Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 842/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1335/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 842/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100898
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1335/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 957/2011
S E N T E N C I A Nº 842/2013
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 957/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. DON Olegario , representado por la procuradoa Dña. SUSANA FERNÁNDEZ ISART y dirigido por la letrada Dña. MONTSERRAT PIRES MORGADO, contra Dña Rosario , representada por la procuradora Dña. SANDRA IGLESIAS MAROTIAS y dirigida por el letrado D. EMILIO LÓPEZ ESCOBAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Desestimo la demanda de Olegario de disminución de la pensión de alimentos fijada en la sentencia dictada por este juzgado el 15 de septiembre de 2005, en el Divorcio de Mutuo Acuerdo 95/2005.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La representación del recurrente -actor en el litigio-, impugna la sentencia que ha desestimado las pretensiones de la acción de modificación ejercitada respecto a la cuantía de la prestación alimenticia establecida para las hijas comunes de litigantes, Bibiana y Hortensia . En concreto, desde los 100 € para la mayor y 150 € para la menor (a los que se ha de añadir las actualizaciones operadas por IPC), la solicitud que formula es que se fijen en 75 € para cada hija puesto que ha perdido el empleo y se encuentra en la actualidad sin trabajo.
La sentencia de primera instancia considera que anteriormente ganaba 1.200 €, y que la prestación por desempleo es de 1.090, por lo que la variación no es sustancial y no procede, por consiguiente, apreciar causa modificativa.
Para sostener su recurso de apelación invoca como motivos los mismos argumentos de la demanda, que los reitera.
El Ministerio Fiscal y la representación de la parte demandada interesaron la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a lo que constituye el objeto del recurso, la sentencia de primera instancia ha desestimado la pretensión al entender que no se ha acreditado la peor fortuna que el recurrente alega.
En efecto, la doctrina tiene establecido criterio en el sentido de que la pérdida de un puesto de trabajo no es, por sí misma, causa que pueda justificar una modificación, puesto que el mercado laboral en la actualidad es flexible y el actor no ha acreditado que haya fracasado en un intento serio por encontrar un nuevo empleo por cuenta ajena o por emprender una actividad económica por cuenta propia. Tampoco ha probado que padezca enfermedad o limitación alguna que le impida realizar actividades productivas.
Es de considerar que la primitiva sentencia tuvo como base un convenio regulador suscrito por las partes y libremente pactado por las mismas, en el que el actor no vinculó la obligación alimenticia que asumía al mantenimiento de un determinado puesto de trabajo.
En consecuencia, rige el principio 'pacta sunt servanda' recogido en los artículos 1.258 y 1.278 del Código Civil como expresión de la exigencia de la seguridad jurídica, por lo que la modificación del contenido obligacional únicamente puede ser modificado por una alteración sustancial que incida en la esencia de las condiciones objetivas que concurrieron en la prestación del consentimiento.
En el caso de autos es de considerar que la cuantía señalada para alimentos a las hijas está incluso por debajo del mínimo vital que es considerado por el Instituto nacional de estadística como prestación mínima que un progenitor debe procurar a sus descendientes en tanto carezcan de independencia económica. No puede pretender el recurrente que sea la exesposa la que mantenga a las hijas comunes, con un sueldo de 800 € mensuales que percibe como cocinera.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación de los recursos determina la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Olegario , formulado contra la Sentencia de fecha 17.5.2012 del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de SANT FELIU DE LLOBREGAT (autos 957/2011), sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, en el que ha sido parte demandada y apelada DOÑA Rosario , y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos y cada uno de sus extremos. Con la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
