Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 842/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2191/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 842/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100833
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2785
Núm. Roj: SAP V 2785/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002191/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 842/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE
MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
002191/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002442/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE
SABADELL SA, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra,
como apelados Elvira y Severiano , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JESUS
FERRUS ZARAGOZA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.
Antecedentes
PRIMERO .-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, en fecha 19 de julio de 2018 , contiene el siguiente FALLO: '1º ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrús Zaragozá, en nombre y representación de de D. Severiano y Dª Elvira ,frente a la entidad financiera BANCO DE SABADELL, S.A., y en consecuencia: - DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la 'Tercera bis.- Tipo de interés variable', apartado 1, último párrafo, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 9 de agosto de 2007, así como los acuerdos de modificación de la misma, de fechas 31 de mayo y 13 de junio de 2014 y, en consecuencia, - Condeno a la demandada, BANCO DE SABADELL, S.A. a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado.
2º Se imponen las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por; dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, con celebración de la Vista correspondiente el día,17 de junio de 2019 a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- El juzgado de primera instancia 25 bis dictó sentencia, con fecha 19 de julio de 2018 que estimando la demanda interpuesta por la representación de Severiano Y Elvira contra BANCO DE SABADELL SA declaraba nula, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable -cláusula suelo- prevista en la tercera bis, apartado 1, último párrafo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 9 de agosto de 2007, así como los acuerdos de modificación de la isma de fechas 31 de mayo y 13 de junio de 2014 y, en consecuencia, condenaba a la demandada en los términos que hemos expresado en el ordinal precedente, a la devolución de las cantidades cobradas en exceso, sobre las bases que detalla, con imposición de costas a la parte demandada. La parte demandada había argumentado transacción entre las partes, sin discutir en su momento la condición de consumidores de los demandantes, lo que rechazó la sentencia recurrida considerando que no es de aplicación la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo que se invocaba, de 11 de abril de 2018 , por no tratarse de documento suscrito con intervención de ambas partes, no siendo un contrato para evitar un pleito o poner fin al ya comenzado, alineándose con el voto particular de la citada resolución en cuanto considera que son documentos de adhesión, razón por la que rechaza los motivos opuestos por el demandado, y apreciando falta de transparencia en la misma, en segundo control exigible, superado el de incorporación, considera que comporta un desequilibrio que lleva necesariamente a la estimación de la demandada.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, practicándose, en la alzada, la prueba testifical solicitada y no admitida en su día, al ser razón desestimatoria concurrente, según expresa el fundamento jurídico quinto de esta resolución, la falta de prueba sobre el debido cumplimiento por la demandada del deber de información, al no haber aportado documento alguno la parte demandada del que resulte información adecuada o suficiente y que no puede quedar enervada por la obligatoria intervención notarial.
Se alegan, como motivos de recurso, por dicha parte los siguientes: Error en la valoración de la prueba y en la jurisprudencia aplicada vinculada a la inadmisión de la prueba.
Los documentos aportados tienen la consideración plena de transacción, ya que, en el segundo, se contiene una rebaja de lo inicialmente acordado en el primero, sin que el hecho de ser prerredactado le prive de eficacia, habiéndose cumplido las exigencias de la transparencia en la transacción, y que los clientes estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación.
No se acredita causa de nulidad del acuerdo, por lo que las partes quedan vinculadas en los términos transigidos, renunciando a l ejercicio de acciones, por lo que solicita la estimación del recurso y la desestimación de la demanda ( por error se indica demanda en lugar de contestación en el suplico).
La parte actora se opuso al recurso, solicitando su desestimación, tachando al testigo propuesto por la parte contraria, en la vista llevada a cabo en segunda instancia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos brevemente expuestos.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida tan solo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
Cabe precisar, con carácter previo, que no vamos a analizar la condición de consumidores de los demandantes, que podría ofrecer, prima facie, dudas relevantes a este Tribunal, atendido que el bien objeto de hipoteca, para el que se solicitó la financiación que incluye la cláusula suelo controvertida, es una nave industrial , que, según se expone, se adquirió para inversión. Puesto que compete a la parte demandada alegar y oponer el carácter de no consumidores de los demandantes, lo que no hizo en primera instancia -así lo recoge la sentencia recurrida- que, por tanto, resulta extremo no controvertido que no cabría introducir en esta alzada, así se afirma como punto de partida del análisis de la cuestión controvertida y de los términos en que ha quedado situado el debate por las partes.
En segundo lugar, sobre la tacha de la testigo, cuya declaración se admitió como prueba en esta segunda instancia y determinó la celebración de vista, cabe reiterar lo que allí se indicó, esto es, que admitida la relación laboral por la propia testigo, que subsiste, entre esta y la entidad demandada, el Tribunal valorará la prueba, en su caso, partiendo del - evidente - interés de la deponente en dejar constancia del cumplimiento íntegro y absoluto de sus obligaciones de información que en ningún caso pueden sustituir en forma absoluta a la prueba documental, ni ser valoradas a tales fines en forma exclusiva, sino en conjunción con los demás elementos probatorios obrantes en autos. En definitiva, admitida tal relación laboral con la parte proponente ello será adecuadamente ponderado en valoración conjunta de la prueba, como resulta del artículo 378 en relación con el 367 LEC , pero no comporta efecto adicional alguno, al constar plenamente determinada tal relación y vinculación, sin que, desde luego, pueda considerarse que es 'parte' y por tanto imposibilitado de ser testigo quien es simple empleado de una entidad bancaria, aunque tenga, obviamente, dependencia laboral.
Sobre los documentos unidos al escrito de oposición, a los que aludió la parte demandante y apelada, no han de surtir efecto alguno, pues se trata, por una parte, de los mismos documentos (acuerdos) aportados con los escritos rectores del procedimiento, por lo que carece de sentido reiterar su aportación, y, por otra, de un documento cuya admisión no se solicitó y, además, de haberlo sido, resultaba claramente improcedente, al ser documento de fecha anterior a la demanda y no concurrir ninguna de las circunstancias - excepcionales- que permiten su aportación en segunda instancia.
Cabe puntualizar, con carácter general, en orden a la inclusión de las cláusulas limitativas de tipos de interés, tal y como afirma la reciente STS 20 de diciembre de 2018 que : 'El control de transparencia, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre , no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta. Del mismo modo que el deber de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable, no puede quedar reducido a que los prestatarios puedan acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos-a su firma (STS 61412017, de 16 de noviembre), o a la mera lectura de la escritura por- el notario en el momento de su otorgamiento ( STS 464/2014, de 8 de septiembre )' sin que, en este caso, haya advertencia expresa de su inclusión por el Notario actuante, y sin que realmente, se haya cuestionado por la demandada la declaración de nulidad de la cláusula limitativa incluida en la escritura de préstamo hipotecario, de modo que tal cuestión se considera no combatida en esta segunda instancia.
TERCERO .- Fijadas de este modo las premisas iniciales, la principal cuestión que plantea y reitera la parte demandada es la relativa a la existencia de acuerdos transaccionales, en este caso, y su incidencia en la nulidad pretendida de la cláusula de limitación de gastos.
La sentencia ha declarado la nulidad de la cláusula tercera bis, apartado 1, último párrafo de la escritura de préstamo hipotecario de 9 de agosto de 2007, así como los acuerdos de modificación de la misma de 31 de mayo y 13 de junio de 2014, condenando a la demandada a la restitución de las sumas indebidamente percibidas -por exceso - derivadas de la aplicación de la cláusula que se declara nula.
En nuestra reciente sentencia número 694/19, de 30 de mayo pasado, dictada en rollo de apelación 2146/18 que, mutatis mutandis es aplicable al presente procedimiento decíamos lo que sigue: " La sentencia no valora la STS de 11 de abril de 2018 invocada por la entidad demandada -sin mayor motivación-, sino que se sustenta en el voto particular de aquélla, que reproduce textualmente y aplica, para estimar la nulidad el acuerdo y condenar a todas las cantidades indebidamente abonadas. Cabe recordar que las resoluciones de los tribunales son las providencias, autos y sentencias y no los votos particulares, que no tienen otro efecto que manifestar el voto disidente de un Magistrado, sin ningún efecto sobre la decisión del asunto adoptada por mayoría de la Sala.
(...) La valoración del documento de 13 de marzo de 2015, conforme el art. 326 LEC , permite afirmar varios extremos. Su fecha es posterior a la conocida STS de 9 de mayo de 2013 y en un contexto en el que era pública y notoria la jurisprudencia sobre las cláusulas suelo. El documento es breve, conciso, concreto y meridianamente claro en su redacción, de forma que no deja lugar a dudas y podemos afirmar que no hubo error ni vicio en el consentimiento. Por último, dicho documento no sólo elimina la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés sino que convierte el préstamo en tipo de interés fijo al 2,75% nominal anual.
En cuanto al significado de un préstamo con interés fijo, no se necesitan conocimientos económicos para su comprensión ni es precisa ninguna simulación o cálculo porque la cuota a abonar es siempre la misma, al margen de toda evolución del Euribor o cualquier otro tipo de interés legal. Por otro lado, en cuanto a la simulación de las cantidades indebidamente abonadas que renunciaba, la parte tenía todos los elementos a su alcance para calcularlo (cláusulas del contrato, cuotas abonadas, publicaciones periódicas del Euribor aplicable, etc.) y debía haberlo calculado él mismo antes de firmar su renuncia.
En relación a la ausencia de negociación o imposición del banco y su carácter de condición general de la contratación, se trata de un acuerdo transacción que recae sobre el tipo de interés del préstamo, transformando un préstamo de interés variable en un tipo de interés fijo, que no tiene el carácter de cláusula contractual -por lo que no puede ser definido como condición general de la contratación- y que fue libremente firmado por la parte.
El actor, en marzo de 2015, podía elegir entre seguir pagando la cláusula suelo -pudiendo reclamar extrajudicial y/o judicialmente- o transformar su préstamo en interés fijo con renuncia a las acciones derivadas de la cláusula suelo y optó por la eliminación de la cláusula y la conversión en un préstamo de interés fijo. A partir de ese momento se aplicaron las nuevas condiciones sin que hubiera ninguna reclamación del actor.
La STS de 13 de septiembre de 2018 ROJ: STS 3098/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3098 , en la misma línea que la STS de 11 de abril de 2018 , expone: 'La cuestión controvertida suscitada por el motivo de casación es en qué medida esta nulidad puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior. Esto es: si la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de trasparencia.
3.Conviene advertir que la falta de trasparencia de la cláusula suelo no determina la nulidad de la obligación de pago de intereses, sólo la de uno de los elementos que la delimitan.
La cláusula suelo constituye un elemento de la relación obligatoria de pago de los intereses de un préstamo hipotecario, que se convino fuera fijo el primer año, y a partir de entonces variable. La cláusula que introduce un límite inferior a la variabilidad del interés incide en el alcance de la obligación de pago de intereses.
La sustitución de un límite por otro, si bien constituye una modificación de la relación obligatoria de pago de los intereses, no es propiamente una novación extintiva, puesto que subsiste la misma relación obligatoria con esa alteración del límite inferior a la variabilidad del interés. Como explica la doctrina, nos hallamos ante la misma obligación.
4.Partiendo de lo anterior, hemos de analizar en qué medida la nulidad de la cláusula que en el originario contrato de préstamo hipotecario introdujo un límite inferior del 3% a la variabilidad del interés, aplicable después del primer año de contrato, impide o no que las partes pudieran pactar con posterioridad un límite inferior distinto, más bajo, en este caso del 2,75% primero, y más tarde del 2,50%.
Conviene recordar que una cláusula suelo, aquella que introduce un límite inferior a la variabilidad del interés pactado en un préstamo hipotecario, no es en sí misma nula.Esto es: no se considera abusiva y, por ende, nula como consecuencia de un control de contenido. Sería nula si se hubiera introducido sin cumplir con las exigencias de tra(n)sparencia previstas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , en la medida en que la falta de tra(n)sparencia con carácter abstracto puede incidir en la prestación del consentimiento del consumidor . Como explicamos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, si no fuera por la falta de trasparencia, al versar el contenido de la cláusula sobre un elemento (el límite inferior a la variabilidad del interés) de una obligación (el pago de los intereses en un préstamo bancario) que constituye el precio del préstamo, no sería susceptible de control de abusividad. Y no lo sería porque se entiende que sobre 'la adecuación entre precio y retribución' o 'los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida' versa el consentimiento de las partes. Solo la falta de trasparencia, que de forma abstracta impediría conocer bien aquello sobre lo que se presta el consentimiento, permite apreciar la abusividad y con ello declarar la nulidad.
El efecto de la nulidad es el que adelantábamos en el apartado 2 de este fundamento jurídico: que la cláusula se tenga por no puesta y, por lo tanto, que no produzca efectos. En consecuencia, en aplicación del art. 1303 CC , si se hubiera aplicado el límite inferior del 3% a la variabilidad del interés, el banco debería restituir lo cobrado mediante tal aplicación indebida.
Esta nulidad, sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado.
Con ello, no se merma el principio de efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes.
El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13, pues no se trata de una cláusula predispuestapor el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes.
5.Conforme al art. 3.1 de la Directiva, sólo pueden ser cláusulas abusivas aquellas que no han sido objeto de negociación individual. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la aceptación de la cláusula por el consumidor no le priva del carácter de cláusula impuesta, pues para que no sea considerada como tal, no basta que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso que efectivamente haya influido y ese elemento ha de ser probado. Así nos pronunciamos en la sentencia 649/2017, de 29 de noviembre : 'En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones: 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
'b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
'c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
'd) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.
En nuestro caso, quedó acreditado en la instancia que fue el consumidor quien acudió al banco para que le redujera el límite inferior a la variabilidad del interés y que, fruto de la negociación, se fijó primero en el 2,75% y al año siguiente en el 2,50%.
Bajo estas premisas, el límite estaría en que el consentimiento prestado a esta sustitución de una cláusula suelo por otra no estuviera viciado, lo que es ajeno no sólo al motivo de casación, sino también al presente caso.
6.Podría parecer que la anterior doctrina entra en contradicción con lo que se razonó en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , que invocó el art. 1208 CCcomo argumento de refuerzo, sin que fuera la razón principal de su decisión.
En el caso resuelto por la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, ante las quejas del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había rebajado el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción, durante un año, y después había vuelto a aplicar el interés pactado.
En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. En realidad, no había habido ningún acuerdo de modificación de la cláusula suelo, esto es, las partes no habían convenido otro límite inferior a la variabilidad del interés, sino que el banco había reaccionado a las quejas del cliente aplicando, durante un tiempo, un suelo inferior al pactado y equivalente al convenido con otros vecinos de la misma promoción. Como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.
Esta última afirmación, como ya advertimos en la posterior sentencia 205/2018, de 11 de abril , necesitaba de alguna matización. Primero, en ese caso no había habido ningún acuerdo de modificación de la cláusula suelo. Y, además, conforme a lo razonado en un apartado anterior, la modificación del límite inferior a la variabilidad del interés aplicable a la obligación de devolución del préstamo hipotecario no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida.
En consecuencia, sin perjuicio de que se mantenga la razón principal de la decisión adoptada en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , advertimos que la referencia al art. 1208 CCen estos casos resultaba improcedente'. El subrayado es nuestro.
La doctrina de la reciente sentencia es plenamente aplicable a este supuesto donde el acuerdo no es rebajar el límite inferior sino suprimir cualquier límite a la variación del tipo de interés variable y de forma definitiva, de manera que se convierte en un préstamo con un tipo de interés fijo. Estamos, pues, ante una novación modificativa de la escritura pública del préstamo originario.
En los mismos términos nos hemos pronunciado, a modo de ejemplo, en nuestra Sentencia de 3 de abril de 2019 (rollo 1740/2018 ).
En consecuencia, el acuerdo alcanzado entre las partes es fruto de la autonomía de la voluntad, sin que se haya acreditado que el consentimiento del actor estuviera viciado, y la cláusula modificada no es una condición general de la contratación.
Por ello, se estima este motivo del recurso de apelación, se revoca este pronunciamiento de la sentencia y se desestima la acción individual de nulidad de la cláusula suelo".
En el supuesto que ahora analizamos, se pactó con fecha 31 de mayo de 2004, en documento prerredactado por la demandada, la revisión del tipo de interés de forma que el tipo aplicable en ningún caso será superior al 15% ni inferior al 2% hasta el vencimiento de la operación , con el compromiso de la parte prestataria de no reclamar contra el banco por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del acuerdo, relacionadas con la operación objeto del mismo.
Este acuerdo fue ampliado, temporalmente, por acuerdo de 13 de junio siguiente, de modo que se pacta que desde 31 de agosto de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2014 (fecha del anterior acuerdo) el tipo aplicable será del 3 por ciento, lo que comporta, de hecho 'el recálculo' de las cuotas abonadas desde 1 de septiembre de 2012 hasta la fecha del acuerdo, con obligación del banco de devolver el diferencial entre la cuota cobrada y la nueva cuota resultante que será 'regularizado en la cuenta corriente vinculada a la operación...'.
Por tanto, la valoración de tales acuerdos en relación con la argumentación de la sentencia recurrida nos lleva a las siguientes conclusiones: 1) No es correcta la aplicación de la doctrina jurisprudencial por parte de la juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, por las razones que ya reflejábamos en nuestra resolución de 30 de mayo pasado, que hemos dejado parcialmente transcrita, y, en particular, porque un voto particular no constituye sino la opinión de un Magistrado, que no la doctrina jurisprudencial aplicable, que, en este momento, ya ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en este punto, tal y como hemos reseñado anteriormente.
2) Al igual que en aquel caso, al suscribirse ambos documentos la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 era ampliamente conocida, dado que tuvo un eco mediático amplísimo y, de hecho, existió un muy relevante número de reclamaciones judiciales sobre esta cuestión, por lo que no cabe considerar que el hoy demandante ni siquiera conociera la misma a los efectos de que haber valorado adecuadamente la posibilidad de su incidencia en los acuerdos suscritos.
3) La prerredacción de un documento por una de las partes no implica, desde luego, que el documento sea nulo en sí, ni tampoco el que sea 'seriado' comporta tal consecuencia, ni, menos aún, que en el mismo aparezca el logotipo de la entidad, porque lo relevante es la firma del mismo por las partes implicadas y, en este caso, y ambos documentos, están suscritos por ambas caras. El acuerdo, en los dos documentos, se refiere exclusivamente al tipo de interés aplicable, de modo que no podemos aceptar que resultara confuso, ni falto de transparencia, estando plenamente delimitados los términos del acuerdo para ambas partes, pues, de un lado, se reducía en forma muy relevante el suelo fijado en su momento, y, por la otra, se renunciaba a reclamar por las cuotas anteriores, si bien, además, en el segundo documento, se obtenía el reintegro de unas cantidades derivadas de cuotas ya pagadas en ese momento (entre 31 agosto de 2012 y 31 de mayo de 2014) a un tipo inferior al del suelo que se había aplicado (al 3%) lo que se concilia mal, y rechazamos expresamente, con que la parte actora no obtuvo beneficio alguno adicional a la rebaja del tipo de interés, porque, de hecho, obtuvo un reintegro que iba más allá de lo que la propia sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 había fijado como doctrina en ese momento, que fijaba el límite para reintegro de lo abonado en exceso, de acordarse la nulidad de la cláusula suelo, al mes de junio de 2013 y sucesivos.
4) Y, por último, porque tanto la sentencia como el propio demandante parten de conceptos erróneos.
La cláusula suelo es perfectamente válida en sí misma, y su eventual nulidad vendría fundada en la falta de transparencia, y, en segundo lugar, que, aun declarada la nulidad de la cláusula inicialmente suscrita, la novación es factible, y no es aplicable la norma del artículo 1208 CC (nos remitimos, en este punto, a la sentencia del TS de 13 de septiembre de 2018 , cuyos argumentos compartimos plenamente, y que, además, reiteran los ya desplegados en la sentencia de Pleno de la Sala civil de 11 de abril de 2018 ) . Por tanto, no consideramos que concurra elemento alguno que lleve a considerar que los demandantes suscribieron los documentos (acuerdos) de 31 de mayo y 13 de junio de 2014 por error, que no pueden considerarse novación de cláusula nula, por sí misma, como se pretende, y, en consecuencia, que existe una plena renuncia a reclamar efectos restitutorios vinculados a la cláusula primeramente suscrita, razón por la que procede, con estimación del recurso, revocar parcialmente la sentencia recurrida, si bien no afectará a la nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario, que, realmente, no es combatida por la parte recurrente, que incide, esencialmente, en los efectos novatorios de los dos acuerdos expresados, mal llamados efectos de transacción, pero, en cualquier caso, plenamente aplicables.
Procede, por lo expuesto, acoger dichos motivos de recurso, y revocar la sentencia recurrida, en los términos que se indicarán, en cuanto declara la nulidad de los dos acuerdos, reiteradamente nombrados, de 31 de mayo y 13 de junio de 2014.
CUARTO .- Conforme a las exigencias del art. 398 LEC , estimada la apelación interpuesta por la parte demandada, no procede hacer expresa condena en costas.
Dado que nos encontramos, tras la estimación del recurso, ante una estimación parcial de la demanda, en virtud del art. 394 LEC , no procede expresa imposición de costas en primera instancia, y ello con la consecuente devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ a la entidad bancaria.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad bancaria BANCO SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis de Valencia en fecha 19 de julio de 2018 , en el Juicio Ordinario 2442/2017, que SE REVOCAEN PARTE, y se deja sin efecto, únicamente la declaración de nulidad de los acuerdos de modificación suscritos entre las partes con fecha 31 de mayo y 13 de junio de 2014, sin que proceda la restitución por parte de la demandada de cantidad alguna.Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada ni en la primera instancia.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir a la entidad bancaria recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

