Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 843/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1062/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 843/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100843
Encabezamiento
ROLLO Nº 001062/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 843/11
Ilustrísimos Sres .:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia a treinta de noviembre de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 001334/2009, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 4), entre partes, de una como demandante, Violeta representada por la Procuradora Dª CARMEN PORTOLES CERVERA y defendida por el Letrado D.JOSE ANTONIO ALCAÑIZ RODRIGUEZ y de otra como demandado, Camilo , representado por la Procuradora Dª VERONICA MARISCAL BERNAL y defendido por la Letrada Dª MARIA JOSE AMIGO LAGUARDA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 4), en fecha 5-11-2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Violeta contra Camilo sobre medidas personales y alimentos relativos al hijo común, debo acordar las medidas siguientes: 1ª La atribución de la guarda y custodia del hijo menor a favor de la madre Violeta ejreciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre el hijo menor.2º como régimen de visitas del menor respecto del padre , los lunes, miercoles y viernes desde las 17:00 horas hasta las 18:00 horas , régimen de visitas en presencia de la abuela paterna y debiendo recoger y reintegrarlo acompañado de alguno de los abuelos paternos. Este régimen se prolongará hasta que el menor alcance los tres años de edad, debiendose aportar por el padre a la madre certificación de la UCA o de organismo o institución equivalente, de que no se consume ningún tipo de sustancia. Dicha certificación habrá de remitirse con un periodicidad semestral debiendose remitir la primera de ellas en el plazo de tres meses. A partir de que el menor cumpla los tres años, el menor pasará junto a su padre los lunes y los miercoles con el régimen antedicho, y los fines de semana alternos los sábados y los domingos desde las 12:00 horas hasta las 20 horas sin pernocta. A partir de los seis años, los lunes y los miercoles con el régimen expuesto y los fines de semana alternos desde el sábado a las 12.00 horas hasta las 20 horas con pernocata, así como la mitad de las vacaciones escolares de navidad , fallas , semana santa y verano . En caso de discrepancia en los periodos vacacionales el padre elegirá los años pares y la madre los imapres. 3º Camilo , contribuirá como prestación por alimentos por el hijo menor, abonando a su madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 230 euros, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación el IPC abonando por mitad los gastos de carácter extraordinario todo ello sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.
Con fecha 10 de diciembre de dos mil diez se dictó auto cuya parte dispositiva dice:" Se aclara la sentencia de fecha 5-11-10 en el sentido siguiente:que el cumplimiento de las obligaciones relativas a la acreditación por parte de Camilo de que no consume sustancias estupefacientes supondría la suspensión del régimen de visitas. Asímismo se aclara la sentencia en el sentido de hacer constar que la cantidad de 230 euros que el Sr. Camilo debe pagar mensualmente a la Sra. Violeta lo es desde el momento de la presentación de la demanda y ello según lo previsto en elArt. 148 de la LEC."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiocho de noviembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Torrent el día 5 de noviembre de 2.010, que asignó a la actora la guarda de un hijo de 3 años de edad, estableciendo un régimen de comunicación progresivo para regular las relaciones paterno-filiales, y fijó la obligación a cargo del demandado de pagar la suma de 230 euros al mes en concepto de alimentos para el menor.
Establece el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, consta que el demandado estaba siguiendo un tratamiento en la Unidad de Conductas Adictivas por abuso de la cocaína y del alcohol, tratamiento que abandonó en 2.009 (folio 114), circunstancia que aconseja el establecimiento del régimen progresivo con la comprobación de su deshabituación a sustancias adictivas que ha fijado la sentencia recurrida; no existen elementos de convicción que desvirtúen la necesidad de esta progresividad y de esos controles, que son altamente aconsejables en beneficio del hijo, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento del Juzgado, sin incluir la presencia de la actora en la relación paterno-filial, que se considera innecesaria, máxime cuando se ha acordado que las visitas tendrán lugar en presencia de la abuela paterna.
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos para el hijo de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que hasta noviembre de 2.010 era trabajador de un taller de empleo, a cambio de 993, 48 euros al mes (folios 148 y siguientes), aunque en la actualidad dice que percibe poco más de 400 euros al mes como perceptor de un subsidio de desempleo; el menor asiste a una guardería, a la que se abona un importe que está entre 160 y 195 euros al mes sólo por el concepto de docencia; consta un recibo pagado a la guardería en octubre de 2.010 de 263, 50 euros (folios 162 y 163); a la vista de estos elementos de juicio, teniendo en consideración los gastos considerables que conlleva la educación del hijo, y que la actora no podrá suplir con eficiencia la falta de una contribución alimenticia suficiente por parte del demandado, pues está en situación de desempleo, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, por considerar que la cuantía de los alimentos es adecuada a las circunstancias; la pensión se debe abonar desde la fecha de la interposición de la demanda, conforme al artículo 148 del Código Civil , aplicable también a las reclamaciones de alimentos para hijos menores ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.011 ), sin que sea necesaria la petición expresa de la aplicación en la demanda teniendo en cuenta que forma parte de la configuración jurídica básica de la institución de los alimentos, de modo que no existe indefensión para el demandado.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Torrent el día 5 de noviembre de 2.010, así como la impugnación planteada por la actora.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero. - No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito constituído para recurrir, se declara su pérdida.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
