Sentencia CIVIL Nº 842/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 842/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1292/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 842/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100198

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1721

Núm. Roj: SAP MA 1721:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VELEZ MALAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 410/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1292/2017.

SENTENCIA Nº 842/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a once de octubre de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 410/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez Málaga, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, seguidos a instancia de Don Bernardo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Pérez Jurado y asistido por el Letrado Don Luis Grau de Oña, frente a la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO ( actualmente entidad BBK BANK CAJASUR, S. A.U), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Mauricio Gordillo Alcalá y asistida por el Letrado Don Heriberto Asencio Aguilar; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez Málaga, dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 , en el Juicio Ordinario N.º 410/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así " FALLO

QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por la representación procesal de D. Bernardo , contra CAJA RURAL DEL SUR S.C.C ,DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de pleno derecho de la Cláusula Suelo recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario yCONDENOa la entidad demandada a reintegrar al demandante, en concepto de indebidos, los intereses cobrados desde la celebracion del contrato hasta la actualidad por encima del variable pactado en el Euríbor más el diferencia, asimismo se condena a la demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario teniendo en cuenta la reducción realizada el descuento de las cantidades indebidamente cobradas; más los intereses legales y procesales correspondientes y todos ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 2 de octubre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estima la demanda interpuesta y declara la nulidad de la cláusula suelo recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario, condenando a la entidad demandada a reintegrar al demandante los intereses cobrados desde la celebración del contrato hasta la actualidad por encima del variable pactado en el Euríbor más el diferencial, así como a recalcular de forma efectiva el cuadrado amortización del préstamo hipotecario tienen en cuenta la reducción realizada el descuento de las cantidades indebidamente cobradas, se alza en apelación la entidad financiera, que ratifica en el recurso las alegaciones del escrito de contestación a la demanda, y que insiste en los siguientes motivos para interesar la revocación de la sentencia: 1º. Que hubo plena transparencia en la negociación de las condiciones esenciales del contrato suscrito, dado que fue el actor quien contactó con la entidad bancaria solicitando la concesión de un préstamo sucediéndose durante el proceso de negociación varias reuniones y conversaciones con el gestor de la oficina tras las cuales se establecerá un mínimo a la variación del tipo de interés del 2,75%, lo que demuestra la inexistencia de imposición alguna en relación con la cláusula suelo fruto de una oferta individualizada en función de las necesidades del actor en aquel momento; 2º. Igualmente se invoca la incorrecta interpretación del control de transparencia establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de nueve de mayo de 2013 y el cumplimiento de los requisitos exigidos indicándose expresamente que, respecto del control de incorporación, la sentencia expone que la presente cláusula pasa dicho control por ser clara y transparente y respecto del control de transparencia, el recurrente expresa error en el razonamiento dado que la sentencia obvia que el Tribunal Supremo estableció que debían tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes que permitieron al prestatario tener una comprensibilidad real de la cláusula suelo basándose la sentencia en meras generalidades siendo que en primer lugar invoca que la cláusula sola aparece destacada como elemento definitorio del objeto principal del contrato siendo su ubicación en la escritura correcta y sistemática y además su relación clara y sencilla apareciendo su título en mayúsculas y negritas cumpliendo con las exigencias del artículo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ; por otro lado, yerra el juzgador al considerar aplicable la Orden Ministerial de 1994 y ello porque ésta lo es únicamente para los préstamos de menos de 150.000 €; la inexistencia de la prueba relativa las simulaciones de los diferentes escenario que pudieron darse según las variaciones del Euríbor no puede interpretarse como falta de transparencia pues tales requisitos no eran exigibles en el momento de la contratación, siendo que el control de transparencia y los requisitos de información que exige la sentencia recurrida carecen de base legal y han sido establecidos por el Tribunal Supremo en una labor de creación judicial del derecho que excede de sus funciones. Además, la sentencia no entra a valorar las circunstancias que concurren en el supuesto de autos soportadas por la prueba documental que acreditan que la parte actora tuvo la oportunidad de comprender y de hecho comprendió, que la cláusula suelo forma parte del objeto principal del contrato y que podía afectar a sus obligaciones de pago y que, independientemente de la evolución del tipo de interés, tendría que abonar un mínimo de 2,75%; 3º. Improcedencia de la condena al pago de los intereses legales habida cuenta que el importe la condena es ilíquido al dictado de la sentencia, razón por la cual solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra por el que se desestime la demanda formulada por don Bernardo frente a la entidad demandada con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Basándose la declaración de nulidad en la abusividad de la cláusula de limitación de la variabilidad de intereses, conocida como cláusula suelo, es de cita obligada, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El art. 3 de la Directiva 93/13/CEE define las cláusulas abusivas en los siguientes términos:

'1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.'

Por tanto, se considera que una cláusula no negociada es abusiva cuando causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual tiene en cuenta: (i) la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato; (ii) las circunstancias que concurran en la celebración del contrato; (iii) las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que haya que proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. En caso de dudas sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (art. 4 Directiva).

En el ordenamiento nacional, nos encontramos con el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), y la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). El art. 1.1 LCGC define las condiciones generales de la contratación diciendo: 'Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'. La LCGC tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación. Y el art. 8 de la LCGC sanciona con nulidad a las condiciones generales que sean abusivas. Dicho precepto, tras declarar en su apartado 1º que son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, en su apartado 2º, declara nulas en particular, las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, remitiéndose a la normativa de consumidores y usuarios (en la dicción literal, al art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y tras el RDLeg. 1/2007, habrá que entender por tales las enumeradas en los arts. 85 a 90 TRLGCU, a los que nos hemos referido en el apartado anterior). El art. 80 TRLGCU (en la redacción vigente a la fecha de la demanda) establece los siguientes requisitos de la cláusulas no negociadas individualmente: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido; c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Y en concreto en el art. 82.1 TRLCU encontramos la definición de cláusula abusiva: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.'El art. 82.4 TRLCU considera en todo caso cláusulas abusivas las que: (i) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; (ii) limiten los derechos del consumidor y usuario; (iii) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; (iv) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; (v) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o (vi) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable. Este precepto es desarrollado por el TRLCU en los arts. 85 a 90.

TERCERO.- Las cuestiones controvertidas planteadas en el recurso han sido resueltas por el Tribunal Supremo en la paradigmática Sentencia de 9 de mayo de 2013 , cuyo análisis y aplicación al caso llevan a esta Sala a conclusiones muy distintas a las pretendidas por el recurrente, conforme se expondrá. Con carácter previo, se ha de reseñar que sobre si la cláusula de limitación de la variabilidad de intereses tiene el carácter de condición general de la contratación o elemento esencial del contrato, se pronuncia la citada Sentencia en el Fundamento de Derecho Séptimo, parágrafos 131 a 144, en los que se aborda la polémica cuestión de si los pactos que definen el objeto principal de los contratos pueden tener la consideración de condiciones generales, debiendo destacarse el parágrafo 144 en el que se recogen las conclusiones a las que llega nuestro Alto Tribunal, que considera que el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, que el conocimiento de una cláusula es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, y que no excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial. Más adelante, en el Fundamento de Derecho Décimo se pronuncia el Tribunal Supremo sobre el control de las condiciones sobre el objeto principal del contrato, en los parágrafos 179 a 197, estableciendo las siguientes conclusiones en los parágrafos 196 y 197: a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato; b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que se expone a continuación en la Sentencia, referidos al control de inclusión y al control de transparencia, al que nos referiremos en el siguiente Fundamento Jurídico.

Se pronuncia igualmente sobre estas cuestiones la STS de 9 de mayo de 2013 , en el Fundamento de Derecho Octavo, al referirse a la imposición de las condiciones generales de la contratación. En los parágrafos 147 a 152 expresa la valoración de la Sala en lo relativo a la elección entre contratos con cláusulas impuestas, resultando que la 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de 'obligar a contratar', y en concreto argumenta:

'2. Valoración de la Sala

2.1. La elección entre contratos con cláusulas impuestas.

147. El artículo 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general por una de las partes, por lo que, al desarrollarse el litigio en materia de condiciones insertas en contratos con consumidores resulta particularmente útil lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 93/13 , a cuyo tenor '(s)e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión'.

148. La exégesis de la norma transcrita impone concluir que el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato, ya que, como afirma el Ministerio Fiscal, la norma no exige que la condición se incorpore 'a todos los futuros contratos, sino a una pluralidad de ellos'.

149. Más aún, cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a lo cual vea rechazado su intento de negociar, ya que, a diferencia de lo que exigía el artículo 10.2 LCU en su primitiva redacción '(a) los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate' -lo que fue interpretado por la STS de 20 de noviembre de 1996, RC 3930/1992 , en el sentido de que '(s)e le exige que no haya podido eludir su aplicación, en otras palabras, no una actitud meramente pasiva '. En definitiva, la norma vigente, fruto de la transposición de la Directiva 93/13, no requiere que las condiciones estén redactadas para ser aplicadas a 'todos los contratos' que aquella o estos celebren, ni exige la inevitabilidad. Solo que se trate de cláusulas 'no negociadas individualmente'.

150. Es cierto que, como apunta la citada STS 406/2012, de 18 de junio , debe distinguirse entre el hecho de participar en la redacción del contrato y el carácter negociado de una cláusula contractual, pero también lo es que, a efectos de la tutela de los consumidores, las cláusulas contractuales prerredactas, sean condiciones generales -sometidas a la LCGC- o particulares -no sujetas a dicha norma-, deben entenderse impuestas cuando no han sido negociadas individualmente. Como de forma gráfica describe el Ministerio Fiscal, existe imposición cuando, elegido un determinado contrato, '(...) nada ni nadie evita al cliente la inserción de la cláusula suelo y techo'.

151. Esta 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de 'obligar a contratar'. Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo.

152. Máxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad técnica, en el que la capacidad real de comparación de ofertas y la posibilidad real de comparación para el consumidor medio es reducida, tratándose con frecuencia de un 'cliente cautivo' por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con 'sus' bancos que minoran su capacidad real de elección.'

En los parágrafos 165 y 166 de la Sentencia se exponen las conclusiones a las que llega la Sala, debiendo destacarse que se considera que una cláusula ha sido impuesta cuando el consumidor no ha podido influir en su supresión o contenido, que es lo que se estima que acontece en este caso, incumbiendo al empresario la carga de la prueba de que la cláusula no estaba prerredactada para ser incluida en una pluralidad de contratos, prueba que en este caso no se ha producido; y sin perjuicio de aclarar que la imposición de la condición general no comporta su ilicitud. En concreto, se recogen las siguientes conclusiones:

' 165. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:

a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

166. Finalmente, a fin de evitar equívocos, añadiremos que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , se trata de un fenómeno que 'comporta en la actualidad un auténtico 'modo de contratar', diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico'. De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004 , que 'la calificación como contrato de adhesión (...) no provoca por ello mismo su nulidad '. '

Igualmente se pronuncia la Sentencia de 9 de mayo de 2013 en el Fundamento de Derecho Noveno sobre las condiciones generales en contratos regulados en los parágrafos 167 a 178, incluso en supuestos en los que se cumple con la normativa de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, como se alega por el apelante. En este último parágrafo llega a la siguiente conclusión: '178. Debe ratificarse lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en cuanto afirma que '(l)a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'.

En el Fundamento de Derecho Decimoprimero (parágrafos 198 a 203) se aborda la cuestión del control de incorporación de las condiciones generales de la contratación, y en concreto, se refiere a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. En los parágrafos 201 a 203 se resume:

' 2.1. La transparencia a efectos de incorporación al contrato.

201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'(l)a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'(n)o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)'-.

2.2. Conclusiones.

202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 , garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.'

En el Fundamento de Derecho Decimosegundo (parágrafos 204 a 215) se analiza a continuación el control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores, esto es, si una vez admitido que las condiciones superan el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores. Y llega la Sala a las siguientes conclusiones en el parágrafo 215: a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente; b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

Y posteriormente se pronuncia la STS de 9 de mayo de 2013 , en el Fundamento de Derecho Decimotercero (parágrafos 216 a 225) sobre la insuficiencia de información en las cláusulas suelo, concluyendo en su parágrafo 225:

'225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.'

CUARTO.- Así las cosas, hemos de comenzar señalando, por su indudable trascendencia, el efecto positivo de la cosa juzgada material que sobre esta Resolución produce la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 , en cuya resolución el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por Cajasur Banco S.A.U contra la Sentencia número 91/2013, de 21 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que, a su vez, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBK BANK Cajasur SAU contra la Sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2013 por el Jugado de lo Mercantil Número 1 de Córdoba, Resolución esta que, debidamente aclarada, estimó parcialmente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra BBK Cajasur S.A y, en virtud de ello, declaró la nulidad de las cláusulas contenidas en los préstamos celebrados por la entidad demandada con el siguiente contenido: 'sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable no podrá ser inferior al 3% nominal anual ni superar el 12% nominal anual. Si al cálculo efectuado según el criterio de variación pactado resultan unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos'; ' sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo, ya resulte de aplicación de la referencia inicial o de los sustitutos previstos no podrá será (sic) inferior 4% nominal anual ni superar el 12% nominal anual'; además la Sentencia condena a BBK BANK Cajasur S.A a eliminar dichas condiciones generales de la contratación de las condiciones de los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo y ordena la publicación del Fallo, junto con el texto de las cláusulas afectadas, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de los de mayor difusión de la provincia de Córdoba, en ambos casos a cargo de la demandada y ordena la inscripción registral de la Sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Teniendo en cuenta que en dicha Resolución, confirmada por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo, se estimaba una acción colectiva de cesación de las cláusulas suelo de dicha entidad financiera, procederemos a analizar el primer motivo de apelación. Pues bien, tras examinar los fundamentos de la Sentencia conducentes a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y las alegaciones de apelación, esta Sala está ya en condiciones de adelantar el fracaso del motivo de apelación, en la medida que este Tribunal de alzada comparte los razonamientos de la Sentencia, y la exégesis valorativa expuesta en la misma por la Juzgadora de instancia, hasta el punto de bastar una mera remisión a dicha fundamentación, dándola aquí por reproducida, para desestimar el motivo de apelación, por cuanto que la Juzgadora a quo, a la luz de la normativa aplicable y de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la importante Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013 , llega a una decisión correcta, que se corresponde con el resultado probatorio, y con las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C , de manera que insistir en el análisis probatorio no supondría más que redundar innecesariamente en las mismas cuestiones para llegar, indefectiblemente, a conclusiones idénticas a las que expone la Sentencia apelada, Resolución ésta que en cuanto a la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, resulta conforme a la doctrina expuesta para esta Sala en Sentencia de 12 de marzo de 2014 , en cuya resolución, así como en otras posteriores, ya nos hacíamos eco de la doctrina del Tribunal Supremo razonada en la referida Sentencia de 9 de mayo de 2013 y Auto de aclaración de 9 de junio de 2013 ; no obstante lo cual, este Tribunal no puede dejar de hacer una serie de consideraciones sobre las alegaciones del recurso relativas a la negociación que invoca la apelante, no estimándose acreditado que por la entidad financiera demandada se haya informado perfectamente a su cliente del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, ni que la misma fuera negociada, ni que no fuera la habitual utilizada y prerredactada por el banco para ser utilizada en una pluralidad de contratos (lo demuestra la propia STS de 24 de marzo de 2015 ). Como señala la STS de 9 de mayo de 2013 , la transparencia de la cláusula implica que se haya informado al cliente de forma clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir-, o la advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas, y para ello hubiera sido necesario que se hicieran 'simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar', y aun cuando se alegara que no se pudo prever la bajada de los interés, para garantizar la transparencia también debió informarse de forma clara y comprensible de dicho escenario. La entidad financiera, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado que la cláusula prerredactada no estaba destinada a ser incluida en una pluralidad de ofertas de contrato, antes al contrario, no se ha desvirtuado la prerredacción unilateral de la cláusula por la entidad demandada con el propósito de incorporarla a una pluralidad de contratos sin negociación individual. La sentencia apelada estima la demanda por considerar que en modo alguno ha quedado probado que por la entidad demandada se ofreciera a su cliente la suficiente información para entender que la cláusula en cuestión supera el control de transparencia, en los términos expuestos en la STS de 9 de mayo de 2013 . Afirma la mercantil recurrente que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , para valorar la concurrencia de transparencia en la contratación, mantiene que hay que adoptar un criterio amplio y flexible exige, considerando caso por caso, las circunstancias de cada contratación, pese a lo cual, la Sentencia apelada no ha conferido relevancia a las circunstancias concurrentes en la negociación que determinaron que se estableciera un mínimo a la variación del tipo de interés del 2,75% a cambio de una serie de mejoras en su préstamo hipotecario pues dicha cláusula iba inevitablemente asociada al resto de las condiciones pactadas, extremo carente de toda prueba pues el actor en el acto de la vista, visionada la grabación por esta Sala, ha negado que en el momento de suscripción del contrato se le informara de la existencia de la cláusula suelo con lo que desconocía su presencia en la escritura negando igualmente que se hicieran simulaciones de cualquier tipo siendo que únicamente se le informó de la cuota que iba a abonar aludiendo, además, que la escritura fue firmada el 31 de diciembre de 2010 y que no fue leída por el Notario en su integridad sino que este último sólo le informó de que si no pagaba las cuotas iba a perder su casa e igualmente la de sus padres al ser avalistas, prueba que no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario presentada por la entidad financiera. Por otro lado, si analizamos la redacción de la cláusula y su inclusión en la propia Escritura, podemos concluir que su incorporación es poco trasparente, o cuando menos carente de la necesaria transparencia, en la medida que el tipo de referencia y el diferencial se consigna al folio 24 vuelto de las actuaciones, pero no es hasta el folio 26 vuelto cuando se inserta la cláusula suelo y ello tras exposición profusa y poco comprensible, sin resaltar de ningún modo, encontrándose en consecuencia la referida cláusula suelo, en palabras del Tribunal Supremo incluida 'entre una abrumadora cantidad de datos', que enmascaran su importancia. Por otro lado, la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, en este caso, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario y sus cláusulas sean analizadas a la luz de esta normativa, no siendo por tanto suficiente la entrega de oferta vinculante. Esta cuestión también fue abordada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 241/2013, de 9 de mayo (p. 175 a 178). Razones que conllevan que la falta de oferta vinculante no impida superar el control de incorporación si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 5 y 7 LCGC, mientras que la existencia de la misma no garantiza, por sí sola, la necesaria transparencia de las condiciones generales que recogen la cláusula suelo, de modo que el consumidor adherente pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha cláusula ( sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 ). En el presente caso, ha de convenirse con la sentencia apelada que la entidad financiera, encargada de suministrar la información y de toda la documentación del préstamo hipotecario, a la que incumbe la carga de la prueba y que tiene una mayor facilidad probatoria, no ha cumplido con dicha carga pues no queda acreditado la entrega de una información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, en caso de existir, o la advertencia de que al concreto perfil del cliente se ofertan las mismas, no consta simulación previa en relación a los diversos escenarios posibles, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, la cláusula aparece entre la multitud sin destacar sobre todo la complejidad de un contrato que la establece conlleva, lo que además de hacer que el consumidor no depare en la misma, conlleva confusión, de forma que no está prestando un consentimiento efectivo al precio del contrato; concluyendo que hay una insuficiencia de la información de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, no siendo el consumidor consciente a la hora de contratar de que difícilmente se beneficiaría de las bajadas de los tipos de interés. Así pues, de la documental obrante en autos no resulta acreditado que el cliente fuera perfectamente informado de la existencia de la cláusula suelo ni de sus efectos. Tampoco la claridad gramatical de la cláusula, que invoca la entidad apelante, constituye un óbice a cuanto se ha expuesto pues en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS de 23 de diciembre de 2015 , en la que se argumenta, que aun cuando la cláusula sea más clara gramaticalmente en cuanto a su formulación que la utilizada por otras entidades, debe tenerse en cuenta que no se trata de enjuiciar aisladamente la conclusión final que establece el suelo en el 2,75 %, sino que tal corolario ha de relacionarse con todos los demás epígrafes del propio contrato relativos al cálculo y determinación del interés variable aplicable. Además, queda envuelta entre un cúmulo de estipulaciones, y datos, dificultando la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no es otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,75 %) únicamente variable al alza. A mayor abundamiento y analizando todos los elementos, no podemos olvidar que nos encontramos ante un prestatario que no se ha probado tenga especiales conocimientos financieros, pudiendo solo negociar algunos aspectos accesorios y que, conforme hemos indicado, no se le ha informado previamente de forma clara y comprensible de los aspectos relevantes, poniéndose de manifiesto ya en la STS de 7 de noviembre de 2017 la importancia de la información precontractual al decir

'44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información'.

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo.

8.- La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia y el TAE que supone la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.>

A modo de resumen de todo lo expuesto con anterioridad, y como viene reiterando esta Sala, a la vista de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, tantas veces citada, puede concluirse, que no habiendo acreditado la demandada apelante, a quien incumbía conforme al artículo 82.2 de la LGDCU , que la cláusula, que es condición general de la contratación, cuya nulidad postula la parte actora, fuese negociada individualmente con la misma, sin que las pruebas, correctamente apreciadas en instancia, permitan concluir que hubo negociación que permitiera al cliente una comprensión real, siendo que los requisitos exigidos por la juzgadora a quo acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso de autos dado que la misma si bien es posterior a la fecha de suscripción de la escritura que hoy nos ocupa no hace sino interpretar jurisprudencialmente las leyes que eran aplicable al momento de suscripción del contrato y que la entidad financiera debía observar con rigor. Cabe apreciar, en consecuencia, que a dicha parte solo se le ofreció la escritura que finalmente fue concertada y, por tanto, la cláusula controvertida tiene encaje en el artículo 1.1 de la L.C .G.C ('cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material...'), sin que la mera lectura notarial, extremo que incluso el actor manifestó no se hizo en su integridad, hubiera supuesto efectivo conocimiento por el consumidor respecto de este tipo de cláusulas que exige un notable control sin que las advertencias o formulas generales contenidas garanticen este conocimiento. Asimismo, podemos concluir que la cláusula suelo objeto de litis es una condición general de la contratación que constituye un pacto, no negociado de forma individual, de la escritura de subrogación y modificación del préstamo hipotecario concertado en su día entre la parte actora y la entidad demandada, entrando así en juego la L.G.D.C.U y demás leyes complementarias, al poder encuadrarse a la parte actora en dicho ámbito normativo al ser persona física y actuar en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional, marco normativo que permite concluir el carácter abusivo de la misma, ya que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato en perjuicio del consumidor, no habiendo la Entidad demandada, hoy apelante, acreditado, y a ella a incumbía tal carga probatoria, que informase a la parte actora de manera transparente de la inclusión de la cláusula en el contrato y de los efectos jurídicos y económicos de la misma y por tanto, no cabe concluir, el pleno y cabal conocimiento de la parte prestataria al prestar su consentimiento, ni la existencia de transparencia en la contratación, como con acierto concluye la Juzgadora a quo, por lo que el motivo de apelación debe perecer.

QUINTO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a los intereses, que también es objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada poniendo de manifiesto que el importe de la condena es ilíquido a la fecha del dictado de la sentencia, la Sentencia, integrando el fallo con los fundamentos de derecho en especial con el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto condena a reintegrar al actor en concepto de indebidos, los intereses cobrados desde la celebración del contrato hasta la actualidad por encima del variable pactado en el Euríbor más el diferencial así como a recalcular el cuadro de amortización teniendo en cuenta la reducción realizada y el descuento de las cantidades indebidamente cobradas más los intereses legales que según el Fundamento de Derecho Cuarto, al amparo del artículo 1.100 y 1.108, impone la sentencia desde la fecha de cada cobro y el interés procesal conforme al artículo 576 LEC , pronunciamiento que debe esta Sala confirmar en base a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la Sentencia de 6 de junio de 2017 , expuesta por esta Sala en la sentencia número 797/18 de 2 de octubre de 2018 en la que recogíamos el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia dictada por el Alto Tribunal, sobre el particular que nos ocupa, a cuyo tenor: " 3.- En su virtud, los argumentos impugnatorios del recurso de casación han de ser estimados, puesto que, si bien se aprecia que algunos de los preceptos cuya infracción se denuncia no son de aplicación al caso, sí que lo es el artículo 1.303 del Código Civil , también citado como infringido en varios de los motivos, que ha de ser interpretado a la luz de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y de la doctrina que emana de la citada sentencia del TJUE, vinculante para esta Sala ( apartado primero del art,4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

4.- Como hicimos en la Sentencia 123/2017, de 24 de febrero , en la que aprovechamos el trámite de audiencia, Abanca también formuló una pretensión equivalente sobre los efectos de la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016, relativa a que las cantidades que han de devolverse no devenguen el interés legal, porque el pago de frutos o intereses no es admisible cuando el deudor de la restitución recibió de buena fe las cantidades que debe restituir, dicha pretensión debe ser desestimada, porque en estos casos de nulidad, conforme al art. 1.303 del Código Civil , el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones retribuibles, como declaramos en la sentencia 734/2016, de 20 de diciembre .

En esta sentencia, con remisión a otras anteriores, confirmamos que esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 del Código Civil al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( Sentencias num.772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre , 1385/2007, de 8 de enero y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales". Conforme a lo anterior, tal y exponíamos en nuestra sentencia nº 797/18 , en la Sentencia del TS de 24 de febrero de 2017 el Alto Tribunal declaró que el alcance restitutorio de las cantidades que han de devolverse incluye, conforme al artículo 1.303 del Código Civil , el de los intereses devengados por las respectivas prestaciones retribuibles, ello, en consecuencia, desde la fecha de cada pago, como con acierto impone la Resolución recurrida.

SEXTO.-Aún cuando la parte apelante no hace referencia alguna al pronunciamiento relativo a las costas, en la medida en que en el suplico de su recurso interesa la expresa condena en costas a la parte actora, debemos traer a colación que la Sentencia del Tribunal Supremo 419/2017 (Pleno), de 4 de julio de 2017 , se ha pronunciado sobre la condena en costas, considerando como elementos relevantes a los efectos que nos ocupan, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ), considerando que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:

'1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.', razones que imponen la revocación del pronunciamiento relativo a las costas procesales y su imposición a la parte demandada.

La pretensión deducida por el actor, ha sido estimada en su integridad en la Instancia, y esta estimación es confirmada en la alzada, de ahí que las costas hayan de ser impuestas a la demandada, como con acierto resuelve la Sentencia apelada, y ello al haberse visto abocada la parte actora a impetrar el auxilio de los Tribunales para interesar la declaración de nulidad de cláusula abusiva y la devolución de determinadas cantidades cobradas en aplicación de la misma, pronunciamiento que por demás resulta conforme a los principios de justicia, proporcionalidad y equidad, puesto que lo contrario supondría un gravamen para la parte demandante que no debe soportar en justicia al haberse visto obligada a interponer una demanda para ejercitar un derecho que ha sido estimado íntegramente.

SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez Málaga , en autos de Juicio Ordinario número 410/2016, a que este rollo se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.


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