Última revisión
18/09/2007
Sentencia Civil Nº 843/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 442/2006 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 843/2007
Núm. Cendoj: 28079370122007100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00843/2007
SENTENCIA NUM. 573
Rollo: RECURSO DE APELACION 442 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1186 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª Coro representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García y como demandados impugnantes D. Ricardo y Dª Mónica , representados por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Dª Coro frente a D. Ricardo y Dª Mónica debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Mónica frente a Dª Coro representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García debo declarar la obligación de Dª Coro de rendir cuenta justificada de los gastos de comunidad correspondientes a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Madrid, calle DIRECCION000 , número NUM000 , en relación con la vivienda sita en su escalera quinta, en planta NUM001 . y con la plaza de garaje número NUM002 aneja a la vivienda, y se la condene a entregar a la actora reconvencional: a) Relación de todos los recibos expedidos por la Comunidad de Propietarios, en relación a los inmuebles mencionados, desde el día 1 de agosto de 1986 hasta el día 30 de abril de 2003, ambos inclusive, con desglose y detalle de todos y cada uno de los conceptos e importes incluidos en los mismos.- b)Presupuestos detallados de gastos e ingresos de la referida Comunidad de Propietarios, correspondientes a las anualidades de 1986 a 2003, ambas inclusive, con copia de las actas en que consten los correspondientes acuerdos de su aprobación. c) Y estados de cuentas cerrados y aprobados por la misma Comunidad de Propietarios, para los ejercicios de 1986 a 2003, ambas inclusive, con copia de las actas en que consten los correspondientes acuerdos de su aprobación por la Junta de Propietarios.- Absolviendo del resto de pedimentos.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Coro , D. Ricardo y Dª Mónica se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDES.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Coro , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid el 20 de diciembre de 2005 , en base a las alegaciones que pasamos a extractar:
1º) Infracción procesal. Incongruencia de la sentencia por "supra petita" y/o "extra petita", ya que de las cantidades que se reclamaban en la demanda (6.386,44.-Euros), los demandados han reconocido en la contestación a la demanda que adeudan 6.009,72.-E, aunque planteando cantidad a compensar por conjunto de 2.270,41.-Euros y sin embargo la sentencia únicamente reconoce 3.557,82 .-, lo que supone vulnerar el art. 24.1 de la CE .
2º).- Error en la valoración de la prueba. Estima que ha podido adverarse a lo largo del procedimiento que desde el primero de noviembre de 1985 los arrendatarios abonaron todas las cantidades relativas a los gastos de comunidad domiciliándolos en su cuenta y se entendían directamente con el administrador que les remitía los recibos desglosados, y de acuerdo con el art. 1.203 en relación con el 1.282 del C.c . hay que estar a la voluntad de los contratantes. Por tanto existe una novación del contrato en este punto, consentido por ambas partes. Como también la hubo, según alega, respecto a la actualización de la renta de acuerdo con el I.P.C., cláusula de actualización incluida en el contrato (cláusula 3ª ) que en ocasiones no se utilizó. Estima el apelante que así mismo hay que tener en cuenta la doctrina de los actos propios conforme a la cual nadie puede alegar contra sus propios actos.
3º).- Respecto a la solicitud de reclamación de cuentas, como ha quedado probado en el procedimiento, toda la relación con la administración de la comunidad de propietarios la han tenido los demandados, por lo que únicamente ellos poseen los documentos para realizarlo.
4º).- A todo lo anterior, se suma la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, ya que entiende que no se han aplicado los art. 1203 y ss, en relación con el 1282 del C.c . Así mismo, entiende que se han vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba, que establece el art. 217 de la LEC . Por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, estimando en su totalidad lo solicitado en la demanda.
Por la representación procesal de los demandados y reconvinentes se presentó escrito formulando oposición al recurso de apelación, y además impugnación de la sentencia dictada, ya que estima equivocado el fundamento segundo de la sentencia recurrida que considera que la fecha en que finalizó el arrendamiento fue junio de 2003 . La Sentencia, tampoco condena a la actora y arrendadora a la restitución de la fianza y de las cantidades cobradas indebidamente. Impugna, así mismo, la no imposición de costas a la demandante. En lo relativo a la oposición del recurso de apelación formulado por la otra parte, estima que no existe ninguna infracción procesal ni error en la valoración de la prueba, entiende que ha habido una correcta aplicación de las normas ya que no existe vulneración de la carga de la prueba. Termina solicitando la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se revoque la Sentencia de Instancia solo en los aspectos por ella formulados, desestimando en su integridad la demanda formulada por la actora y estimando también en su integridad la reconvención realizada con expresa imposición de las costas de la primera instancia y de la alzada a la demandante.
Por la representación procesal de la demandante y apelante Coro se formuló escrito de oposición a la apelación formulada de contrario a la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 , en lo referente a la reconvención realizada. En el que después de argumentar a lo formulado de contrario solicitó se desestimara íntegramente el recurso de apelación presentado por D. Ricardo Y DÑA. Mónica , estimando en su totalidad lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO.- Puesto que en el primer motivo del mencionado recurso de apelación se denuncia, en primer lugar, que la sentencia es incongruente con el petitum formulado por la parte apelante en su contestación de la demanda sobre la pertinencia o impertinencia de la cantidad solicitada, que no ha sido objeto de tratamiento en la sentencia recurrida y que vulneraría por tanto los artículos 24 de la C.E. y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, vicio del que se dice adolece la resolución, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 , sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así la sentencia 9/1998 de 13 de enero, con cita de otras anteriores, establece que: "Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 de Marzo de 2.001 que dice: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 Y 4-5-98 , entre otras muchas)".
Aplicando esta doctrina al caso debatido, es evidente que no puede apreciarse en la sentencia el defecto de incongruencia denunciado ya que al desestimarse la demanda se están estimando los pedimentos de la contestación y reconvención, a la misma.
TERCERO.- A efectos de resolución de los restantes motivos del presente recurso, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos: Por la representación procesal de Dña. Coro , se presenta demanda de reclamación de cantidad por falta de pago de la renta y gastos de Comunidad ordinarios y extraordinarios el 13 de noviembre de 2003 contra D. Ricardo Y Dña. Mónica . Previamente el 27 de enero de 2003 había interpuesto demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, procedimiento nº 361/2003 contra los mismos demandados. El 16 de abril de 2003, D. Ricardo envió fax comunicando que daba por resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes con efectos de 30 de abril de 2003. El 4 de junio la demandante presentó escrito de desistimiento en el procedimiento de desahucio. Posteriormente DÑA. Coro remitió dos burofax a los demandados reclamándoles las cantidades que se han solicitado en la presente demanda: la renta correspondiente a 7 meses (agosto y septiembre de 2001, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2002 y marzo de 2003), así como los gastos de comunidad y de agua, el 4º trimestre de 2001, el año 2002, y el 1º trimestre de 2003. Así como los gastos de comunidad de la plaza de garaje del 2º semestre del 2001, el año 2002, y el 1º semestre del 2003. Reclama también los impuestos de Bienes Inmuebles de los años 2001 y 2002.
A ello se opusieron los demandados alegando que si bien era cierto que adeudaban las mensualidades de renta, en lo relativo a los gastos de comunidad, sólo estaban obligados a pagar los ordinarios y no los extraordinarios o derramas, que se le reclamaban. Niegan que fueran notificados en el juicio de desahucio, por lo que la fecha de resolución del contrato fue el 30 de abril que fue cuando afirman haber entregado las llaves, reclaman la fianza no devuelta y hacen una relación de las derramas indebidamente cobradas por mensualidades desde el 1 de julio de 1992 hasta el 4 de julio de 2001 y que asciende a la cantidad de 197.905.-ptas. Dice que la indebida repercusión de estos gastos motivó que D. Ricardo remitiera a su entonces arrendador una carta de fecha 1 de agosto de 2001, cuya copia acompaña. Manifiesta también que hay dos recibos de Comunidad ya pagados el correspondiente al tercer trimestre de 2001, por importe de 288,73.-Euros, acompaña ingreso por 428,72.-Euros recibo correspondiente al 4º trimestre del 2002 por importe de 413,13.-Euros, que también acompaña el ingreso bancario realizado, recibo del 2º trimestre de 2003, de ambos acompaña los ingresos efectuados en el Banco. Ingreso por importe de 409,61.-Euros del que reclama se le devuelve el importe de los meses de mayo y junio ya que la resolución del contrato fue el 30 de abril. Acredita también el pago por domiciliación bancaria de los gastos de comunidad del garaje del segundo semestre de 2001 (131,64.-Euros) 1º y 2º semestre de 2002 (102,42.-Euros). Estima que no es procedente el cobro de los meses de mayo y junio de la comunidad del garaje. Considera improcedente así mismo la reclamación que se le hace del Impuesto de Bienes Inmuebles y acredita fehacientemente su oposición al pago de los mismos. Termina considerando que la deuda es ilíquida.
En el mismo escrito formuló reconvención estimando que de acuerdo con la cláusula nº 4ª del contrato de arrendamiento los arrendatarios no están obligados al pago de las derramas o gastos extraordinarios, entiende también que no procede abonar gastos posteriores al 30 de abril de 2003, fecha en que se resolvió el contrato. Solicita rendición de cuentas de la arrendadora de los gastos cobrados desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 30 de abril de 2003, presupuestos detallados y estado de cuentas de la comunidad, así como la compensación con las cantidades que reconoce adeudar del saldo que reclama. Termina solicitando se establezca en la Sentencia el saldo final de liquidación a favor de la parte que corresponda.
Se opuso la demandante a la reconvención alegando que los arrendatarios han satisfecho desde el inicio del contrato de arrendamiento (1985) la totalidad de los gastos directamente a la comunidad de propietarios puesto que estaban domiciliados en su cuenta, y que la arrendadora no ha tenido ninguna intervención de el pago de los mismos hasta que fue requerida por el administrador por el impago de los recibos, que la arrendadora se ha limitado a reclamar las deudas comunicadas por el administrador de la comunidad. Impugna expresamente el documento nº 23 presentado de contrario (folio 100) ya que nunca fue recibido por la demandante. Respecto a la fianza considera que no procede su devolución a la vista del incumplimiento. Alega asimismo estar disconforme con la fecha que se quiere establecer de la finalización del contrato ya que los arrendatarios no abandonaron la vivienda hasta junio de 2003 y, solicitando se le conceda lo pedido en su día en la demanda formulada, y sin acuerdo de las partes y gracias al juicio de desahucio presentado. Termina oponiéndose a lo solicitado de contrario.
La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 estimó que de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, los gastos de comunidad que no sean ordinarios, así como el IBI, debe pagarlos el arrendador. Considera que no hay novación ya que tiene en cuenta el documento nº 23 (folio 100), carta dirigida por los arrendatarios a la arrendadora que según el périto caligráfico la firma que aparece de D. Ricardo tiene más concordancia con la del año 2001 que con la del 2004 por lo que entiende que no hay motivo para dudar de su fecha de estampación y que dicho documento viene a probar que no había acuerdo entre las partes para el pago de las derramas. Afirma también que hay falta de liquidez o determinación de las cantidades adeudadas por lo que no procede devolver la fianza. Estima también que el momento de cesación de contrato de arrendamiento fue el 30 de junio de 2003, y que procede la estimación parcial de la demanda reconvencional declarando la obligación de rendición de cuentas justificatorias de los gastos de la comunidad de propietarios, con entrega de los documentos solicitados en la demanda de reconvención.
CUARTO.- La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de noviembre de 1985 entre las partes (folio 22) establece que los gastos correspondientes al piso por los conceptos de agua, luz, recogida de basuras y gastos ordinarios de comunidad, deben ser satisfechos por el inquilino en su totalidad. Y sin embargo a partir de esa fecha siempre que ha habido derramas y hasta el primer incumplimiento, todos ellos, incluidos los extraordinarios han sido pagados por los inquilinos. La forma de pago era por cargo directo en su cuenta corriente ya que allí estaban domiciliados. El primer incumplimiento no es de los citados gastos de comunidad sino de la renta ya que la correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2001 no se abonó, así como los de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2002, y marzo de 2003. A lo largo de todos los años de duración del arrendamiento (17 años) únicamente se pone en cuestión el pago de las citadas "derramas" en una carta de agosto de 2001 que el perito caligráfico data de esa fecha, y en la que basa el Juzgado de Instancia su resolución, pero y esto es fundamental no se ha podido confirmar su recepción por la demandante. Y esto es lo que importa, junto con el año que dijo haberla remitido, es decir, más de diez años después de comenzar a pagar las citadas derramas, a los efectos de demostrar, el acuerdo de los arrendatarios en el pago de los gastos extraordinarios, el resto de los actos realizados por los arrendatarios y demandados son confirmativos de su voluntad de pagar los gastos extraordinarios, con excepción del Impuesto de Bienes Inmuebles, ya que al pago de este, sí se opusieron en la debida forma.
Procede pues, examinar si de acuerdo con lo expuesto ha existido novación modificativa del contrato de arrendamiento puesto de manifiesto por los actos realizados por los demandados y que han quedado acreditados en los autos del procedimiento, o si por el contrario no corresponde pagar las cantidades que ya han abonado por esos "gastos extraordinarios" por lo que habría que hacer una liquidación entre lo que se adeudan las partes, liquidación que se podía haber realizado con la información que constan en autos aportada por la Administradora de la comunidad de propietarios, y con los datos que los propios demandados aportan en su contestación a la demanda, en la que hacen una relación de todos los gastos extraordinarios que han abonado desde el 18-8-1993. Gastos que figuran en los recibos con todo detalle y diferenciándolos de los de agua y de las cuotas ordinarias. No parece posible, por tanto, que los demandados los pagaran pacíficamente y sin realizar nunca la menor protesta, teniendo en cuenta además que la demandada es abogado en ejercicio y así consta en la lista de colegiados del Colegio de Abogados de Madrid, a pesar de lo que manifestó en el acto del juicio.
QUINTO.- Con ser cierto, por tanto, que los litigantes estipularon en el contrato de arrendamiento que serán de cuenta del arrendatario los gastos ordinarios de la comunidad, no mencionándose para nada las derramas, por lo que en principio los mismos no eran de cargo del inquilino, no lo es menos que ha quedado acreditado por los documentos obrantes en autos que desde el inicio del contrato y los demandados así lo reconocen aportando recibos desde el año 1993, vienen abonando los recibos tanto ordinarios como extraordinarios, y ello sin haber manifestado su disconformidad y oposición en ningún momento y estos han sido girados por el administrador de la comunidad de propietarios y cargados en la cuenta de los demandados hoy también apelantes, en determinada entidad bancaria. Y en nada contradice lo establecido la carta que se une al folio 100, ya que no se ha acreditado su envío, y en cualquier caso la fecha es el año 2001, y no al poco tiempo de que les comenzaran a intentar cobrar los llamados gastos extraordinarios.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que se recoge entre otras, en la STS de 15 de mayo de 1996 que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental. Pues bien teniendo en cuenta el proceder observado por los arrendatarios durante muchos años, abonando sin expresar protesta alguna, los recibos de gastos extraordinarios aprobados por la comunidad de propietarios del edificio en que se halla la vivienda, recibos que le eran girados por el administrador de la misma, lleva a la sala a estimar que está acreditado por vía presuntiva del art. 1253 del C.c . que se opera una modificación del contenido obligacional derivado del mencionado contrato consistente en la asunción por los inquilinos del pago de las deudas extraordinarias, pues sólo así es explicable, que vinieran abonando durante tantos años los recibos correspondientes a tal clase de derramas sin expresar su oposición a ello, pese a que según lo pactado no estaba obligado a hacerse cargo de todos los pagos. En consecuencia no es acogible su pretensión de que se le declare exentos de la obligación de abonar tal clase de gastos dado que la misma fue incorporada al conjunto obligacional por acuerdo posterior que implica una novación modificativa de acuerdo con lo que dispone el art. 1203.1º del C.c . Es aplicable la doctrina de los actos propios ya que su actuar le vincula plenamente. Es este sentido citar las S.A.P de Vizcaya sección 5º de 15 de 7 de 2004 y A.P. de Madrid sección 14º de 22 de noviembre de 2005 .
No procedería sin embargo el pago de los Impuestos de Bienes Inmuebles, ni de los recibos de gastos de comunidad y de garaje que ya han sido abonados por la demandada y que justifica su pago con el cargo en cuenta corriente por importe de 413,13.- Euros, 409,61.-Euros 131,64.-Euros 102,42.-Euros que así como la fianza recibida en su día deberán deducirse de la cantidad reclamada por la actora (6.388,44.-Euros)
Respecto a la fecha de finalización del contrato, de acuerdo con lo que estima la sentencia de Instancia así como del material probatorio obrante en autos debe de ser junio de 2003
SEXTO.- No ha lugar a efectuar especial imposición de las costas de esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 394 y 397 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Coro en los autos de juicio ordinario seguido con el nº 1186/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 , estimando parcialmente la demanda. Condenamos a los demandados al pago de las cantidades adeudadas hasta junio de 2003 con la excepción de los recibos ya pagados y los impuestos de Bienes Inmuebles, así como deduciendo de la cantidad resultante la fianza depositada, desestimando la reconvención y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los artículos 150 y 208 4º de la L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

