Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 842/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 734/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 842/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100720
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4240
Núm. Roj: SAP V 4240/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 000734/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.842/15
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000757/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, entre partes, de una como demandante-apelado, María Inmaculada
representado por el/la Procurador/a ENRIQUE MACHI MACHI y defendido por el/la Letrado/a ANDRES
TRESCOLI CREUS y de otra como demandado-apelante, Constancio , representado por el/la Procuradora
MARIA CLIMENT CASTILLO y defendido por el/la Letrado/a JOANA ARANDA MASCARELL. Y siendo parte
el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, en fecha 31.10.14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente demanda formulada por María Inmaculada contra Constancio , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos, y acuerdo las medidas de carácter personal y patrimonial que se fijan en el Tercer Fundamento Jur#dicio de esta resolución, que se da por reproducido y que son: 1.- Po Ministerio de la Ley, se acuerda la disolución del matrimonioe ntre María Inmaculada y Constancio , quedando revocados todos los consentimiento y poderes mutuamente otorgados. Se reconoce igualmente a ambos cónyuges conjuntamente el derecho de admisnistración, formando inventario de todos ellos, con obligación de rendir cuentas cuando para ello fueren requeridos. Cualquiera de los cónyuges necesaitará el consentimiento del otro o autorización judicial, para realizar actos de disposición o para los de gestión que excedan de la admisnistración ordinaria.
2.- En cuanto a la guarda y custodia de los hijos menroes de edad y patria potestad: la patria potestad será compartida por ambos progeniores. La guard ay custodia, en atención al beneficio e interés de los menores, se atribuye a la madre, que la ha venido ejerciendo hasta ahora.
Como régimen de visitas para el progenitor no custodio se establece: el padre pod#ra visitar y tener consigo a los menores en fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colego hasta el domingo a las 20 horas , debiendo reintegrar a los menroes en el domicilo materno.
Los períodos vacacionales de navidad, fallas, pascua y verano se dividirán por mitad. En cuanto a las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto, se disfrutarán por mitad en períodos de quincenas (con un preaviso de 15 días, aportando a los menores el dni y el sip) eligiendo la madre los años apres y el padre los impares, y con un régimen de llamdas telefónicas que permitan la comunicación a las 20 horas.
3.- En cuando al uso y disfrute del domicilio conyugal: no se hace ninguna atribución al no residir en él ninguno de los cónyuges. Se atribuye el uso del ajuar familiar a la madre, que tiene la custodia de los hijos, sin perjuicio de la ulterior liquidación del régimen económico matrimonial.
4.- En cuanto a la pensión alimenticia a favor de los niños, se establece la de 500 euros mensuales (250 euros para cada uno). Esta cantidad deberá hacerla efectiva Constancio por meses anticipados dentro del os cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale María Inmaculada y que será objeto de actualización anual, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, conforme a las variaciones del IPC que señale el Ine u organismo que en el futuro haga sus funciones. Esta pensión se enitiende devengada desde la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, los gastos extraordinarios de los menores deberán ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, previa comunicación de la madre al padre, decidiendo en caso de desacuerdo el Juez.
5.- De conformdiad con el art. 95 C.C . se declara la disolución del régimen económico matrimonial una vez se produzca la firmeza de esta sentencia.
Todo ello, sin hacer expresa declaración de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 09.12.2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Constancio se impugna la sentencia de instancia en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia a su cargo fijada en 250 euros por cada uno de sus hijos, Samuel y Jesús Ángel , nacidos el NUM000 de 2004. Ofrece por dicho concepto 296 euros para los dos. Asimismo se impugna el pronunciamiento que atribuye a la progenitora el ajuar familiar de la vivienda que fuera domicilio conyugal.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes, nacido el en el año 1973 y ella en el año 1977, contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales, en el año 2001. Mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 30 de junio de 2011 pasaron a regirse por el sistema de absoluta separación de bienes. El domicilio familiar era propiedad del padre de la esposa a quien se le reintegro la propiedad. La progenitora ha pasado a vivir en una vivienda de su propiedad sobre la que pesa una hipoteca de alrededor de 350 euros. Y el progenitor se ha alquilado una vivienda. La esposa trabaja en SAT cítricos valencianos como fija discontinua, en la que, según la temporada de naranja viene a suponer unos siete meses al año oscilando sus ingresos entre 900 a 1100 euros. El es camionero trabajando en el puerto de Valencia a una cooperativa a la que factura sus trabajos. El camión es propiedad suya pero lo cede a la cooperativa, habiéndose valorado en 89.000 euros en la liquidación de gananciales en la que quedan pendientes e letras por abonar. Actualmente tributa por estimación directa, antes por módulos, y su rendimiento neto declarado es de alrededor de 10.500 euros. Los niños van a un Colegio Público, Jesús Ángel necesita gafas y los dos hermanos tratamientos dentales. No utilizan el servicio de comedor.
TERCERO .- En cuanto a los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se determina conforme a los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.
En caso de autos con los datos que se acaban de exponer en orden a los ingresos del recurrente y necesidades de los hijos, que son las propias de la edad incrementadas en esos dos gastos que tienen , la Sala concluye como proporcionada en los términos exigidos por el art. 146 del C.Civil la suma establecida.
Por lo que procede la desestimación del recurso.
En cuanto al ajuar familiar, tanto el art. 90 del C.Civil como el art. 96 consideran que el ajuar familiar es atribuido a la persona a la que se atribuye la guarda y custodia de sus hijos, de modo que aún cuando la vivienda familiar fuera reintegrada a su propietario la custodia tiene derecho a que se le asigne el ajuar familiar. Otra cosa es que no exista dicho ajuar por haber sido trasladado a la nueva vivienda de la esposa o que éste sea propiedad del propietario de la antigua vivienda familiar o que algunas de sus pertenencias sean propiedad del progenitor. Mas no alegándose ninguna de esas circunstancias que , por otra parte, no pueden ser dilucidadas en este procedimiento, es obvio que el ajuar debe atribuirse a la progenitora custodia por ser una consecuencia directa del favor filii.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
