Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 842/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1708/2015 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 842/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100753
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14934
Núm. Roj: SAP M 14934/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0184538
Recurso de Apelación 1708/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 979/2013
APELANTE: Dña. Valentina
PROCURADORA: Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNÁNDEZ
APELADO: D. Roberto
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a 24 de noviembre de 2016.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Guarda, custodia o alimentos seguidos, bajo el nº 979/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante doña Valentina , representada por la Procuradora doña María de los Angeles
Sánchez Fernández.
De la otra, como apelado don Roberto , en situación de rebeldía procesal.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando, parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª. Valentina , contra D. Roberto , debo declarar y declaro haber lugar a regular las relaciones de ambas partes con su hijo menor de edad, Luis Antonio , mediante la adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Valentina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de doña Valentina , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 , que estimando parcialmente la demanda acuerda las siguientes medidas en relación con el hijo menor Luis Antonio , nacido el NUM000 -2006, de 10 años en la actualidad, atribuye la custodia a la madre; la patria potestad compartida; un régimen de visitas a falta de acuerdo de las partes, a favor del padre, de fines de semana alternos, de viernes a la salida del centro escolar al domingo a las 20,00h, uniéndose los festivos o puentes escolares que pueda haber, y la primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares a la madre y la segundo mitad en los impares, las Semana Santa completa los años pares al padre y los impares a la madre; una pensión de alimentos con cargo al padre de 200 € mensuales, actualizables al primero de enero de cada año conforme al IPC, y los gastos extraordinarios por mitad.
En el recurso se alega como motivo único y primero , error en la valoración de la prueba. Se solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra resolución fijando la cuantía de la pensión de alimentos a favor del menor y con cargo al padre 300 € mensuales, actualizados todos los años conforme al IPC.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia por entender que la pensión fijada responde a las necesidades lógicas y justificadas del menor, y a los principios de proporcionalidad y equidad , de acuerdo con el art. 146 del CC .
La contraparte se mantiene en situación procesal de rebeldía.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos.
Se discute por la parte recurrente la cantidad que se ha de fijar de pensión de alimentos del hijo menor Luis Antonio de 10 años, la madre solicitaba en la demanda unos alimentos de 300 € mensuales, el padre ha permanecido en situación procesal de rebeldía, el Ministerio Fiscal interesó en la vista 300 € de alimentos para el menor. La sentencia ha acordado una pensión de 200 € mensuales, en atención a los ingresos acreditados de los progenitores y los gastos del menor.
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento es una obligación básica para los progenitores, un derecho esencial de los hijos, se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'".
Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda, asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable. Esta Obligación de los progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), de la solidaridad familiar ( STS 12 de febrero de 2015 ), de mayor contenido ético ( STS de 8 de noviembre de 2013 ), que en su cuantificación también se valora los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), y los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ).
Hay que tener en cuenta que la obligación de abonar alimentos a los hijos, es de ambos padres, y que la cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de los alimentistas, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , por tanto de conformidad con el artículo 93 del CC , se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades del alimentista; teniendo en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.
En el recurso se insiste en la diferencia de ingresos entre el padre y la madre, el padre de 1.270 € por 14 pagas, y los de la madre de 950 en 12 mensualidades, aunque la sentencia ha puesto 14 pagas.
Resultan acreditados los siguientes hechos de interés para establecer la cuantía de la pensión alimenticia del menor, la madre trabaja en GRUPO ABILIO ALCALDE SL con una antigüedad de 12-7-2012, como auxiliar administrativo, con unos ingresos netos mensuales de 950 €, que ciertamente incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias, por tanto son doce pagas, no 14 como consta en sentencia (fs. 56-57). La madre y el menor tienen arrendada una vivienda por un importe de 400 € mensuales (fs. 57-58) desde el 1-2-2014.
En el IRPF del año 2013, solicito la devolución de 198 € (f. 55). El padre reconoce en el interrogatorio tener unos ingresos de 1.270 € en 14 pagas, y haber venido abonando para el menor la cantidad de 150 € hasta el mes de junio, a raíz de una discusión con la madre. El menor asiste a un colegio público, come en su casa o en la de los abuelos maternos, y según nos manifiesta la madre en el interrogatorio tiene al mes un gasto de 30 € de futbol y de 9 de natación.
Valorada toda la prueba obrante y visionado el CD, se considera que la cantidad establecida en la sentencia es adecuada al principio de proporcionalidad que establece el art. 146 CC , y a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta los ingresos de cada uno de los progenitores el padre 1270 en 14 pagas y la madre 950 en 12 pagas, diferencia con la referencia a 14 pagas que hace la sentencia que no se considera de suficiente importancia como para modificar la cantidad establecida, teniendo en cuenta los gastos del menor puestos de manifiesto por la madre, de 30 € de futbol y 9 de natación, además de los propios de la edad y su parte en los gastos de la vivienda y suministros. El motivo del recurso debe decaer.
TERCERO .- Costas.
No ha lugar a condenar al pago de las costas procesales que se puedan generar en esta alzada a la parte recurrente, por la especial naturaleza de este procedimiento y las medidas que se han de adoptar , conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Valentina , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 80 de Madrid, en autos de relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 979/13, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1708 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
