semanales de visitas se establece aquél o aquellos que convengan libremente los progenitores, y, en su defecto, tales días serán los lunes y miércoles desde la salida del colegio, en que el padre los recogerá, hasta las 20.30 horas, en que los reintegrará al domicilio materno.

Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los 'puentes escolares' (festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.

Igualmente podrá el padre tener consigo a los hijos menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección el periodo vacacional (1ª o 2ª mitad), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares.

La duración de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asistan los menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 21 horas del día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar.

Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo, desde dicho momento hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero comienza a las 12 horas del 1º de julio y finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará a las 12 horas del 1º de septiembre.

Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana y días de estancias inter semanal.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación extrajudicial fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1º de mayo para las vacaciones de verano, al 1º de diciembre para las de Navidad y un mes antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate, sin que ello suponga alteración del turno rotatorio establecido.

Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.

El día del cumpleaños del padre, si los menores no debiere/n permanecer con el mismo en cumplimiento del régimen establecido, el padre podrá tener a su/s hijos en su compañía desde las 11 a las 20, con recogida y entrega en el domicilio materno, en caso de tratarse de día no lectivo, y, de ser lectivo, desde la salida del colegio, en que los recogerá, hasta las 20 horas, en que los reintegrará al domicilio materno; igual derecho corresponde a la madre el día de su cumpleaños.

El día del cumpleaños de los menores, el progenitor al que no corresponda tenerlos consigo, tendrá derecho a disfrutar de su compañía 4 horas, desde las 13 a las 17 horas, con recogida y entrega en el domicilio materno, en caso de tratarse de día no lectivo, y, de ser lectivo, desde la salida del colegio, en que la recogerá, hasta las 20 horas, en que la reintegrará al domicilio materno.

El día del padre, el progenitor masculino, si no le correspondiere tener a sus hijos en su compañía, tendrá derecho a tener a los menores en su compañía desde las 11 a las 20, con recogida y entrega en el domicilio materno, en caso de tratarse de día no lectivo, y, de ser lectivo, desde la salida del colegio, en que la recogerá, hasta las 20 horas, en que loss reintegrará al domicilio materno; la madre tendrá igual derecho el día de la madre.

El día 6 de enero, día de los Reyes Magos, el progenitor que hubiere disfrutado de la compañía de los menores durante la primera mitad del periodo vacacional de Navidad, tendrá derecho a tenerlos en su compañía desde las 16 a las 20,30 horas, con recogida y entrega en el domicilio del progenitor al que corresponda el disfrute del segundo periodo de dichas vacaciones.

6ª) En concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes, el padre abonará a la madre la cantidad mensual de setecientos euros mensuales -350 euros/mes/hijo- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivos con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe esta última.

La referida pensión se devengará desde la fecha de esta sentencia.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle. La primera actualización de la pensión, dada la fecha en que nos hallamos, tendrá lugar el 1º de enero de 2018.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o, en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en uno de los menores, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

7ª) En concepto de prestación compensatoria el Sr. Ricardo abonará a la Sra. Tamara , una pensión compensatoria temporal, de dos años de duración a partir del 1º de noviembre próximo, en cuantía mensual de doscientos veinticinco euros -225€- que se abonará mensualmente, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en igual forma y con idénticas actualizaciones a las establecidas para la pensión alimenticia. La primera actualización de la pensión compensatoria tendrá lugar el 1º de enero de 2018.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón archivando el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ricardo , exponiendo en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Tamara y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso interpuesto.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Tamara interpuso demanda de divorcio contra Don Ricardo , con quien había contraído matrimonio el 28 de julio de 2001, habiendo nacido de esa unión dos hijos, Marina e Eugenio , los días 20 de febrero de 2003 y 27 de abril de 2007, respectivamente. La demanda interpuesta solicitaba la disolución por divorcio estableciendo como medidas definitivas un régimen de guarda y custodia materna, con el correspondiente régimen de visitas para el progenitor no custodio, una pensión alimenticia a cargo del padre de 750 € por cada uno de los hijos, más la mitad de los gastos extraordinarios, y una pensión compensatoria de 400 € mensuales.

Don Ricardo contestó a la demanda interpuesta oponiéndose a la medida solicitada de guarda y custodia materna, considerando que debía establecerse un régimen de custodia compartida por meses naturales, que la hipoteca del hogar conyugal fuese abonada por ambos por mitad y que no se estableciese el pago de una pensión compensatoria al estar trabajando la parte demandante.

Seguidos los trámites pertinentes, el 31 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid en la que se acordó la disolución del vínculo matrimonial, se estableció un régimen de guarda y custodia materna, con el correspondiente régimen de visitas para el progenitor no custodio, atribuyendo a la demandante junto con sus hijos el uso del hogar familiar y fijando la pensión alimenticia en la suma de 350 € mensuales por cada uno de los hijos, más la mitad de los gastos extraordinarios. Por último, se acordó establecer una pensión compensatoria con una duración de dos años y un importe de 225 € mensual.



SEGUNDO.- Don Ricardo interpuso recurso de apelación contra esa sentencia en lo relativo al establecimiento de un régimen de custodia compartida y la pensión compensatoria. En cuanto a la primera cuestión, se entendía que se había efectuado una errónea valoración de la prueba, siendo el sistema más indicado en este caso el de custodia compartida con alternancia mensual y no el de custodia materna como se había acordado. En segundo lugar, se entendía vulnerado el artículo 97 del Código Civil por considerar que no procedía establecer pensión compensatoria alguna a favor de la demandante.

Por el Ministerio Fiscal y doña Tamara se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto considerando que el sistema de guarda y custodia compartida resultaba improcedente en este caso, por lo que debía confirmarse la resolución dictada, que debía mantener igualmente la pensión compensatoria acordada, dado el desequilibrio económico que se había producido tras la ruptura matrimonial.



TERCERO.- El primer objeto del recurso de apelación se refiere al régimen de custodia compartida que había sido rechazado en la sentencia apelada. En esa resolución se apuntaban dos causas como elementos esenciales para descartar el régimen de custodia compartida. La primera se centraba en el hecho de que el régimen de custodia compartida por meses alternos propuesto se basaba en la residencia continuada de los hijos en la vivienda familiar, y la convivencia rotatoria de los padres con los hijos en la misma, lo que se entendía improcedente, daba la oposición de la progenitora materna y las dificultades que en la convivencia ello podría acarrear. El segundo elemento aludido se centraba en la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los hijos, en el sentido de que había sido la madre quien principalmente se había dedicado al cuidado y educación de los hijos, dadas las dificultades laborales del progenitor paterno, con un horario de trabajo que dificultaba que pudiera centrarse en la atención de los hijos durante toda la vida matrimonial.

Pues bien, ambos elementos se basan en datos ciertos, debidamente contrastados y que determinarían dificultades evidentes a la hora de establecer un régimen de custodia compartida. Mantener la vivienda familiar con carácter alternativo no sólo implicaría, como bien señala la sentencia apelada, elevados gastos difícilmente asumibles para la unidad familiar, especialmente para la demandante, sino que impondría un sistema de convivencia por turnos que fácilmente generaría conflictos y que ha sido expresamente rechazado por ella. Por otra parte, en cuanto a la práctica anterior de los progenitores, ha quedado igualmente en evidencia que los horarios laborales y tipo de contrataciones de la parte apelada han facilitado que pudiera dedicar más tiempo a la atención y cuidado de los hijos, mientras que el progenitor paterno con un horario de trabajo propio de la actividad comercial ha tenido siempre muchas más dificultades para ello. En modo alguno puede interpretarse esa afirmación para cuestionar su dedicación a la familia, sino analizar cuál era la práctica anterior de ambos progenitores respecto de sus hijos para que el régimen de custodia que se establezca sea lo más semejante posible a la situación familiar existente antes de la ruptura matrimonial.

También es importante conocer la posición de los propios hijos si ya tuvieran edad suficiente para ello.

En este sentido, la mayor, Marina , cuenta ya con quince años de edad, es decir, que tiene ya una edad en la que debería tenerse en consideración su voluntad como elemento determinante del pronunciamiento respecto del régimen de custodia. Desde ese punto de vista, no sólo la voluntad de ella ha sido en todo momento la de permanecer en el sistema instaurado tras la separación y permanecer con su madre, sino que durante el trámite de la apelación la parte apelada presentó escrito el pasado 10 de mayo en el que se informó de incidentes durante las visitas en los periodos que permanecía con el progenitor paterno. El procedimiento en el trámite de apelación está destinado a revisar la resolución dictada en primera instancia, aunque puedan y deban ser tenidos en consideración hechos nuevos que hayan acaecido con posterioridad a dictarse sentencia en primera instancia. Sin embargo, en este caso las alegaciones formuladas por la parte apelada no están avaladas por prueba alguna, de forma que no es el mecanismo procesal idóneo para poder adoptar una medida de la entidad pretendida, la suspensión del régimen de visitas, lo cual no obsta a concluir que la relación entre el progenitor paterno y su hija está atravesando dificultades que podrían aconsejar la intervención de profesionales y que en cualquier caso descartan en este momento un régimen de custodia compartida. Por todo ello, se llega a la conclusión de que en ese punto deba ser confirmada la resolución dictada en primera instancia.



CUARTO.- El segundo objeto del recurso de apelación interpuesto se refería a la pensión compensatoria acordada en la sentencia. Esa pensión, con una duración de dos años, se extinguirá próximamente, pues ya se van a cumplir de manera inmediata los dos años desde que fue acordada en la sentencia apelada. En todo caso, el desequilibrio valorado en la sentencia apelada quedó sobradamente evidenciado ante el Juzgado de Primera Instancia entendiéndose correcta la valoración de la prueba que se llevó a cabo por el juez ' a quo'.

En efecto, por un lado los ingresos obtenidos por la parte apelada quedan evidenciados a través de sus declaraciones fiscales, de forma que con los contratos que tenía se limitaban a unos importes mensuales medios en torno a los 400 €. Por el contrario, el apelante, que reconoce unos ingresos en torno a los 2500 € mensuales, pero una facturación mensual en torno a los 20000 €, ha de tener necesariamente, como bien señala la sentencia apelada, unos ingresos mayores a esos, pues de otro modo no hubieran podido afrontarse las necesidades familiares con unos gastos fijos por el establecimiento mercantil superiores ya a los 3500 € mensuales. En cualquier caso, la situación económica en el momento de la ruptura matrimonial, aun dando por buena una cifra de beneficios entre los 2500 y los 3000 € mensuales, siempre difícilmente objetivables, permitiría que durante el limitado periodo acordado la sentencia se establezca una pensión compensatoria, que no es de un importe muy elevado, a fin de proporcionar a la parte apelada un período de tiempo para mejorar su posición en el mercado laboral y obtener un volumen de ingresos mayor para ser de manera pena económicamente independiente. Teniendo en cuenta la totalidad de circunstancias existentes, la duración del matrimonio, la dedicación de la mujer a los hijos, sus limitados ingresos, y las posibilidades de acceder al mercado laboral, se entiende correcta la duración de la pensión compensatoria, así como la suma establecida en la sentencia apelada, por lo que también en este extremo debe ser confirmada en su integridad.



QUINTO.- No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera nº 24 de Madrid, en autos nº 104/2016, en los que fueron partes el apelante y Dª Tamara , representada por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre las costas del recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0638 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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