Sentencia Civil Nº 843/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 843/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 969/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 843/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100831

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00843/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 969/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 748/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la Junta de Compensación La Florida de Águilas, sucesivamente representada por las Procuradoras Sras. Bastida Rodríguez (ante el Juzgado) y Alcázar Barceló (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Rodríguez, y como demandado inicial y ahora apelado D. Javier , respectivamente representado por los Procuradores Srs. Díaz González-Heredia (ante el Juzgado) y Torres Ruiz (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Martínez Navarro. A instancias de la mercantil Construcciones Martín Carrillo, S. A., se la ha tenido por parte demandada en el procedimiento y ahora es apelada, siendo representada y defendida por iguales profesionales que el otro demandado. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de septiembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Juana María Bastida Rodríguez, en nombre y representación de La Junta de Compensación La Florida de Águilas, contra don Javier y Construcciones Martín Carrillo, S. A., representada por el Procurador don Salvador Díaz González-Heredia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la Junta de Compensación La Florida de Águilas, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escrito conjunto oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 969/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 28 de septiembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Junta de Compensación La Florida de Águilas plantea demanda reclamando de uno de sus miembros la cantidad de 54.635Ž37 € correspondiente a gastos de urbanización no satisfechos.

Comparece el demandado (don Javier ) pero no contesta a la demanda.

La mercantil Construcciones Martín Carrillo, S. A., interesa del Juzgado intervenir en el procedimiento como demandada, a lo que se opone la actora, siendo admitida su participación como demandada por auto de 18 de marzo de 2011.

Tampoco consta que dicha demandada contestara a la demanda (ni que se le diera plazo para hacerlo), compareciendo las partes a la audiencia previa en la que la actora reconoció que se le había abonado el principal reclamado y que por ello sólo reclamaba el 10 % previsto en el art. 42 de los Estatutos de la Junta de Compensación. Se opone el Letrado de los demandados, que alega que se trata de una cuestión nueva, no pedida en la demanda y que no puede ser introducida en este momento procesal. Los autos quedan vistos para sentencia al no proponerse otra prueba que la documental.

Se dicta sentencia a continuación por la que se desestima íntegramente la demanda y se imponen las costas a la actora, y ello porque lo que se está pidiendo es el pago de los intereses moratorios previstos en los Estatutos, pretensión que no se contenía en la demanda y se introduce extemporáneamente en la audiencia previa. Impone las costas a la actora.

Prepara recurso de apelación la Junta de Compensación, sin precisar contra cuál pronunciamiento recurre, y cuando lo interpone muestra su discrepancia con la sentencia de primera instancia, pues entiende que el art. 414 LEC la legitima para solicitar el pago de los intereses moratorios previstos estatutariamente una vez que se ha producido un hecho nuevo (el pago por la demandada del principal reclamado), por lo que pide la revocación de la sentencia y que se dicte otra condenando a los demandados al pago de esos intereses.

Del recurso se da traslado a las otras partes, que se oponen conjuntamente, denunciando, en primer lugar que no puede admitirse el recurso al no haber precisado al prepararlo los pronunciamientos que se impugnan. Subsidiariamente, solicitan que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos (extemporaneidad de la pretensión que se interesa).

SEGUNDO.- Procede examinar, en primer lugar, si concurre o no causa de inadmisión del recurso, al no haber mencionado los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, y al respecto hay que coincidir con los apelados en que no se hace mención alguna a pronunciamientos, pues la referencia a los fundamentos jurídicos no cumple con tal requisito, pues en los mismos se contiene la motivación de las conclusiones (pronunciamientos) que son las que se contienen en el fallo.

Para resolver sobre la cuestión se ha de tener en cuenta que el art. 24. 1 de la Constitución establece: 'Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.

Tiene dicho el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 37/1995, de 7 de febrero , 184/2000, de 10 de octubre y 181/2001, de 17 de septiembre que 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'. Por lo tanto, no existe un derecho constitucional a la doble instancia, salvo en el ámbito penal, por lo que el derecho a acceder a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva. Ahora bien, si el legislador ha decidido establecer un sistema de recursos, el artículo 24.1 CE sí garantiza al particular el derecho a utilizarlos para la defensa de sus intereses ( STC 4/1984, de 23 de enero ; 36/1986, de 12 de marzo y 222/2000, de 18 de septiembre ) pero, ello no implica que sea contrario a ese derecho que el legislador sujete su cumplimiento a determinados requisitos y formalidades y, por lo tanto, cabe que se inadmita el recurso si no se cumplen en tiempo y forma.

Es posible, por lo expuesto, un control constitucional de las resoluciones que rechazan la admisibilidad de los recursos previstos, pero dicho control 'se circunscribe a comprobar si la interpretación o aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria, inmotivada, fruto de un error patente con relevancia constitucional o si dicha interpretación es rigorista y evidencia una manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han generado para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 101/1997 de 20 de mayo ; 168/1998, de 21 de julio ; 122/1999, de 28 de junio ; 43/2000, de 14 de febrero , entre otras muchas). Conforme a lo expuesto puede concluirse que no toda irregularidad formal tiene entidad suficiente como para convertirse en obstáculo insalvable que impida la admisión del recurso ( STC 29/1985, de 28 de febrero ). Por eso la decisión de inadmisión sólo podrá ser constitucionalmente válida si se ampara fundadamente en una causa legal y guarda la debida proporción entre el defecto y su consecuencia en atención a las circunstancias que rodean el caso concreto, como pudiera ser la diligencia de la parte o la importancia del requisito o formalidad incumplida. Ello ha dado lugar a una jurisprudencia que se ha calificado de 'antiformalista' en relación a la trascendencia que el órgano judicial debe dar al incumplimiento de los requisitos de forma que la Ley establece, que aboga por interpretarlos de la forma más favorable a la admisión del recurso ( SSTC 95/1985, de 29 de julio ; 178/1987, de 11 de noviembre ; 199/1994, de 4 de julio ).

Recientemente la STC 8/2011, de 28 de febrero , insiste en que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la competencia para examinar si la interpretación de la norma que permita inadmitir una pretensión de la parte por razones de forma está constitucionalmente justificado, no sólo por existir una norma que lo permite, sino porque su aplicación o interpretación no es arbitraria, infundada o resulte de un error patente que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherente a la restricción del derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en esta materia tiene establecido que, para que tenga consecuencias jurídicas la inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sea grave y no se haya subsanado pese al requerimiento en ese sentido; en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable. En este sentido destacan las Sentencias de 2 de julio de 1.990 (121/90 ) y 23 de mayo de 1.990 (92/90 ), esta última declara que: 'el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. El órgano judicial está obligado, en consecuencia, a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 LOPJ (cfr., recientemente, la STC 33/1990 , f. j. 3º, que recoge la doctrina consolidada del Tribunal), así como los arts. 240.2 y 243 de dicha Ley Orgánica que consagran los principios de conservación y convalidación de los actos procesales irregulares'.

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, debe partirse del texto del art. 457 LEC , en su redacción vigente al dictarse la sentencia apelada, el cual establece:

Artículo 457. Preparación de la apelación

1. El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.

4. Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.

Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 3 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.

5. Contra la diligencia de ordenación o providencia por las que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.

Su examen evidencia que se exigían determinados requisitos que había de reunir el escrito de preparación del recurso de apelación, como eran el temporal (que se interpusiera dentro de los cinco días siguientes a su notificación), el material (que la resolución fuera apelable) y los formales (que expresara su intención de recurrir y los pronunciamientos que impugnaba), a los que había que añadir otro requisito fiscal previsto en la Disp. Adic. 15ª de LOPJ, que con carácter general prevé la obligación de un depósito de 50 € en la cuenta del Tribunal.

Ahora bien, el comentado precepto de la LEC no señalaba qué efectos producía la omisión del requisito de mención de los pronunciamientos recurridos, y mucho menos preveía la sanción de inadmisión del recurso para todos aquellos requisitos, sino sólo para los previstos en el apartado 3 del artículo, esto es, para el del plazo y el de tratarse de una resolución apelable, no para los restantes, y ello resulta especialmente claro en el apartado 4 del precepto que en su párrafo primero se refería al 'apartado anterior', y en su párrafo segundo expresamente 'al apartado 3', donde no estaba contemplado el requisito de mencionar los pronunciamientos que se impugnaban.

Junto a lo anterior, en el presente caso ni siquiera puede concluirse que se haya dejado de mencionar qué pronunciamientos se impugnan, pues ha de tenerse en cuenta que la genérica referencia a que se recurre la sentencia no puede ofrecer duda alguna en este caso a cuál de sus pronunciamientos se está refiriendo, pues sólo se pueden recurrir los pronunciamientos que no hayan acogido sus pretensiones debidamente invocadas ( art. 456.1 LEC ), y en la audiencia previa se ha concretado que la única petición de la actora era el pago de intereses moratorios estatutariamente establecidos, pretensión única que es la que se ha rechazado, por lo que el recurso únicamente puede versar sobre tal extremo, lo que revela que no es posible cuestionar cuál es el objeto del recurso planteado, como por otro lado puso de relieve la STC de 15 de diciembre de 2003 que deducía los pronunciamientos impugnados, sin que expresamente se especificaran en el escrito de preparación del recurso, del hecho de que sólo había uno en la resolución apelada.

Este es el criterio mantenido por esta Audiencia en diversas resoluciones, entre otras en la sentencia de 24 de marzo de 2006 (Sec. Quinta ), de 24 de julio de 2008 y 14 de abril de 2011 (Sec. Cuarta ) y auto de la misma Sección de 20 de abril de 2011 .

En conclusión, debe rechazarse que la falta de mención expresa del pronunciamiento impugnado pueda dar lugar a la inadmisión del recurso (ahora, en fase de sentencia, a su desestimación).

TERCERO.- Procede ahora entrar a examinar el fondo del recurso. Entiende la apelante que el hecho de que la demandada haya abonado el principal reclamado una vez emplazada y precluido el plazo para contestar la demanda, le impedía a ella renunciar y le obligaba a continuar el procedimiento, en el que puede fijar los extremos de sus pedimentos, sin que la petición del pago de intereses moratorios implique una variación del petitum inicial de la demanda, pues lo que ha hecho es una fijación permitida por el art. 414 LEC .

En primer lugar hay que rechazar que el hecho de que la demandada haya pagado lo reclamado impida a la actora renunciar o desistir, pues ello puede hacerse en cualquier momento anterior a la sentencia ( art. 20 LEC ). Incluso podía haber invocado el artículo 22 LEC de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones.

También, si pretendía el cobro de las costas ocasionadas en el procedimiento podía haber pedido que siguiera la causa para que el Tribunal se pronunciara sobre dicha cuestión. Pero lo que no podía es introducir cuestiones nuevas, por impedirlo el art. 412 LEC .

Por ello, lo que se debe examinar es si la petición de que se le abonen esos intereses, que no venía reflejada en la demanda inicial, es una cuestión nueva o accesoria/complementaria.

El precepto que regula la cuestión es el 426 (no el 414) que se titula: 'Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y a la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos'.

Las sentencias han de ser congruentes con las peticiones de las partes, art. 218 LEC , y en la demanda se ha de fijar 'con claridad y precisión lo que se pida' ( art. 399.1 LEC ), incluso separadamente ( art. 399.5), aparte tener que fijar los fundamentos jurídicos de esas pretensiones ( art. 399.4 LEC ). El art. 426 LEC constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación-reconvención y contestación a la misma, excepción concebida restrictivamente, porque sólo de un modo limitados autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante esos actos.

Los intereses moratorios, como señala la sentencia recurrida, no son debidos si no hay pretensión expresa del acreedor (el art. 1110 CC contiene el principio general de entender renunciado tácitamente el derecho del acreedor a percibir intereses cuando no los reclama), por lo que no estamos ante una cuestión accesoria o complementaria de la realizada (pago del principal), sino con entidad propia que exige una petición expresa, precisa y clara que en el caso ahora examinado no concurre, por lo que no puede hacerse ex novo en la audiencia previa, porque implica una alteración sustancial de las pretensiones y de sus fundamentos. Sobre el pago de tales intereses no han podido hacer alegaciones ni proponer pruebas los demandados, a los que sólo se les pedía el pago del principal, lo que les causaría una evidente indefensión.

En consecuencia, debe rechazarse la petición de la apelante de que se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de los intereses moratorios.

CUARTO.- En el recurso (penúltimo párrafo de su página tercera) se hace una referencia a que no se le impongan las costas en ambas instancias, aunque no lo reproduce en el suplico, ni siquiera en el párrafo siguiente cuando precisa el contenido que debe tener la sentencia de apelación.

La Sala entiende que, incluso si se hubiera realizado formalmente la citada pretensión, no puede prosperar porque el principio del vencimiento en la primera instancia ( art. 394 LEC ), es plenamente aplicable al no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho, dada la claridad de los preceptos que impiden variar el objeto del proceso una vez superada la fase inicial de alegaciones. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las únicas costas que se devengan son las relativas a los intereses moratorios reclamados, no por el principal, pues tal pretensión no ha sido objeto del pronunciamiento de la sentencia, al haber sido aceptada la deuda por los demandados y satisfecha antes de la audiencia previa.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas causadas en el mismo (también concretadas en el importe de los intereses moratorios) se han de imponer a la recurrente, tal y como establece el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación La Florida de Águilas, ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Alcaraz Barceló, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 748/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por D. Javier y por la mercantil Construcciones Martín Carrillo, S. A., ante esta Sala representados por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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