Sentencia CIVIL Nº 841/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 841/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 551/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 841/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100788

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2266

Núm. Roj: SAP A 2266/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 551-CL491/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 6009/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 841/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 6009/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representada por la Procuradora Doña Ana-
Maravillas Campos Pérez-Manglano, con la dirección de la Letrada Doña Patricia Navarro Montes y; como
apelada, la parte actora, Don Victorino , representada por la Procuradora Doña Carolina Martí Sáez, con la
dirección de la Letrada Doña Almudena Velázquez Cobos.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 6009/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha quince de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra.

Martí Sáez, en nombre y representación de D. Victorino , frente a BBVA S.A.. y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula de GASTOS e impuestos a cargo del prestatario de la escritura de préstamo hipotecario de 30/9/1998, y consiguientemente, su/ NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

2. CONDENO a BBVA S.A. al abono a la parte actora de 421,90 Euros que indebidamente fueron abonados por los demandantes con ocasión de las cláusulas referidas -gastos- por gastos de Notaría, Gestoría y Registro de la Propiedad , en la proporción indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

No procede restitución alguna por concepto de cuota del IAJD.

3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

4. Sin condena al abono de costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las propias, y si las hubiere comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 551-CL491/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintitrés de julio, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La única cuestión controvertida en esta alzada es la oposición de la excepción de prescripción respecto de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el actor en virtud de la nulidad de la estipulación sobre gastos a cargo de la parte prestataria de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 30 de septiembre de 1998.



SEGUNDO.- En relación con la excepción de prescripción hemos de distinguir las dos pretensiones deducidas en la demanda: En primer lugar, la pretensión dirigida a declarar la nulidad de la cláusula litigiosa se basa en su nulidad de pleno Derecho o nulidad radical ( artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y al ser imprescriptible la acción de nulidad, no existe límite temporal para su ejercicio.

En segundo lugar, la pretensión restitutoria de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la cláusula declarada nula exige previamente precisar su fundamento.

La STS de 19 de diciembre de 2018 descarta que su fundamento se encuentre en el artículo 1.303 del Código civil que está previsto para la restitución recíproca de las prestaciones recibidas por ambas partes porque, en nuestro caso, es un tercero ajeno al contrato (Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría) el que recibe las sumas indebidamente abonadas por el prestatario, por lo que se inclina por fundamentar la acción de restitución bien en la prohibición del enriquecimiento injusto, bien en el cobro de lo indebido: ' Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.' La reciente STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) ha declarado que esta acción de restitución de los gastos indebidamente abonados está sometida a un plazo de prescripción que establecerá el Ordenamiento interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal con respeto a los principios de equivalencia y de efectividad.

Observamos que toda la documentación aportada por la parte actora, tras ser requerida por el Juzgado para justificar la realidad y cuantía de los gastos abonados, se corresponde toda ella con facturas expedidas en el año 2011, lo que significa que el prestatario abonó estos gastos en ese año.

Aunque es una cuestión controvertida la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por gastos de un préstamo hipotecario, en la hipótesis más beneficiosa para la entidad apelante, el plazo de prescripción no puede ser otro que el establecido con carácter general para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil y el dies a quo a efectos de iniciar el computo del plazo de prescripción es el momento en el que dicho pago indebido fue efectuado.

Dispone el articulo 1964.2 en su redacción actual que Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. Del mismo modo establece la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil. Dicho precepto establece del mismo modo que la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo. El texto anterior del articulo 1964 disponía a su vez que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince .

Así las cosas, en nuestro caso, al tiempo de presentar la demanda (junio de 2018) no habría prescrito aun la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en el año 2011 por el actor al no haber transcurrido aun el plazo de prescripción de conformidad con la citada Disposición transitoria.

En consecuencia, se confirma la desestimación de la excepción de prescripción.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.



CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha quince de enero de dos mil veinte, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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