Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 841/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 816/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA
Nº de sentencia: 841/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100672
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5058
Núm. Roj: SAP V 5058/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000816/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.841/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000063/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante, D. Maximino representado por la Procuradora Dª.
ASUNCION PEREZ ALARCO y defendido por el Letrado D. BERNARDO JOSE FERRER BARTOLOME y
de otra como demandado, Dª. Lourdes , representado por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMON y
defendido por el Letrado D. RAFAEL NAVARRO FERRER.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, en fecha 22-1-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Asunción Pérez Alarcó en nombre y representación de Maximino contra Lourdes procederá hacer constar como inventario de bienes de la sociedad de gananciales los siguientes:ACTIVO:1) Vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Carcaixent, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Alzira, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 de Carcaixent.2) Plaza de aparcamiento sita en el edificio sito en Carcaixent en la CALLE000 número NUM000 , con el número NUM007 . Inscrito en el Registro de la propiedad número 1 de Alzira, al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , finca NUM011 de Carcaixent.3) Participaciones de la Sociedad Limitada de los esposos.4) ajuar señalado por la demandada de la CALLE000 número NUM000 .5) ajuar de la vivienda de Corberá señalado por la demandada.PASIVO Préstamo hipotecario suscrito con BBVA sobre la vivienda descrita en el punto 1 del activo.Préstamo hipotecario suscrito con la entidad BBVA sobre la plaza de aparcamiento descrita en el punto 2 del activo.Crédito a favor del actor por el importe de las cuotas pagadas por el mismo en concepto de amortización de los préstamo señalados como 1) y 2) del pasivo, desde la fecha de la separación de hecho en octubre de dos mil siete hasta la fecha de la presentación de la demanda.Procederá respecto de las costas causadas en esta instancia que cada parte cargue con las propias y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-10-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haber alegado diversos motivos procede su estudio por separado y así en cuanto a la incongruencia debe decirse que Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
SEGUNDO.- En el caso de autos es evidente que no existe incongruencia, a juicio de esta Sala, por cuanto ni concede más, ni se pronuncia sobre cosas no pedidas ni deja cuestiones incontestadas, por cuanto mientras la demandada interesa la inclusión de la vivienda sita en Corbera y el actor se opone a ello, la sentencia resuelve no incluirla por los motivos expuestos en el fundamento 1º apartado nº 3. Cuestión distinta es el argumento relativo al nuevo procedimiento a que alude dicho fundamento, pero ello no supone incongruencia alguna entre lo pedido -su inclusión por la demandada, su no inclusión por el actor, y lo resuelto-, por lo que debe desestimarse dicho motivo de recurso.
TERCERO.- Respecto de la inclusión solicitada por la esposa de la vivienda sita en Cobera debe decirse que en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
Teniendo pues en cuenta lo anteriormente dicho, en el caso de autos correspondía a la demandada, como peticionaria de dicha inclusión, acreditar la ganancialidad de dicha vivienda, para lo que aportó al folio 51 de los autos, una certificación Registral que precisamente viene a acreditar lo contrario: la titularidad privativa de dicha vivienda por herencia, sin que exista en autos otra prueba que evidencie lo contrario, lo que determina tener que mantener lo resuelto en la sentencia acerca de la citada vivienda: su no ganancialidad.
CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos alegados en el recurso, la inclusión en el pasivo de un crédito a favor del actor por el importe de lo pagado del préstamo hipotecario, debe decirse que debió la parte hoy apelante haberse aquietado a la sentencia de instancia en este concreto punto habida cuenta que la misma sostiene su argumento de que correspondía su pago al actor en virtud de un pacto habido entre ambos; pacto este sobre el que no existe prueba alguna en todo el procedimiento, y sabido es que correspondía su acreditación a quien alega el mismo, es decir, a la demandada, a lo que cabe añadir la extrañeza que el mismo puede causar dada la controversia entre ambos en el procedimiento de divorcio que habría dado lugar a que, de ser cierto dicho pacto, se hubiese reflejado por escrito, sin que de la sentencia de divorcio pueda siquiera desprenderse la existencia del mismo pese a las alegaciones que realiza la recurrente en base a la misma.
QUINTO.- Finalmente en cuento al tercero de los motivos del recurso, la compensación por el uso de la vivienda, de nuevo nos encontramos con una mera alegación carente de toda actividad probatoria por cuanto ni se estableció en la sentencia de divorcio, bastando para ello la simple lectura de la misma, ni existe prueba alguna de que se pactase entre las partes la misma, lo que hace de todo punto insostenible acoger el motivo de recurso.
SEXTO.- Procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397 de la LEC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Lourdes con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
