Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 842/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 756/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 842/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100810
Encabezamiento
SENTENCIA N. 842/2014
Barcelona, 16 de diciembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 756/2014
Incapacitación Nº 174/2012
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 4 Cornellá De Llobregat
Apelante: Elena
Abogada: Elisabet Masip Montero
Procurador: Uriel Pesqueira Puyol
Apelado: El Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 2 de diciembre de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la incapacidad parcial de Elena , quedando la misma sometida al régimen de Curatela que se desempeñará por la Fundación que se designe.
A este efecto, ofíciese a la Comisión de Asesoramiento y Supervisión de las Personas Jurídicas sin ánimo de lucro para que designe del registro de entidades de esta naturaleza a la entidad más idónea para asumir la curatela de Doña. Elena . Una vez designada, dicha institución habrá de ejercer su función de conformidad con lo dispuesto en los art. 223 y ss del Código Civil de Cataluña .
Líbrese la correspondiente comunicación al Registro Civil, a la que se acompañará testimonio de esta sentencia, a fin de que se proceda a la anotación marginal en la inscripción de nacimiento de la persona declarada incapaz, debiéndose remitir a este Juzgado testimonio de la anotación practicada.' Asimismo, se dictó Auto de fecha 14 de enero de 2014, aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente: Se acuerda de oficio rectificar la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2014 en el presente procedimiento en el sentido de excluir de la misma el párrafo siguiente: 'procede establecer el ámbito en el que señor Luis Francisco requiere de la asistencia de su hermano Baldomero ', contenido en el fundamento jurídico Sexto, párrafo tercero, manteniéndose dicha resolución en todo lo demás.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO.- Recurren las Sras. Elena y Rosana , Defensora judicial, la sentencia de 1ª Instancia que ha declarado la incapacidad parcial del Doña. Elena , quedando sometido a curatela que deberá ejercer el tutor que designe la Comissió d'Assessorament i Supervisió de les Persones Jurídiques sense Anim de Lucre de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Acció Social i Ciudadania.
Solicitan en su recurso que se declare la incapacidad plena y se le nombre tutor a la Sra. Elena , función que debe recaer en su hija Carina .
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. En el acto de la Vista, una vez practicadas las pruebas en esta alzada, y a la vista del empeoramiento de la salud de la demandada, solicita la declaración de incapacidad total y nombramiento de tutora, función protectora que debe recaer en su hija Carina .
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la importancia de la situación impida al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.
222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.
TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que la Sra. Elena precisa ser supervisada en prácticamente todas las actividades tanto instrumentales como de la vida diaria referidas a su cuidado personal asi como la administración de sus bienes. Ha empeorado su estado de salud desde que fue examinada por el médico forense en 1ª Instancia y después, en esta alzada por médico forense adscrito a esta Sala.
Como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista en segunda instancia, refiere que la Sra. Elena presenta un deterioro cognoscitivo moderado-severo compatible con diagnóstico de demencia senil, irreversible y progresivo, que limita su autonomía personal de manera significativa. No está en condiciones de cuidar su persona y gestionar sus bienes. Tiene 90 años, acude a un centro de dia, vive con una cuidadora, no puede prepararse la comida, ni va a comprar. No conoce el valor del dinero, ni puede deambular sola por la calle, pues se desorienta y se pierde. Sus hijas Elena y sobre todo Carina , se encargan de llevarla al médico, comprarle la comida, la ropa y administrar sus bienes.
Antes de iniciar el tratamiento adecuado para el control de su salud y debido a su enfermedad, tenía mala relación con sus hijas pero tras iniciar y seguir las pautas medicas adecuadas, su estado general ha mejorado y con ello, la relación con sus hijas, que se cuidan adecuadamente, del cuidado de su madre.
Así las cosas esta Sala considera que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto al grado de incapacidad de la Sra. Elena , acordando su incapacidad plena para el cuidado de su persona y administración de sus bienes.
CUARTO.- El régimen jurídico de protección de la demandada, habiendo sido declarada su incapacidad plena debe ser el de la tutela, cargo que debe ostentar su hija Carina , por considerarla adecuada para esta función, tal como ha demostrado hasta ahora, pues es ella quien en mayor medida y con la colaboración de su hermana Elena , se están haciendo cargo del cuidado de su madre, tanto en lo que respecto al cuidado de la persona y salud, como la administración de sus bienes.
Ambas hermanas, están de acuerdo y consideran que Carina , por tener mayor disponibilidad de tiempo y obligaciones familiares, puede desempeñar mejor este cargo tutelar.
La actuación de la tutora se ceñirá a las áreas referidas del cuidado de la persona y salud de la demandada y administración de sus bienes y patrimonio.
De todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida en el sentido indicado.
QUINTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Sras. Elena y Rosana contra la sentencia dictada en fecha dos de enero de dos mil catorce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cornella , en los autos de que el presente rollo dimana, se revoca la referida sentencia, y se declara a Doña. Elena en situación de incapacidad total y como medida de protección se acuerda su tutela, cargo que debe ostentará su hija Doña. Carina .El ámbito de actuación de la tutora será el referido al cuidado de la persona y salud de la demandada y administración de sus bienes y patrimonio.
No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

