Sentencia CIVIL Nº 842/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 842/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1162/2018 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 842/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100396

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1151

Núm. Roj: SAP AL 1151:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20160001734

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1162/2018

Asunto: 101312/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 401/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE EL EJIDO (UPAD Nº 5)

Negociado: C2

Apelante: Primitivo

Procurador: DAVID RIVAS GOMEZ

Abogado: ISABEL MARIA DIEZ VIZCAINO

Apelado: SEGUROS ALLIANZ S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL

Abogado: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ

SENTENCIA Nº842/2019

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS/AS:

MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

ANA DE PEDRO PUERTAS

En ALMERÍA, a 3 de diciembre de 2019

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el SR/.a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2018 cuyo Fallo dispone:

'1. SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don David Rivas Gómez, en nombre y representación de DON Primitivo, y en consecuencia, SE CONDENA a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ Y A DON Urbano a abonar solidariamente al actor la cantidad de 2.009'20 €, (cantidad que ya ha sido consignada por Allianz en el seno del Juicio de Faltas nº 415/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido ), así como al abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, que para la compañía aseguradora Allianz serán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se incrementarán en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%

2. Cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad. '

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la actora interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demandae.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados , se señaló para el día 3 de diciembre de 2019 deliberación, votación y fallo sin celebración de vista , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por lesiones y secuelas derivadas en un accidente de tráfico, frente al conductor del vehículo causante del mismo y frente a su compañía de seguros acaecido el 14 de mayo de 2012, cuando, conduciendo su vehículo y estando parado para que otro vehículo realizase una maniobra de aparcamiento,fue colisionado por alcance por un camión sufriendo lesiones de las que tras la inicial asistencia a urgencias, fue tratado en diversos centros y por distintos profesionales. Conforme al informe pericial del Dr. Jose Augusto, se reclamaba por una lesión que tardó en curar 60 días impeditivos con las secuelas de hernias o protusiones discales a nivel cervical y lumbar valoradas en 9 puntos, reclamando la cantidad de 10.706,97 euros. Se alegaba que se interpuso denuncia penal dando lugar a juicio de faltas 415/12 y en cuyo curso, fue reconocido por el médico forense, dictándose auto de cuantía máxima fijando una cantidad con la que el actor no estaba conforme.

El conductor demandado se constituyó en rebeldía, en tanto la compañía de seguros, asumiendo la responsabilidad en el accidente, opuso pluspetición en orden a la valoración de las lesiones y secuelas que estimaba, había de realizarse en base al informe forense que ya tuvo en cuenta toda la documental médica, valorando 30 días de curación y una secuela de síndrome postraumático cervical en grado leve, informe que nunca fue impugnado y conforme al que se instó el dictado del auto de cuantía máxima, además de auto de 8 de marzo de 2013 que declaró la suficiencia de la cantidad consignada con un exceso.

La resolución de instancia, tras valorar toda la documental médica que transcribe, los dictámenes periciales de parte y el informe médico forense, estima parcialmente la demanda fijando la cantidad en base al informe forense por su objetividad e imparcialidad y porque ya tenía a su disposición la práctica totalidad de la documental médica, sobre la base de una lesión inicial cervical , sin mención alguna a lumbalgia que aparece mas de tres meses del accidente. El mismo criterio sigue en orden a la secuela de síndrome postraumático cervical en grado leve valorada en 1 punto, sin apreciar secuela a nivel lumbar con nexo en el accidente, ni agravación de artrosis a nivel cervical , fijando la indemnización en la cantidad de 2009,20 euros, mas intereses moratorios del art 20 de la LCS para la compañía.

Frente a este pronunciamiento se alza la actora ,alegando error en la valoración de la prueba relativa a la determinación de las lesiones, período de curación y secuelas, basándose exclusivamente en el informe forense que no ha sido explicado en el acto de juicio y obviando el informe del Dr. Jose Augusto y demás documental que refleja un período de sanidad hasta el 12 de julio de 2012 en que termina la rehabilitación de toda la columna, incluida la zona lumbar que resultó lesionada tras el accidente y con secuelas a ambos niveles cervical y lumbar, reiterando sus alegaciones en la instancia.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba, documental y periciales, ha de destacarse que las facultades del órgano 'ad quem' en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

En relación a los informes periciales, como señalaba esta Audiencia en reciente sentencia de 7 de mayo de 2019( RAC 304/18) se ha destacado que deberá atenderse a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo el juzgador no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994); deberá tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1989); el tribunal deberá examinar las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995). SE deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997). Los dictámenes se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECn), y si el juzgador infringe esa regla de valoración si no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996), si se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1996), cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal, en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991), o los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1998).

Así, en ocasiones se ha entendido que los dictámenes médico forenses son preferentes a los privados de parte, dado el carácter objetivo derivado de la cualidad del profesional de quien los emite, presumiéndose su carácter imparcial y de mayor solvencia ( SSAP Burgos núm. 147/2006 -Sección 3-, de 15 marzo, Asturias núm. 15/2006 -Sección 7-, de 20 enero, Coruña núm. 637/2005 -Sección 6- , de 30 diciembre, Castellón núm. 31/2005 -Sección 3-, de 26 enero). Pueden ser valorados sin necesidad de su ratificación en el acto del juicio ( SSAP Murcia núm. 393/2006 -Sección 5-, de 11 octubre, Granada núm. 12/2006 -Sección 4-, de 3 enero). Pero cuando existan elementos de juicio apreciables que indiquen que el dictamen del médico forense es erróneo, o no tuvo en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para establecer las lesiones, habrá de atenderse a otros dictámenes periciales ( SAP Málaga, núm. 104/2005 -Sección 7-, de 5 diciembre), pero la prueba de la incorrección del dictamen médico forense corresponde a quien pretende ir en contra de sus criterios ( SAP de Vizcaya núm. 303/2005 -Sección 4-, de 15 abril).

TERCERO.-Presupuesto el objeto de debate y el error invocado en la determinación del período de curación de las lesiones y en las secuelas, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio, incluida la prueba practicada en la vista con la inmediación diferida que permite la reproducción videográfica en la alzada del acto de juicio con las explicaciones de sendos peritos de parte y el informe pericial del médico forense emitido en el curso del proceso penal previo, no impugnado, unidos a la documental médica que valora la resolución y que se considera esencial, se anticipa que no se aprecia error valorativo alguno en la resolución que analiza conjuntamente, no solo el informe forense, sino toda la documental médica que fue tenida en cuenta por el propio médico forense, así como las explicaciones del Dr. Juan Pablo en la vista sobre las patologías o antecedentes degenerativos a nivel cervical y lumbar que evidencian las pruebas objetivas realizadas( radiografías y resonancia a nivel cervical y lumbar), siendo así que la primera manifestación de afectación lumbar, si no a los tres meses que fija la resolución de instancia, se muestra al mes siguiente del accidente(30/8/2012, folio 11 de los autos), con lo que, no se aprecia nexo alguno con el mismo; la lesión inicial diagnosticada el día del accidente en un hospital público es cervicalgia, con apreciación de una contractura de trapecio derecho, sin limitación funcional alguna, sin signo de lesión aguda y con mareo y nauseas( folio 10) y tras la exploración del médico forense y el análisis de los documentos que transcribe estima a fecha 26/10/2012 un período de 30 días con la secuela de síndrome postraumático cervical, cuyos síntomas se describen en toda la documental médica. El recurrente insiste, frente al informe médico forense y el informe adjunto a la contestación, en un mayor período de curación de la lesión derivada del accidente- cervical- y en la existencia de secuelas en ambos niveles cervical y lumbar en base a la pericial del Dr. Jose Augusto elaborada tras una exploración que consta realizada el 12/12/2015, a los tres años del accidente, y si bien no se pueden desconocer sus explicaciones en el acto de juicio, ni la realidad de esas patologías ( hernias y protusiones en sendos niveles), las pruebas objetivas refieren que son degenerativas y anteriores al siniestro como explica el Dr. Juan Pablo y resulta de la propia documental médica aportada y trascrita por la resolución de instancia. El hecho de que el informe forense no haya sido ratificado en la vista, no obsta a su valoración conjunta con la documental médica, máxime cuando ni siquiera el hoy recurrente propuso la testifical- pericial del mismo, tal y como consta en el acto de la audiencia previa.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos y, en particular, del informe forense y su concordancia con la documental médica y el informe pericial del centro Asesor, ratificado por uno de sus autores, no se aprecia error alguno en la resolución, bastando la reproducción de la acertada y exhaustiva motivación de la resolución de instancia, .debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( STS 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19Abr. 1993 ).'

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos, incluidos los intereses del art 20 de la Ley de contrato de Seguro al no ser objeto de impugnación.

CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN INTEGRAdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2018 por el/la Ilma .Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de El Ejido a debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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