Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 843/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1418/2015 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 843/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100754
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14935
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0236107
Recurso de Apelación 1418/2015
Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal 9/2014
APELANTE:D. Emiliano
PROCURADOR: D. ANDRÉS FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS
LETRADO: D. JAIME GREGORIO GOZALO SANMILLÁN
APELADA:Dña. Olga
PROCURADORA: Dña. MARTA BARTOLOMÉN DOBARRO
LETRADO: D. JOSÉ FERNANDO CRESPO TORRES
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a 25 de noviembre de 2016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos, seguidos bajo el nº 9/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, don Emiliano , representado por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y asistido por Letrado don Jaime Gregorio Gozalo Sanmillán.
De otra como apelada, doña Olga , representada por la Procuradora doña Marta Bartolomén Dobarro y asistida por Letrado don José Fernando Crespo Torres.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de guarda, custodiay prestación de alimentos formulada por Doña Olga , contra Don Emiliano y en consecuencia, debo arcordar y acuerdo las siguientes medidas:
Patria potestad compartida.
Guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la madre.
Se fija en siguiente régimen de visitas a favor del padre:
Todos los lunes, martes y jueves desde la salida de la guardería hasta las 20:00 horas, con recogida por el padre en la guardería y entrega en el domicilio familiar.
Fines de semana alternos: desde el viernes a la salida de la guardería con entrega el lunes en la guardería o colegio.
En cuanto a las vacaciones:
Las de verano: los progenitores se repartirán las vacaciones escolares por mitades e iguales partes, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y la segunda mitad en los años impares, y a la madre la primera mitad en los años impares y la segunda en los años pares.
En los años impares corresponderá al padre estar con la menor:
-del 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 20 horas.
-del 1 de agosto a las 10 horas al 16 de agosto a las 20 horas.
En los años impares corresponderá a la madre estar con la menor:
-desde las 20 horas del día 16 de julio a las 10 horas del 1 de agosto.
-desde el 16 de agosto a las 20 horas al 1 de septiembre a las 10 horas.
En los años pares corresponderá al padre estar con la menor:
-desde las 20 horas del 16 de julio a las 10 horas del 1 de agosto.
-del 16 de agosto a las 20 horas al 1 de septiembre a las 10 horas.
En los años pares corresponderá a la madre estar con la menor.
-desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio a las 20 horas.
-del 1 de agosto a las 10 horas al 16 de agosto a las 20 horas.
En Semana Santa: se dividirá en dos periodos iguales, permaneciendo cada mitad de ellos con su padre y la otra con la madre.
El primer periodo va desde el último día de curso escolar tras finalizar las clases, en que la recogerá en la guardería o colegio hasta la mitad de las vacaciones escolares a las 20 horas que los reintegrará en el domicilio familiar.
El segundo periodo desde la mitad de las vacaciones a las 20 horas que se recogerá en el domicilio materno hasta el día anterior al inicio del curso escolar que se les reintegrará en el domicilio materno.
El primer periodo corresponderá al padre los años impares y a la madre los pares.
El periodo vacacional de Semana Santa se estará al calendario escolar del centro donde curse estudios la menor.
Navidad:
Un primer periodo desde el último día de curso escolar tras finalizar las clases hasta el día 30 de diciembre a las 11 horas que se reintegrará en el domicilio materno.
Un segundo periodo, desde las 11 horas del día 31 de diciembre que se la recogerá en el domicilio materno hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20 horas.
El primer periodo corresponderá a la madre los años impares, y al padre los años pares.
El periodo vacacional de Navidad se estará al calendario escolar del centro donde curse estudios la menor.
Durante las vacaciones de verano, Semana Santa Navidad se interrumpe el régimen de visitas intersemanales fines de semana.
Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija menor de 500 euros Estas cantidades se abonarán por meses anticipados, en la cuenta de Bankinter n° IBAN NUM000 , cuya titularidad pertenece a la Sra. Olga en doce mensualidades al año y dentro de los cinco días primeros de cada mes y se actualizará anualmente, cada uno de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC, que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Las partes abonarán por la mitad los gastos extraordinarios. Los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social ( vacunas, ortodoncia, lentillas, gafas...), las clases particulares necesarias para suplir carencias de un nivel académico así como las actividades extraescolares que decidan su progenitores de mutuo acuerdo atendiendo al interés y necesidades de la menor y aquellos que se deriven de la formación universitaria o formación- técnica y, siempre que sean necesarios, los gastos derivados de residencia por cursar estudios universitarios fuera del lugan donde se encuentre ubicado el domicilio familiar.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que habrá de prepararse, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, ante este Juzgado, en la forma indicada en el artículo 457 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia de la que quedará testimonio en autos para notificación de las partes, la pronuncio, mando firmo'.
Posteriormente con fecha 22 de junio de 2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Aclarar la Sentencia del Procedimiento 9/14 de conformidad con lo dispuesto en el fundamento Jurídico Único.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, ya que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma Doña sonsoles Lloria Gómez, Magistrada del Juzgado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer númeor Uno de DIRECCION000 y su partido'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Emiliano , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Olga y por el Minsiterio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 6 de octubre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Emiliano , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 , que acuerda las medidas en las relaciones paterno filiales sobre la hija menor de edad Emma , nacida el NUM001 -2013, de 3 años en la actualidad, acordando la custodia para la madre, la patria potestad compartida, un régimen de estancias y visitas con el padre, una pensión alimenticia de 500 € mensuales y gastos extraordinarios por mitad.
Se alega como motivos del recurso, primero, y segundo, error en la valoración de la prueba, en relación con la custodia; tercero, error en la valoración de la prueba respecto de los ingresos y necesidades de los progenitores y la menor en la cuantía fijada de pensión de alimentos. Se solicita que se revoque la sentencia dictada, y dictando en su lugar otra que acuerde:
'Que dando lugar al presente recurso de apelación, estimando los motivos alegados, se revoque la sentencia de instancia dictando en su lugar otra más ajustada a derecho por la que se declare:
1.- Que ambos progenitores asumirán la custodia compartida sobre su hija de forma que cada progenitor tendrá a la misma consigo, conviviendo con ella en el mismo domicilio y asumiendo la función de garante de su cuidado y atención por periodos alternos de una semana durante el período escolar de le menor, comenzando y terminando cada domingo a las 20.00 horas, en que cada progenitor deberá abandonar el domicilio familiar.
En cuanto a los períodos de vacaciones de la hija menor de mi patrocinado y la actora, los pasará con uno y otro progenitor por mitades íntegras en consideración a los respectivos calendarios escolares de la hija. En caso de discrepancia, se fijará el siguiente período vacacional:
Vacaciones de verano: El período de vacaciones escolares de verano, mientras la menor acuda a guardería, correspondientes a los meses de julio y agosto, se dividirá por quincenas, de tal forma que cada progenitor pasará quince días del mes de Julio y quince días del mes de Agosto con sus hijas. De no existir acuerdo para la elección de cada quincena, la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.
A partir del instante en que la hija menor acuda al Colegio, se unirán-a la primera quincena de Julio los días de vacaciones escolares correspondientes al mes de Junio, del mismo modo, quedaran unidos a la segunda quincena del mes de Agosto los días que la menor tenga de vacaciones durante el mes de Septiembre hasta que comience el curso escolar.
Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos períodos, uno que va desde el día de las vacaciones escolares y que se prolongará hasta las 17:00 horas del día 31 de diciembre, y otro que irá desde dicha fecha y hora hasta el día anterior a que den comienzo las clases escolares a las 21:00 horas, alternándose los padres en dichos períodos, En los años pares elegirá el padre qué mitad quiere estar con su hijo y la madre en los impares. Ambos progenitores deciden que el día de Reyes, (6 de enero), la menor lo pasará en compañía de ambos, de tal suerte que el progenitor que no disfrute de la menor en ese período, podrá estar con ella desde las 17.00 h del día y hasta las 20.00 horas.
Vacaciones de Semana Santa: Dicho período vacacional se dividirá en dos partes, la primera desde el día de las vacaciones escolares del menor hasta las 14,00 horas del miércoles anterior al 'Jueves Santo'. La segunda desde dicha fecha hasta el 'domingo de Resurrección, a las 20.00 horas en que la menor deberá estar en el domicilio familiar. De no existir acuerdo entre los padres de cómo adjudicarse las mentadas partes, la madre elegirá en los años impares y el padre los pares.
Igualmente, ambos progenitores deciden de mutuo acuerdo que el día del padre, 19 de marzo, la menor lo pasará en compañía del mismo, mientras que el día de la madre (primer domingo de mayo), la menor lo pasará con aquélla. Del mismo modo, los padres establecen que cuando sea el cumpleaños de cada uno de ellos, el hijo pasará ese día con el progenitor que cumpla los años.
El cumpleaños de la hija menor, NUM001 , lo pasará unas horas (de 17.00 a 20.00) con el progenitor que en ese momento no le corresponda estar con ella de acuerdo con el régimen de visitas y estancias establecido.
Se acuerde que sea la hija quien se quede con el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico, y sean los progenitores, quienes cada semana tengan atribuido el uso, mientras convivan con su hija.
Que cada progenitor asumirá los gastos ordinarios para la atención de las necesidades alimenticias de su hija durante los periodos que asuma su cuidado y atención habitual (la semana que le corresponde tenerla en su compañía), abriendo una cuenta mancomunada para ello, en la que se domiciliarán todos los gastos domésticos, en la que ingresarán una cuantía mensual de 200 Euros cada uno para cubrir los gastos de estudios y de atención, sanitaria que precise la hija y no cubra el sistema de Seguridad Social.
Respecto de los gastos de la vivienda habitual (merced arrendaticia y demás que pudieran ser repercutidos por el arrendador a los arrendatarios), teniendo en cuenta los caudales de cada progenitor, doña Olga asumirá el 80 por ciento de los mismos, asumiendo don Emiliano el 20% restante.
En relación a otros gastos extraordinarios serán cubiertos al 50% y atendiendo por tales los que resulten excepcionales, imprevisibles, no periódicos, acomodados a las circunstancias económicas de ambos progenitores, necesarios y previamente consensuados.
2.- Alternativamente, si fuere confirmada la atribución de la guarda y custodia de la hija a la madre, que se ratifique el régimen de visitas y estancias a favor del padre fijado en la sentencia y en cuanto a la pensión de alimentos, se revoque la fijada de 500 Euros y en su lugar se acuerde una pensión alimenticia a favor de la hija menor de 200 Euros mensuales'.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso e interesa su desestimacion .uso a la estimación de los recursos, interesando la desestimación y la confirmación de la sentencia, por entender que ampara de forma conveniente y adecuada los intereses de la menor.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo confirmando la sentencia y condenando en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Primero y segundo motivo del recurso.
En el recurso insiste en que el régimen concedido de custodia a la madre pero con tres tardes a la semana los lunes, martes y jueves desde la salida de la guardería a las 15,00h hasta las 20,00h y de fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la guardería al lunes por la mañana, supone en realidad una guarda y custodia compartida de la hija menor; que ahora el padre vive en Madrid, que la orden de alejamiento ya había finalizado y provenía de una falta de insultos, que la relación no es fluida, sin embargo fue la madre quien también quiso que la menor estuviera mucho tiempo con su padre, por lo que se llegó a un acuerdo en Medidas Provisionales, porque es consciente la madre de que el padre está involucrado en el cuidado y educación de la hija.
Con carácter general a falta de acuerdo entre los progenitores, al resolver la modalidad de custodia y en el supuesto de ser monoparental a que progenitor se ha de otorgar, se ha de tener en cuenta el interés de la menor, principio que se pone de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia STS de 29 de junio de 2012 , entre otras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Constitución Española , el nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', no aplicable directamente por la fecha de la demanda pero extrapolable y que se ha de tener en consideración por su contenido, en consonancia con las normas internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; y con el art. 92 y concordantes del CC .
De la prueba practicada, en especial interrogatorios, pericial psicosocial de 24 de marzo de 2015, documental, testifical se acreditan los siguiente hechos de especial interés para resolver la controversia existente entre las partes: con motivo de la separación y tras un periodo inicial en que la madre no facilita las visitas del padre con la menor se regulariza la situación en el mes de mayo de 2014, con la colaboración de la tía y la abuela paterna; los padres llegaron a un acuerdo en la comparecencia de Medidas Provisionales, recogido en el Auto de fecha 14-5-2014, que otorgaba la custodia de la menor a la madre, pero establecía un amplio régimen de visitas y estancias de la menor Emma nacida el NUM001 -2013, de 1 año en aquel momento; las visitas y estancias de la menor con el padre se han desarrollado con normalidad; los padres han tenido una etapa en su relación conflictiva, dictándose por Auto de 8 de abril de 2014, Orden de Protección y se decreto la prohibición de aproximarse el padre a la madre, posteriormente se ha dictado sentencia el 24-4-2014 , en el Juicio de Faltas nº 11/14, condenándole por una falta de insultos, que fue confirmada por sentencia de 24-9-2014, de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid ; el padre en la contestación a la demanda solicitó la custodia de la menor para el padre y el uso de la vivienda familiar, y subsidiariamente la custodia compartida, conviviendo con ella en el mismo domicilio ambos progenitores; el informe psicosocial del equipo adscrito al juzgado, tras el estudio del grupo familiar (fs. 140 a 158), pone de manifiesto como ambas partes reconocen que han existido situaciones y episodios de conflictividad, que los dos han contribuido al cuidado de la menor en todos los aspectos, los dos tienen capacidad para atenderla, y no tienen elementos incompatibles para su crianza, pero los peritos valoran desde el punto de vista técnico que es la opción de la custodia materna la más recomendable, con un régimen de visitas amplio, por ser quien ha tenido el mayor peso en la custodia de la menor, y aportar estabilidad y seguridad en la continuidad de los hábitos necesarios para la menor, evitando a la menor un cambio que le exigiría un esfuerzo de readaptación añadido, que no entienden justificado, ni beneficioso para la menor; en el acto de la vista se ratificó el perito manifestando de modo claro y rotundo que la custodia compartida en este supuesto no es posible.
De la valoración conjunta de la prueba practicada y del visionado del CD esta Sala considera que en la actualidad es más beneficioso para la hija menor continuar con la custodia de la madre, con el amplio régimen de estancias y visitas con el padre a falta de otro acuerdo de las partes, teniendo en cuenta su edad actual tres años, la importancia de los dos progenitores en su formación personal desarrollo de su personalidad y apego, por la buena adaptación de la menor a la organización familiar actual, de custodia la madre y visitas con su padre frecuentes, lo que por su edad es muy importante, y también, valorando la ausencia de un verdadero plan de parentabilidad del padre, que propone el régimen de los tres viviendas, con entradas y salidas del mismo domicilio por parte de los progenitores, lo que sin duda no solo dificulta las relaciones y es fácilmente objeto de disfunciones y debates, sino que exige una mejor situación económica y una mayor disponibilidad de otra vivienda por cada uno de los padres, para cuando no ocupan la casa con la menor; por todo ello ponderadas todas las pruebas es evidente que en las actuales circunstancias la custodia compartida no es aconsejable ni beneficiosa para la menor.
No puede considerarse el actual sistema de visitas de las tardes inter semanales un régimen de custodia compartida, como alega el recurrente, porque con independencia del nombre que se le dé en cada supuesto, la custodia compartida supone un mayor cumplimiento de los deberes de custodia, cuidado, y de atención, asumiendo todas las obligaciones, sin hacerlas depender del uso del domicilio ni de la pensión de alimentos o contribución a las necesidades de la menor.
Debiéndose de confirmar la sentencia recurrida,
TERCERO.- Tercer motivo del recurso. Pensión de alimentos.
En el recurso se alega error en la valoración de la prueba al establecer la pensión de alimentos de la hija de 500 €, considerando que la misma no es proporcional a los ingresos del padre, ni a los gastos de la menor, e insistiendo en que el acuerdo de las partes en medidas provisionales fue de 200 €, que el padre gana 1052 € mensuales que ha pagar la cuota de autónomo de 261,84 € mensuales, y que, prácticamente pasa el mismo tiempo con la madre que con el padre, mientras la madre obtiene un neto mensual de 3.360 €.
Hay que tener en cuenta con carácter general por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial del hijo, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'". Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con el menor se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos del mismo, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia del hijo por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas del hijo menor ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de la menor confiado a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ).
Del conjunto de la prueba obrante practicada han resultado acreditado los siguientes hechos: el padre es profesor de golf, en el centro Deportivo Alcalá 525, también trabaja en el Club de las Matas, reconoce en el interrogatorio que por sus clases percibe la hora entre 35 y 45 €, cantidad razonable en la actualidad, y de ello percibe el 50%; que trabaja todos los días desde las 9,00 a las 14.00 h, por las tardes trabaja dos tardes, otros días una hora a la semana pues esta con la menor por la tarde, además trabaja también los fines de semana alternos; la sentencia de instancia realiza una detallada cuenta de los ingresos que con los hechos reconocidos por el padre percibe en realidad con las horas que dice trabajar, y que suponen ingresos semanales de 620 €, además de ello hay que contar lo que obtiene los fines de semana alternos, en todo caso resulta una cantidad muy superior a la reconocida por el padre, percibiendo unos ingresos sobre los 3000 € mensuales. El padre vive en Madrid, en régimen de alquiler. La madre obtiene ingresos mensuales de 3.260 €, ella y la menor tienen arrendada una vivienda por una renta mensual de 800 €, por la menor se abonaban unos gastos de guardería iniciales de 350 € mensuales, y posteriormente al tiempo de la sentencia de 200 €, además tiene los gastos propios de su edad, de alimentación propiamente, vestido, actividades de ocio, y su parte en las necesidades y suministros de la vivienda.
Valoradas todas estas circunstancias existentes al tiempo de la sentencia se considera proporcionada a las circunstancias y respetuosa con el principio de equidad del art. 146 CC , la cantidad fijada en la sentencia de 500 € mensuales, debiéndose de confirmar la sentencia, y en consecuencia debe decaer el motivo del recurso.
CUARTO .-Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, por la especial naturaleza de este procedimiento y de las medidas que se han de acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado en nombre representación de don Emiliano , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer º 1 de DIRECCION000 , en autos de relaciones paterno filiales seguidos contra doña Olga , bajo el nº 9/14 entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No procede hacer condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1418 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
