Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 842/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1695/2017 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 842/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100787
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2125
Núm. Roj: SAP CA 2125:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Ramón Romero Navarro y Don Oscar Alcalá Mata
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de DIRECCION000
Asunto núm 511/2015
Rollo de apelación núm 1695/2017
S E N T E N C I A nº 842/2019
En Cádiz a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto tanto por Celsa, defendida por la letrada Sra. Dª María del Carmen Uceda Vaquero y representacda por la procuradora Sra. Laura Reyes Ramos, siendo parte recurrida Salvador defendido por el letrado Sr. Don Manuel González Gamero y representado por el procurador Sr. Miguel Ángel Bescos Gil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Ilma.Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de DIRECCION000 con fecha 12 de septiembre de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por Don Salvador representado por el procurador Sr. Bescos Gil contra Doña Celsa en el sentido de modificar la pensión compensatoria en la cuantía de 150 euros mensuales por un plazo máximo de 2 años desde la presente Sentencia.
Todo ello, sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Dice la STS del 16 de noviembre de 2016 ROJ: STS 5101/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5101 que según doctrina reiterada de la sala, las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( sentencias 27 de octubre 2011 y 19 de febrero 2016 ), señalando las sentencias de 20 de diciembre 2012 , 20 de junio y 24 de octubre 2013 que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas: alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Es el cambio de las circunstancias que justificaron el desequilibrio que motivó su reconocimiento, el mismo que determina su extinción o modificación .
5. En el mismo sentido, la STS del 27 de enero de 2017 ROJ: STS 174/2017 - ECLI:ES:TS:2017:174 destaca que cualquiera que sea la duración de la pensión nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores .
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo ha considerado, en ocasiones, la liquidación de la sociedad de gananciales como acontecimiento determinante de la superación del desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la pensión compensatoria. Así, en el caso de la STS nº . 76/2018, de 14 de febrero , se argumenta:
Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil .
Conviene precisar que en el caso analizado por la precitada sentencia del TS la esposa había recibido tras la liquidación de la sociedad de gananciales un piso que pudo vender por quinientos mil euros, dos locales comerciales, tres plazas de garaje y dos turismos
La misma Sala del TS en su sentencia 584/2018, de 17 de octubre , advierte, sin embargo, que no debe perderse de vista que en procesos de modificación de medidas se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria .
Lo que debe analizarse es, por lo tanto, si el desequilibrio que justificó el establecimiento de la pensión compensatoria ha desaparecido o se ha reducido sustancialmente. Y en este caso no es posible entender superado el desequilibrio que la sentencia de divorcio de 29 de diciembre de 2008 asentó en tres pilaresfundamentales: la duración de la convivencia matrimonial (17 años), la dedicación de la esposa a la familia y la falta de formación profesional adecuada a un mercado laboral competitivo. La liquidación de la sociedad de gananciales le permitió a la demandada la adquisición de una vivienda en la que reside con sus hijos, por lo que no se puede sostener que aquella liquidación haya modificado las circunstancias sobre la que se asiente la concesión de la pensión, pues vivía antes en el domicilio que fuera familiar y las necesidades habitacionales antes cubiertas con la vivienda familiar ahora son satisfechas con el piso adquirido con el producto de los gananciales.
TERCERO.- La pensión compensatoria no es ni puede ser un instrumento de igualación de rentas o patrimonios y normalmente es fruto de la carencia de ingresos, rentas o pensiones que determinan en el cónyuge que carece de los mismos, de una situación que se hace necesario compensar con la fijación de una cantidad que puede ser temporal o indefinida, mientras duren las condiciones que determinaron su imposición, pero sin que ad hoc signifique una renta o pensión vitalicia;no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo, condicional, circunstancial y también limitado en el tiempo -salvo casos muy excepcionales- pues circunstancias posteriores sustanciales y permanentes pueden y deben determinar la extinción de aquello que algunos consideran fruto de la solidaridad post-matrimonial. Se ha dado, con el reconocimiento autonómico de una pensión no contributiva de jubilación, esa circunstancia, trascendental, permanente y sustancial en relación con la situación existente al tiempo de su establecimiento, que determina que aquel estatus de la mujer al tiempo de la fijación de la pensión compensatoria haya variado notablemente, teniendo hoy día y sine die( salvo lógicamente que mejore de fortuna o varíen sus circunstancias sociolaborales) una pensión no contributiva al momento de la demanda, por importe de 362, 33 euros que habilitaban al obligado a pedir, al menos, la modificación a la baja de la pensión que se venía satisfaciendo.No se puede sostener que no se ha producido una alteración sustancial, pues la pensión compensatoria se ha venido a compensar parcialmente con esa otra cantidad, ampliando los ingresos de los que dispone la beneficiaria y con los que antes no contaba. Cuestión distinta es que por circunstancias atinentes a la propia beneficiaria aquella pensión reconocida en su día, con posterioridad a la demanda, al no justificar ante la administración determinadas exigencias de ésta, con posterioridad a la demanda de modificación de medidas esté suspendida, lo que no es imputable precisamente al demandante pero sí a aquella pues parece depender de la subsistencia de su cobro a que lleve a cabo una actividad colaborativa con la Administración que no ha sido llevada a cabo. Las consecuencias adversas de la desidia o incuria de la parte solo pueden perjudicar a la misma y en el sentido de reducir el importe de la pensión compensatoria. Es indiferente que con lo que se le abonaba por compensatoria no alcanzara la cantidad que la parte precisa, al parecer para satisfacer sus necesidades: no tiene la naturaleza de pensión alimenticia. Por ello, está en su justo derecho el obligado no ya a pedir su extinción, que no procede, sino la modificación situando la pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros, por lo cual la beneficiaria, que no consta haya accedido al mercado laboral, en total dispondrá de unos ingresos que serán los señalados más la pensión no contributiva por jubilación anteriormente indicada, por lo que la suma total, 512 euros, viene a corresponderse aprox. con el subsidio de desempleo, cantidad razonable, habida cuenta las circunstancias personales mencionadas. No procede su temporalización por cuanto que la Sra. Celsacontaba con 49 años, teniendo a la fecha de la presente sentencia la edad de sesentapor lo que atendida la edad y la situación socio laboral actual, no se puede, fuera de la adivinación, preveerse la posibilidad de que pueda reestablecer el equilibrio, pues ni tiene trabajo ni consta la posibilidad de que lo pueda tener, dada la situación existente de paro en esta zona y la edad, pocas posibilidades se ofrecen que puedan concretar con una cierta certeza una determinación temporal de la pensión.Por ello de conformidad con la doctrina mantenida en las resoluciones más recientes del TS acerca del juicio prospectivo( sin visos, ciertos y no adivinatorios, de la posibilidad de desarrollo profesional o económico de la beneficiaria)( véanse STS 545/2017, de 6 de octubre y 66/2018 de 7 de febrero , con cita a su vez de la 715/2017 de 24 de febrero , 369/2014 de 3 de julio , 304/2016 de 11 de mayo y 345/2016 de 24 de mayo ) para la determinación temporal o indefinida de la pensión, la Sala considera que ha de considerarse ha de mantenerse indefinida, sin perjuicio de la posibilidad de revisión de esta sentencia sin concurren circunstancias para ello.
CUARTO-Estimándose parcialmente el recurso formulado por Celsa no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada ( art.398 Lec)
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Celsa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA CITADA RESOLUCIÓNen el sentido de no establecer límite temporal a la pensión compensatoria que se mantiene en la cuantía establecida en la sentencia de primera instancia en 150 euros mensuales. No procede hacer imposición de las costas ocasionadas por el recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, una vez firme la presente resolución.-
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cupiera la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

