Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 843/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 711/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 843/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100810
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2257
Núm. Roj: SAP GR 2257:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN nº 711/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 28/2018
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A nº 843
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 28 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 711/2019, en los autos de juicio ordinario nº 28/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Felipe y doña Ariadna, representado por la procuradora doña Alicia Luna Bravo y defendido por el letrado don José Manuel Gómez Cobos; contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representado por la procuradora doña Mª Isabel Serrano Peñuela y defendido por la letrada doña Silvia Blanco González .
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felipe y D. ª Ariadna contra Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. Establecimiento Financiero de Crédito debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula segunda objeto de litis, condenando a la demandada al cálculo y devolución de las cantidades indebidamente pagadas sin la aplicación del pacto de anatocismo desde la fecha del nacimiento del crédito, declarando asimismo la nulidad de la cláusula quinta condenando a la demandada a devolver a la parte demandante la cantidad de seiscientos veintiún euros con siete céntimos de euro (621, 07€) más los intereses legales mencionados en el fundamento de derecho cuarto, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Fundamentos
PRIMERO:Sobre cuestión similar, respecto de la misma entidad demandada, y respecto de cláusula en situación similar a la examinada en este litigio, nos pronunciamos en nuestra sentencia 339/2019 de 7 de mayo.
Como en aquel caso, en el ahora examinado el pacto de anatocismo se incluye en la cláusula segunda del préstamo hipotecario que lleva por rúbrica 'Amortización del préstamo' en la que se prevé que la devolución del préstamo tendría lugar mediante el pago de 360 cuotas mensuales y se realizará en cuatro fracciones temporales. El pacto de anatocismo se incluye en la cláusula de amortización, vinculada al precio como elemento esencial del contrato, por lo que está excluida del control de contenido, tal y como se dispone en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, debiendo someterse únicamente al control de transparencia.
La cláusula en la que se inserta el pacto de anatocismo prevé que la amortización del préstamo se divida en cuatro fracciones temporales: a) la primera comprende las 12 primeas cuotas del préstamo; b) la segunda fracción temporal comprende las 12 cuotas siquientes; c) la tercera fracción temporal las siguientes 12 cuotas d) la cuarta fracción temporal comprende las restantes cuotas del préstamo, 324
El pacto de anatocismo se incorpora en el apartado relativo a la primera fracción temporal con el siguiente tenor literal: ' Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera 'Intereses Ordinarios', y del importe a pagar durante la primera fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio '
En el apartado correspondiente a la segunda y tercera fracción temporal se incorpora igualmente este pacto de anatocismo con una redacción similar.
La redacción de la cláusula trascrita, respecto de las 36 primeras cuotas, dista de ser clara, concreta, sencilla y de fácil comprensibilidad y ello por cuanto de su tenor literal no se infiere que la consecuencia fundamental que se produce como consecuencia del mecanismo del anatocismo es que si con el importe de la cuota pactada no se cubren los intereses la deuda aumenta, esto es, aunque el prestatario pague todas y cada una de las cuotas que le gire la entidad y nunca entre en mora, su deuda se incrementa y genera nuevos intereses.
La entidad financiera no ha acreditado que informara de modo suficiente al prestatario del riesgo y el gravamen que suponía este pacto de capitalización de intereses, en los términos reseñados.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la cláusula impugnada no supera el doble filtro de trasparencia en los términos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo para aquellas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, no presentando duda alguna a esta sala que el pacto de anatocismo general se introduce en perjuicio de los intereses del consumidor. En este sentido, sobre el carácter perjudicial de este pacto, aunque en relación a la cláusula de intereses moratorios, se pronuncia la SAP de Alicante, nº 128/14, de 10 de junio de 2014, con cita de la STJUE de 14 de abril de 2014 ' Pues bien, en el caso, no tenemos constancia de que se diera a demandante consumidor la información suficiente del gravamen económico que suponía dicho pacto en caso de incumplimiento, ampliándose significadamente su riesgo financiero, percibiéndose de la posición que ocupa la cláusula que se le dio un tratamiento impropiamente secundario que impidió al consumidor que percibiera su verdadera relevancia y ello atendida su ubicación separada de la cláusula de intereses de demora, sin título ni advertencia y entre un conjunto de apartados distintos que hacían que aquel pacto quedara enmascarado diluyendo la atención del consumidor, pacto que en realidad sólo lo era en apariencia pues en realidad, y por lo ya señalado, no consta negociado, debiendo recordarse al efecto que el art. 3.2 de la Directiva 93/13 dispone que 'se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión', por lo que debe calificarse la condición como impuesta por la entidad crediticia cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, restándole solo o adherirse o renunciar a contratar. Y esta situación adquiere si cabe mayor relevancia en el caso del anatocismo que en nuestro derecho requiere - art. 317 CCo - de acuerdo entre partes'
En consecuencia, procede desestimar el recurso, sin perjuicio de reseñar, dado los términos del recurso, que conforme a lo expuesto en el hecho primero de la demanda, y se desprende de la estipulación segunda, la nulidad se refiere a la aplicación del anatocismo y sus efectos durante las tres primeras fracciones temporales de pago, acogiéndose, conforme a lo razonado en la sentencia de instancia, por falta de transparencia.
SEGUNDO.-Dado que procede desestimar el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas derivadas del mismo deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Ubuón de Créditos Inmobiliarios SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Granada en los autos 28/18 de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
