Sentencia Civil Nº 843/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 843/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 834/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 843/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100834


Encabezamiento

ROLLO Nº 000834/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.843/14

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia, a siete de noviembre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000679/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), entre partes, de una como demandante-apelante, Victor Manuel representado por el Procurador CARMEN ROCA FERRERFABREGA y defendido por el Letrado JOSE ALABAU QUILIS y de otra como demandado-apelado, Evangelina , representada por el Procurador MERCEDES MONTOYA EXOJO y defendido por el Letrado EMILIANO ORTEGA AGUSTI.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), en fecha 19.05.14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. ROCA FERRERFABREGA, CARMEN en nombre y representación de Victor Manuel frente a Evangelina representada por el Procurador SR. MONTOYA EXOJO, MERCEDES y debo debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y los efectos civiles siguientes:

1.- Se fija en concepto de pensión por alimentos en favor de los hijos mayores a satisfacerse por el padre, la cantidad de 150 euros mensuales (75 euros por hijo), que serán pagaderas por meses anticipados, los cinco primero días de cada mes, actualizándose la misma, anualmente, con arreglo al índice de precios al consumo publicado por el I.N.E., atendiendo en todo caso a las necesidades familiares y a los ingresos del obligado al pago.

2.- Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en ALDAIA CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Los gastos derivados del uso serán asumidos exclusivamente por la esposa, y los derivados de la titularidad asumidos por ambos al 50%.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 05.11.14 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Interesaba el recurrente la revocación de la resolución recurrida, y que, en su lugar, se dicte nueva resolución por la que se atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal alternativamente a cada uno de los cónyuges, o subsidiariamente que se fije una pensión alimenticia para los hijos comunes de 50.-€/hijo/mes.

Al anterior recurso de opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Los esposos contrajeron matrimonio en 1988, naciendo de la unión dos hijos: Franco (f.n. NUM002 -90) y Maximiliano (f.n. NUM003 -94), siendo ambos mayores de edad. El actor marchó del domicilio familiar e instaló su domicilio en un bajo comercial propiedad de los cónyuges, quedando la esposa y los hijos en la vivienda familiar. El esposo percibe una pensión de 488'86.-€/mes por incapacidad permanente total para su profesión habitual. La esposa no desarrolla trabajo remunerado alguno, teniendo reconocida una minusvalía del 73% y una pensión no contributiva de 362.-€/mes

TERCERO.-Para la resolución del primer motivo de recurso es conveniente traer a colación la perspectiva de la sentencia de pleno, de 5 de septiembre de 2011 , que fija como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

En este sentido, conviene traer a la memoria la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013 ) que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los dos cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco referencial del derecho de alimentos que corresponde a los hijos mayores. En efecto, respecto a la primera delimitación, la sentencia declara que: 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'. En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

De acuerdo a estas premisas, la delimitación del contexto interpretativo objeto de debate puede completarse en atención a las siguientes pautas.

En primer lugar , debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no ostenta el uso del domicilio familiar, que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido.

En segundo lugar , y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados 'atendidas las circunstancias del caso', junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez.

En el caso presente ambos cónyuges presentan una situación compleja; de un lado la esposa, no solamente disfruta de unos ingresos inferiores a los del recurrente, sino que además presenta un muy deteriorado estado de salud, incluso con movilidad reducida, situación objetivamente comprometida y sin expectativas de mejora pese a contar con 47 años de edad, y si bien el esposo, también en edad laboral, tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, no existe obstáculo para que realice trabajos distintos de lo que ha venido siendo su profesión habitual; de otro lado, no puede desconocerse la también precaria situación del esposo, con una diferencia de ingresos respecto de la esposa tan nimia que, abonada la pensión alimenticia impuesta permite la equiparación de las situaciones de uno y otro, por lo que en esta tesitura resulta razonable mantener la atribución de la vivienda a la esposa, con la limitación temporal del uso por plazo de un año a contar desde la presente resolución, pues ninguno de los dos tiene una situación prevalente respecto del interés más necesitado, pudiendo, alternar su uso.

CUARTO.-En cuanto a la pensión alimenticia destinada al sostenimiento de los hijos, tal como tiene sentado la Jurisprudencia, la situación de ruptura de los padres nunca puede determinar la pérdida de la relación de filiación, que, a tenor de los artículos 143 , 144 y 145 del CC ., da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación de éstos de prestarlos; y en segundo lugar, que ha de partirse no sólo de la capacidad económica de ambos progenitores sino asimismo de las concretas necesidades e importe de los gastos de los hijos comunes, con arreglo a sus específicas circunstancias y al nivel de vida que durante la convivencia de ambos progenitores han venido disfrutando, la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los alimentos a los hijos mayores de edad ha de regirse por el artículo 146 del CC , ya que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', sino que 'a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento', a las que el Juez acomodará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de tales prestaciones. Es decir, que las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente las de los hijos en cada momento, que supone que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen con especificidad y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y ss. del CC ., y de modo más concreto, el artículo 146 del CC que recoge el criterio de la proporcionalidad respecto de quien los da y quien los recibe. Así subraya la posición jurisprudencial referida, que todo ello hace que los progenitores deban de prestar alimentos a los hijos conforme a las necesidades que resultan en cada concreto momento, atendiendo al estatus social en que se enmarca, sin que ello se identifique con un derecho del hijo a percibir un tanto por ciento de los emolumentos de los progenitores, ni una concreta temporalidad, la cual vendrá determinada por la necesidad del alimentista y únicamente por el tiempo que subsista la causa de necesidad, bien entendido que el alimentista ha de desarrollar una actitud activa para superar esa situación de necesidad, como se desprende del art. 152 C.C .. Todo ello atendiendo, en todo caso, a la relevancia constitucional de la obligación de alimentos que resulta del artículo 39.3 de la C.E . al disponer que 'los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', y a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 154.1.1 º, que impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', en este ámbito de 'relaciones paterno filiales'.

En el caso presente no es cuestionada la dependencia económica de ambos hijos mayores de edad, Franco ha concluido estudios universitarios en 2013, sin que conste incorporación al mundo laboral y Maximiliano está realizando un curso de formación en la Escuela del Gremio Artesano de sastres y Modistas, la consecuencia es la necesidad de fijar pensión alimenticia en beneficio de ambos

Respecto de la pensión alimenticia, cuando se trata de hijos menores de edad, esta Audiencia Provincial, el llamado ' mínimo vital ' lo viene fijando en la suma de 150 € mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento cincuenta euros mensuales (150€/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancias concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital .' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo. En el caso presente se trata de hijos mayores de edad y los alimentos deben comprender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción aun alcanzada la mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 C.C .), la cantidad fijada en sentencia, de 75.-e/hijo/mes, es absolutamente exigua y aunque difícilmente pueda abordarse con la misma las necesidades de los hijos, debe tenerse presente los limitados recursos económicos del recurrente, en aplicación del art. 146 C.C ., sin embargo, ello no ampara una mayor reducción de la misma, como pretende el Sr. Victor Manuel

QUINTO.-La estimación parcial del recurso implica, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC la no imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la sentencia de 19 de mayo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent , divorcio nº 679/13. Segundo.- Revocar la resolución a la que se contrae el presente recurso, limitando la atribución del uso a la Sra. Evangelina al plazo de un año a contar desde la presente resolución. Tercero.- No imponer las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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