Sentencia CIVIL Nº 842/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 842/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 66/2020 de 02 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 842/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100731

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11094

Núm. Roj: SAP B 11094:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188029835

Recurso de apelación 66/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 132/2018

Parte recurrente/Solicitante: C.M.D. ALOMAR BARCELONA, SL

Procurador/a: Olivia Garcia Garcia, Olivia Garcia Garcia.

Abogado/a:

Parte recurrida: INTERCLIMACLIMATIZACION SLU

Procurador/a: Raquel Palou Bernabe

Abogado/a: JOSE ANTONIO CALLES RAMOS

SENTENCIA Nº 842/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 2 de noviembre de 2020

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 132/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Olivia Garcia Garcia, en nombre y representación de C.M.D. ALOMAR BARCELONA, SL contra Sentencia - 10/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Raquel Palou Bernabe, en nombre y representación de INTERCLIMACLIMATIZACION SLU.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: ESTIMOla demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad INTERCLIMA CLIMATIZACIÓN SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Palou Bernabe y asistida por el Letrado D. José A. Calles Ramos, contra la mercantil CMD ALOMAR BARCELONA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Jennifer García Mateo y asistida por la Letrada Dª. Blanca Pérez Bracons, y CONDENOa la demandada a abonar a la demandante la suma 30.869,67 euros, más los intereses de la Ley 3/2004. Todo ello con imposición de costas a la demandada.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

INTERCLIMA CLIMATIZACIÓN S.L.U. presenta demanda de juicio ordinario contra la sociedad C.M.D. ALOMAR BARCELONA S.L., en la que expone que en el ejercicio de su actividad, ha venido prestando desde hace varios años sus servicios al grupo ALOMAR, en los centros que tiene en diferentes ciudades (ALOMAR BARCELONA, ALOMAR MALLORCA, ALOMAR TARRAGONA, ALOMAR GIRONA, ALOMAR LLEIDA), en cada uno de estos centros ALOMAR gira con una mercantil diferente, todas con el mismo nombre, pero, con distinto CIF; que la deuda que aquí se reclama es la que expresamente recogen las facturas que se acompañan como documentos números 1 a 15 y que ascienden a un total de 30.869,67 euros; la forma de pago pactada siempre fue la de realizar, por parte de la demandada, pagos parciales de las facturas pendientes (pagos a cuenta) y por ello, la cantidad abonada no se corresponde con el pago de ninguna factura en concreto, restando por abonar de las facturas la cantidad indicada; la deuda pendiente con todos los centros ALOMAR en septiembre del 2017 ascendía a más de 75.000 euros; la demandante solicitó el pago pendiente; en el requerimiento de pago que se realizó se fijó la cuantía pendiente y reclamada en 32.777,48 euros por error del letrado, cuando la cuantía pendiente de abono es la aquí reclamada de 30.869,67 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a pagar la suma de 30.869,67 euros, más los intereses del artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y las costas causadas.

La parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega: 1) las facturas reclamadas no cumplen los requisitos del artículo 6 del Reglamento de Facturación y de la Directiva del IVA, lo cual es susceptible de sanción según la Ley General Tributaria; en las facturas reclamadas no se desglosan los servicios y suministros, no consta el precio unitario y tampoco la fecha de realización de las operaciones; que hace años el SR. Romualdo (socio de INTERCLIMA) facturaba correctamente pues describía los conceptos realizados, las horas trabajadas, el precio/hora, y el importe de los materiales empleados; la demandada pidió al SR. Romualdo que detallara las facturas objeto de reclamación, sin que hasta la fecha lo haya hecho; 2) el SR. Romualdo contrató a dos empleados, el SR. Jose Antonio y el SR. Jose Enrique, los cuales no realizaban bien el trabajo; el SR. Jose Antonio tenía problemas de ludopatía, y la demandada no quería que tuviera libre acceso a los locales; que esto se comunicó verbalmente al SR. Romualdo; 3) la facturación era excesiva, incluía partidas no ejecutadas o duplicadas; 4) las facturas F 17/95, F 17/96 y F 17/97, por importe de 1.649,94 euros, ya están pagadas, y las facturas F 17/94 y F 17/98 están pagadas parcialmente por las discrepancias existentes, concretamente 1.082,95 euros de la primera y 5.566,55 euros de la segunda; 5) en septiembre de 2017, el SR. Romualdo dejó de trabajar para ALOMAR, motivo por el que la demandada contrató los servicios de JOSÉ PINTALUBA Y CÍA. S.L. y solicitó al SR. Victor Manuel un informe de valoración de los conceptos facturados por la demandante; de la factura F 17/94 sólo reconoce la suma de 863,25 euros, siendo abonada la cantidad de 1.082,95 euros, por lo que ha pagado 219,69 euros de más; las facturas F 17/95, F 17/96 y F 17/97 están totalmente pagadas; de la factura F 17/98 sólo reconoce 1.311,62 euros, habiendo abonado el importe de 5.566,55 euros, por lo que ha pagado un exceso de 4.254,92 euros; de la factura 17/112 reconoce la suma de 414,06 euros; de la factura 17/113 admite 1.611,23 euros; de la factura 17/117 admite 401,96 euros; no está conforme con la factura 17/118 pues el demandante no volvió a trabajar; de la factura 17/120 admite la suma de 701,80 euros; de la factura proforma 122 no debe nada; tampoco de la factura proforma 123 al no ser propietaria del local; y de las factura proforma 124, 125 y 127 no se adeuda nada; 6) la demandante no ha presentado las facturas proforma a la demandada, ni ésta tampoco las ha aceptado, por lo que no tienen validez contable.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por INTERCLIMA CLIMATIZACIÓN S.L.U .y condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 30.869,67 euros, más los intereses de la Ley 3/2004, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CENTRE MÈDIC DIAGNÒSTIC ALOMAR BARCELONA S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Expone:

1) La actora admitió haber percibido la cantidad de 8.299,44 euros, mediante transferencia de 15 de septiembre de 2017, suma que corresponde a las facturas 17/95, 17/96 y 17/97 y al 50% de las facturas 17/94 y 17/98, y por ello, con la demanda reclama 30.869,67 euros, y a partir de ese momento, C.M.D. ALOMAR BARCELONA S.L. no abonó ninguna otra cantidad al haberse negado la demandante a facilitar a la demandada la información detallada de los trabajos y materiales incluidos en las facturas aportadas con la demanda. En ninguna de las facturas aportadas se especifican los importes correspondientes a cada trabajo y a cada material, ni tampoco se especifican ni las horas ni unidades ni precios por hora o unidad. La actora al presentar su demanda, tenía la obligación de aportar, no sólo las facturas, sino aquellos documentos que acreditasen la certeza de la realización de los trabajos en los que fundase su reclamación.

La actora, al interponer su demanda, tenía pleno conocimiento del motivo por el que C.M.D. ALOMAR BARCELONA S.L. no procedía a pagar la totalidad de los importes de las facturas correspondientes a junio, julio y agosto de 2017 y, por otra parte, disponía de los partes de trabajo de los operarios y de los albaranes relativos a las facturas, por lo que la demandante tenía la obligación de aportar dichos documentos esenciales con la demanda. Y al no hacerlo así, la juez debía haber desestimado la demanda al corresponder la carga de la prueba a la parte actora y no a la demandada, como erróneamente expresó la sentencia apelada, con infracción del artículo 217 de la L.E.C.

2) Respecto de las cinco facturas proforma, aportadas por la actora, como documentos número 11 al 15 de la demanda, cuyos importes suman la cantidad de 7.111,48 euros, su reclamación no sólo debió desestimarse por los motivos aducidos en el apartado anterior, sino que ha quedado acreditada la falta de realización de los trabajos contenidos en las cinco facturas proforma.

Examinando las facturas proforma 122, 123, 124 y 125 y 127 en todas ellas consta como fecha de emisión el día 1 de septiembre de 2017, que corresponde a trabajos supuestamente realizados en el mes de agosto por INTERCLIMA CLIMATIZACIÓN S.L., salvo la 122, en la que no se hizo constar el mes de ejecución de dichos trabajos, negando la demandada que se realizaran los mismos ni haber encargado trabajo alguno en el mes estival.

3) La sentencia erróneamente considera probada la realización de todos los trabajos contenidos en las facturas objeto de demanda en base a las declaraciones de tres operarios de la actora.

4) La sentencia erróneamente considera probado que los albaranes fueron entregadas por la actora a la demandada el día 4 de octubre de 2017, partiendo de premisas inexistentes y patentemente erróneas.

5) La sentencia toma en consideración documentos aportados de adverso que se refieren a otras sociedades en las que la demandada no participa ni tiene relación alguna.

6) La sentencia erróneamente considera probada la deuda reclamada porque en sede de negociación amistosa extrajudicial, la demandada estaba dispuesta a abonar las facturas (no la proforma) si recuperaba las llaves de los locales y el material retenido.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime íntegramente la demanda.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Facturas no detalladas. Aceptación tácita.

Están conformes las partes en que desde hacía trece o catorce años (a fecha de la presentación de la demanda, 2 de febrero de 2018), existía un contrato verbal por el que INTERCLIMA CLIMATIZACIÓN S.L.U. se encargaba de la instalación, mantenimiento y reparación del sistema de climatización de los centros médicos que explota CMD ALOMAR BARCELONA S.L. en la provincia de BARCELONA, hasta que, a mediados de septiembre de 2017, surgieron discrepancias que terminaron con la ruptura de la relación contractual. También existe conformidad respecto al hecho de que en las facturas se incluía la compra de materiales por INTERCLIMA CLIMATIZACIÓN S.L.U. por cuenta de C.M.D. ALOMAR BARCELONA S.L.

La demandante reclama el pago de las facturas siguientes:

F 17/94, documento 1, al folio 15, 2.165,90 euros.

F 17/95, documento 2, al folio 16, 975,26 euros.

F 17/96, documento 3, al folio 17, 192,39 euros.

F 17/97, documento 4, al folio 18, 482,29 euros.

F 17/98, documento 5, al folio 19, 11.133,10 euros.

F 17/112, documento 6, al folio 20, 2.571,08 euros.

F 17/113, documento 7, al folio 21, 8.690,04 euros.

F 17/117, documento 8, al folio 23, 4.783,98 euros.

F 17/118, documento 9, al folio 24, 361,79 euros.

F 17/120, documento 10, al folio 25, 701,80 euros.

Lo anterior hace un total de 32.057,63 euros, cifra de la que hay que deducir un pago parcial de 8.299,44 euros, por lo que la suma de las facturas reclamadas asciende a 23.758,19 euros.

La parte apelante y demandada aduce en su recurso que este pago parcial de 8.299,44 euros corresponde a las facturas 17/95, 17/96 y 17/97 y al 50% de las facturas 17/94 y 17/98, y que a partir de ese momento, C.M.D. ALOMAR BARCELONA S.L. no abonó ninguna otra cantidad al haberse negado la demandante a facilitar a la demandada la información detallada de los trabajos y materiales incluidos en las facturas aportadas con la demanda, y que en ninguna de las facturas aportadas se especifican los importes correspondientes a cada trabajo, y a cada material ni tampoco se especifican ni las horas ni unidades ni precios por hora o unidad.

C.M.D. ALOMAR BARCELONA S.L. argumenta en su recurso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la L.E.C., le correspondía a la demandante la carga de probar la realización de los trabajos y suministros de materiales contenidos en las facturas cuyos importes reclama, así como la certeza de los precios aplicados a cada trabajo y material; que la demandante no ha cumplido esta obligación pues no especifica los importes correspondientes a cada trabajo y a cada material, ni tampoco especifica ni horas ni unidades, ni precios por hora o por unidad. Y que la actora al presentar la demanda tenía la obligación de aportar, no sólo las facturas, sino aquellos documentos que acreditasen la certeza de la realización de los trabajos en que fundaba su reclamación de cantidad.

1. En efecto, corresponde a la actora acreditar la realización de los trabajos facturados.

Ahora bien, frente a la reclamación del pago de las facturas reclamadas, en las comunicaciones extrajudiciales remitidas mediante correo electrónico a través de sus asesores, la parte demandada no negaba estar conforme con los importes consignados en las facturas reclamadas y acompañadas como documentos 1 a 10 de la demanda. No se invocaba disconformidad con las facturas por el hecho de que los trabajos no estuvieran detallados o no se hubieran entregado los albaranes.

Así, en el correo electrónico remitido por el testigo DON Carmelo, de GMP AUDITORES ASSOCIATS, de fecha 24 de noviembre de 2017, documento 18, a los folios 216 y 217, la postura de la parte demandada no fue negar la procedencia del pago, ni objetó nada sobre la falta de detalle de las facturas reclamadas, reconociendo un importe pendiente de 23.758,19 euros, correspondiente a las facturas 17/98, 17/94, 17/113, 17/112, 17/118, 17/117, y 17/120.

Lo alegado para oponerse a la reclamación fue otra cosa: que había trabajos facturados pero pendientes de finalizar o defectuosos (trabajos cuya calidad dejaba mucho que desear), materiales facturados en su poder, y que la actora debía devolver las llaves de acceso a los locales de CMDA que se hallaban en su poder.

Manifestaba su predisposición a pagar los saldos pendientes tan pronto la demandante finalizara los trabajos facturados pero pendientes de finalizar, se realizaran adecuadamente los trabajos defectuosos, se entregaran los materiales facturados que restaban en su poder y se devolvieran las llaves de acceso a los locales de CMDA, por lo que finalizados los trabajos adecuadamente serían abonados total o parcialmente a INTERCLIMA.

En el correo de fecha 24 de noviembre de 2017, al folio 216, se decía: ' Te adjunto la relación de las facturas pendientes que constan recibidas en CMDA, si bien algunas de ellas no son conformes por los motivos expuestos anteriormente, y que no coinciden con los saldos reclamados por vuestro cliente básicamente porque éste no tiene en cuenta los pagos a cuenta realizados por CMDA a INTERCLIMA',reconociéndose un importe pendiente de 23.758,19 euros.

Debemos, por lo tanto, analizar la posible existencia de trabajos inacabados o defectuosamente ejecutados, la retención de materiales o de las llaves de los locales de la entidad demandada.

En la contestación a la demanda, como trabajos mal ejecutados se hacen constar las siguientes partidas:

a) Factura 17/94, partida 8.- Filtro silenciador con agujeros en forma de U, fotografías número 35 y 36, al folio 141, que no insonoriza.

Factura 17/113, partida 6, limpieza bandeja desagüe de equipos cassets y partida 15, limpieza bandeja condensadora interior (hongos). Se dice que en el centro de Berlín se produjo una fuga de agua y una gotera y que el actor para la reparación de una gotera puso plásticos y un cubo, realizando un trabajo mal ejecutado, que corresponde a las fotografías aportadas como documentos 37, 38, 39, 40 y 41, a los folios 142, 143 y 144.

Factura 17/118, partida 1, preparación de material hidráulico para sustitución de fugas de anticongelante, se dice que el material no está montado, y que el actor lo dejó sin acabar al finalizar la relación contractual, al folio 59.

Como señala la juzgadora de primera instancia las fotografías aportadas no acreditan que los trabajos que aparecen en estas partidas hayan sido ejecutados de manera defectuosa y la declaración de los testigos DON Victor Manuel y DON Eladio se estima insuficiente por su relación profesional y/o laboral, respectivamente, con la demandada.

b) Subsanación de deficiencias de los trabajos realizados por la actora: se hace constar un problema de refrigeración en el equipo de resonancia debido a la falta de correcto mantenimiento que fue resuelto por la compañía GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE que emitió una factura de 81.705,25 euros, documento 34 bis, al folio 55.

Si examinamos el documento 34 bis, al folio 38, constatamos que se trata de una factura de fecha 31 de diciembre de 2016 de la compañía GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE que incluye una pieza RF 3T Dual Drive amplifier FRU Coll, cuyo coste asciende a 65.551 euros, más IVA, sin que se haya acreditado que la adquisición de dicho producto fuera consecuencia de la mala ejecución de los trabajos por parte de la demandante, pues no existe reclamación alguna en este sentido, máxime cuando la compra de dicho material se realizó un año antes al de la aparición de las discrepancias entre ambas compañías.

En el acto del juicio, DOÑA Nuria explicó que la avería de esta pieza había sido provocada por una disfunción del aire acondicionado, que no se había podido demostrar porque estaba en garantía. Pero este defectuoso mantenimiento del aire acondicionado no ha quedado acreditado ni consta queja documental alguna, habiendo reconocido DOÑA Nuria en el acto del juicio que ella no remitió ningún correo electrónico ni ningún WhatsApp con relación a este tema, y que únicamente se había limitado a hablar con D. Romualdo o con alguno de sus empleados.

El resto, se expone, son trabajos facturados en exceso, según el informe aportado como documento número 18 del escrito de contestación a la demanda, al folio 88, confeccionado por DON Victor Manuel, Ingeniero Industrial y legal representante de la empresa JOSÉ PINTALUBIA Y CIA S.L., que es quien realiza actualmente el mantenimiento de climatización de todos los centros C.M.D. ALOMAR, por lo que tiene relación profesional con la entidad demandada.

Y finalmente, no se ha probado la retención de materiales ni de las llaves de acceso a los locales.

2. Alega la apelante su disconformidad con las facturas reclamadas por falta de detalle de los precios de cada trabajo realizado.

En cuanto al hecho de que las facturas no están detalladas y desglosados los conceptos y los importes, la testigo DOÑA Virginia, responsable de administración de INTERCLIMA CLIMATIZACIÓN S.L.U. y esposa de DON Romualdo, persona encargada de hacer la facturación de INTERCLIMA, declaró en el interrogatorio practicado que confeccionó las facturas de los meses de junio, julio, agosto y principios de septiembre de 2017; que tanto los operarios como Romualdo, cada día, generaban un parte de trabajo en el que realizaban un pequeño resumen de las tareas que habían realizado durante la jornada; en el parte también incluían las horas de trabajos, dietas, desplazamientos; ella, con cada parte, generaba un albarán, con aquellos albaranes al final de mes los agrupaba y generaba una única factura por cada centro en los que habían trabajado; hacía una única factura agrupando los albaranes de ese mes por cada centro; que el Sr. Sabino les dijo que había que hacerlo así, por cada centro; que el precio de las horas de los operarios no se varió en cinco años; en 2012 se facturaba al mismo precio; afirmó que jamás había recibido queja alguna en cuanto a la forma de realizar la facturación; que si los trabajos eran de junio, se facturaban en la primera semana de julio y esa factura se remitía la primera semana de julio; y que jamás se le reclamaron los albaranes ni se le pidió ningún tipo de comprobación ni partes de trabajo, que nunca les han requerido los albaranes ni los partes de trabajo sino que al contrario, en un momento determinado, el Sr. Sabino pidió expresamente que las facturas fueran agrupadas, que no fueran extensas, porque al hacer un parte de trabajo por cada trabajador diario, si un trabajador en un día había estado en tres centros, en un mes podía haber 200 albaranes; que nunca le pidieron las facturas de compra de materiales; en cuanto a los trabajos repetidos afirmó que los trabajos se agrupaban, se aprovechaba el viaje a Barcelona para agrupar los trabajos de mantenimiento, podía haber trabajos de ocho máquinas iguales en una misma factura, que podían corresponder a varios centros o a varias máquinas; y que el día 4 de octubre de 2017, en una reunión mantenida en Lleida entre DON Sabino y DON Romualdo, se dio una copia de todos los albaranes al Sr. Sabino.

Asimismo, en el acto del juicio, DOÑA Nuria afirmó que nunca le habían entregado albaranes, que nunca se hacían albaranes y que los trabajadores de la demandante circulaban libremente por sus empresas y que no se firmaban los partes de trabajos, que en ocasiones, se producen inercias.

Con el escrito de contestación a la demanda, como documentos 1 a 10, se acompañan facturas anteriores a las que son objeto de reclamación en este procedimiento, de fechas 11 de abril de 2013, 22 de abril de 2013, 5 de julio de 2013, 29 de noviembre de 2013, 16 de septiembre de 2014, 30 de mayo de 2015, 8 de julio de 2015, y 10 de octubre de 2016, en las que se desglosan los conceptos de material, técnico, operario, dieta y kilometraje, pero este mayor desglose sólo corresponde a los conceptos de mano de obra, dieta y kilometraje, y en algunos casos, el precio de los materiales, pero tampoco se especifica, partida por partida, el importe de los trabajos efectuados.

Y en la audiencia previa, la parte demandante aporta, como documento 16, a los folios 160 y siguientes, una serie de facturas correspondientes a otros centros ALOMAR (Mataró de fecha 23 de enero de 2017, Lleida de 23 de enero de 2017, Tarragona de 23 de enero de 2017, Lleida de 23 de enero de 2016, Tarragona de 23 de enero de 2016, Baleares de 7 de septiembre de 2016, Vilanova i la Geltrú de 7 de septiembre de 2016, Lleida de 6 de noviembre de 2015, Baleares de 6 de noviembre de 2015, Berlín de 17 de agosto de 201 y Berlín y Mahón de 30 de mayo de 2015), que son exactamente iguales que las reclamadas en el presente procedimiento y que fueron pagadas sin protesta alguna por parte de la demandada.

Esta forma de facturar se explica por este vínculo contractual de larga duración y continuado en el tiempo, de ejecución de trabajos de mantenimiento preventivo y de reparación, existente entre actora y demandada, por la que INTERCLIMA CLIMATIZACIÓN S.L.U. se encargaba de la instalación, mantenimiento y reparación del sistema de climatización de los 23 centros médicos que explota el grupo ALOMAR en diferentes ciudades (ALOMAR BARCELONA, ALOMAR MALLORCA, ALOMAR TARRAGONA, ALOMAR GIRONA) y por el tipo de trabajo que se efectuaba que implicaba la realización diaria de trabajos de mantenimiento.

Así, los testigos DON Jose Enrique, DON Anton y DON Jose Antonio afirmaron, en el acto del juicio, que llegaban a BARCELONA por la mañana, estaban las horas que se necesitaba, según el trabajo que tenían que realizar, y hacían un parte de trabajo que entregaban a Romualdo o mandaban por WhatsApp a la secretaria Virginia.

La testigo DOÑA Virginia aseguró en la declaración prestada en juicio, que los operarios confeccionaban los partes de trabajo diarios y se los remitían a ella, la cual, con cada parte generaba un albarán, con aquellos albaranes al final de mes los agrupaba y generaba una única factura por cada centro en los que habían trabajado; hacía una única factura agrupando los albaranes de ese mes por cada centro; agrupaba por días y por centros, y expedía las facturas mensuales con los conceptos englobados por cada uno de los centros en los que se había trabajado, quedando en poder de la actora y a disposición de la demandada, los partes de trabajo de los trabajadores de la demandante y los albaranes, sin que antes del día 8 de septiembre de 2017 exista constancia documental alguna de que la demandada expresara su disconformidad con esta manera de emitir las facturas.

En definitiva, dado el carácter diario, continuado y duradero de la relación contractual, estimamos probado que la demandante expedía las facturas y la demandada las pagaba aun cuando dichas facturas no se hallaban detalladas partida por partida, sino que se agrupaban los trabajos de mantenimiento, limpieza y obra realizados durante un mes en un determinado centro médico, haciendo constar los trabajos realizados y los materiales adquiridos, fijando un precio global por los trabajos realizados en un mes en cada uno de los centros médicos y, en su caso, más la compra de materiales, más IVA, y la mercantil demandada venía admitiendo esta manera de facturar por parte de la empresa de mantenimiento.

TERCERO.- Valor probatorio de las facturas proforma.

Se reclama, asimismo, el importe de 7.111,48 euros, correspondiente a cinco facturas proforma.

Factura Proforma 122, de 1.9.2017, documento 11, 4.813,69 euros.

Factura Proforma 123, de 1.9.2017, documento 12, 540,87 euros.

Factura Proforma 124, de 1.9.2017, documento 13, 33,80 euros.

Factura Proforma 125, de 1.9.2017, documento 14, 830,06 euros.

Factura Proforma 127, de 1.9.2017, documento 15, 892,98 euros.

1. En cuanto a las facturas proforma, la parte demandada niega que obedezcan a trabajos efectivamente realizados.

En este caso, la Sala comparte el criterio sentado en la sentencia apelada sobre el valor probatorio de las facturas proforma aportadas, esto es, lo que debe acreditarse es si los trabajos a que obedece la factura proforma se contrataran y se llevaron a cabo. En efecto, el hecho de que los trabajos cuyo precio se reclama consten en una factura proforma o en un presupuesto o en una factura definitiva, cualquiera de ellos emitido unilateralmente por la demandante, es indiferente y la cuestión es si aquéllos efectivamente se realizaron.

Vamos a ver entonces si los trabajos reflejados en las Facturas Proforma 122, 123, 124, 125 y 127 se ejecutaron.

Los testigos DON Jose Enrique, DON Anton y DON Jose Antonio afirmaron en el acto del juicio que trabajaron para INTERCLIMA en los centros ALOMAR hasta finales de agosto, principios de septiembre de 2017.

Si analizamos los correos electrónicos remitidos extrajudicialmente por los asesores de ambas partes, DON Carmelo de GPM Auditors Associats y DON Justino, Abogado de INTERCLIMA, observamos que las facturas proforma no se reclamaron hasta el correo electrónico de 3 de enero de 2018, contestando el SR. Carmelo en el correo de 15 de enero de 2018: ' Respecto a las facturas proforma que ahora reclama INTERCLIMA, en CMDA revisarán la realidad de los trabajos y me contestaran en breve si los aceptan o no, en cuyo caso INTERCLIMA tendrá que emitir la correspondiente factura real'.

Y responde a los quince minutos DON Justino, Abogado de INTERCLIMA: '... Y también me indica que, en relación con los saldos pendientes (sin contar las facturas proforma que indicas) si no se empiezan a abonar esta semana, lamentándolo, iniciaremos las reclamaciones judiciales'(documento 18 de los aportados en la audiencia previa, al folio 212).

2. Aduce la parte apelante que si las facturas proforma hubieran respondido a trabajos efectivamente realizados no es lógico que no se incluyeran en la reclamación extrajudicial hasta enero de 2018, habiendo infringido la parte actora la doctrina de los actos propios.

No podemos admitir que la demandante haya infringido la doctrina de los actos propios pues las facturas proforma no se han reclamado de manera sorpresiva al interponer la demanda. Es cierto que en el primer correo electrónico de 12 de diciembre de 2017 no se hace referencia a las mismas, pero sí parece que se reclamaron en el segundo email de 3 de enero de 2018, a la vista de la respuesta del correo de 15 de enero de 2018 del SR. Carmelo.

Exigido el pago de las referidas facturas durante la reclamación extrajudicial, no existe infracción alguna de la doctrina de los actos propios.

Y la realidad de los trabajos contenidos en las facturas proforma queda probada con la declaración de los testigos DOÑA Virginia, DON Jose Enrique, DON Anton y DON Jose Antonio, operarios que ya no trabajan en la empresa demandante por lo que no tienen interés directo en el procedimiento. DOÑA Virginia explicó que las cinco facturas llevan fecha de 1 de septiembre de 2017 porque correspondían a trabajos realizados en el mes de agosto, y los tres operarios afirmaron que trabajaron en INTERCLIMA para los centros médicos ALOMAR hasta finales de agosto, principios de septiembre de 2017.

En definitiva, en este caso, la valoración conjunta de las pruebas testificales y documentales, apreciadas en la celebración del juicio ordinario, sirve para considerar dotadas con suficiente fuerza probatoria tales facturas proforma, según se razona en la sentencia apelada. Dichos testimonios ya fueron tenidos en cuenta en la sentencia apelada, en la que se razona que, aunque se trate de facturas proforma, al resultar respaldadas por otras pruebas sirven para acreditar la reclamación de cantidad (en este sentido, cabe citar la sentencia de la A.P. Guadalajara, sección 1ª, de 21 de abril de 2017, nº 86/2017, rec. 6/2017, que cita a su vez la sentencia de la AP de Murcia, sección 5ª, de 11 de febrero de 2009, nº 44/2009, rec. 1/2009); pues el hecho de que sean facturas proforma, como se indica en estas sentencias, 'no implica que la relación profesional o comercial no haya existido; ni que no se haya realizado el trabajo; y que por tanto no se deba abonar éste, todo lo contrario, conforme al principio de apreciación conjunta de la prueba, habiendo quedado acreditada la realización de los trabajos integrantes de dicha factura pro forma, la misma es prueba determinante de la obligación de su pago'.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRE MÈDIC DIAGNÒSTIC ALOMAR BARCELONA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 132/2018, de fecha 10 de septiembre de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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