Sentencia Civil Nº 844/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 844/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 785/2010 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 844/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100522


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00844/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2010

Autos: 410/2009 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia de Alcalá de Henares

Apelante/apelado/demandante: Soledad

Procurador: Myriam Álvarez delValle Lavesque

Apelante/apelado/demandado: Teodulfo

Procurador: María Jesús García Letrado

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Diaz Roldán

SENTENCIA Nº 844/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

José Luis Diaz Roldán

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a uno de diciembre de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.410/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 1 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo núm. 785/2010 , en los que aparece como parte apelante Dña. Soledad , representada por la procuradora Dña. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE; y D. Teodulfo , representada por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO, y como apelados las mismas partes respecto de los recursos de apelación formulados de contrario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON José Luis Diaz Roldán, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 15 de junio de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Soledad contra Teodulfo , debo condenar al demandado a que abone a la demandante las mensualidades del préstamo objeto de autos desde julio de 2007 a junio de 2010, que se determine en ejecución de sentencia, reservando acciones a la actora para futuros impagos, daños y perjuicios, y condenando al demandado al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Soledad , y de la parte demandada, D. Teodulfo , se presentaron sendos escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Soledad y de D. Teodulfo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, nº 193/2010, de fecha 15 de junio , que estima en parte la demanda formulada, condenando al demandado al pago a la actora de la suma de demandante las mensualidades del préstamo objeto de autos desde julio de 2007 a junio de 2010, que se determine en ejecución de sentencia 28.130 €.

Por razones de sistemática en la exposición procede examinar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Dña. Soledad .

En primer lugar muestra su discrepancia con la sentencia recurrida por cuanto deniega la obligación asumida de sustituir al avalista (la madre de la actora) y a ésta última, estima que es una obligación asumida por el demandado, infringiendo con ello los artículos 1255 , 1258 y 1091 del Código Civil , careciendo de la concreción necesaria en cuanto al grado de afectación de terceros, así como por aplicación indebida del artículo 1254 del mismo Texto legal . Asimismo señala que la sentencia omite el pago del interés de mora por las cuotas satisfechas por la actora desde julio de 2007 a junio de 2010. Finalmente sostiene que la sentencia infringe el artículo 219.2 y 3 de la LEC , al no cuantificar la suma adeudada y deferir la misma al período de ejecución de sentencia.

Los hechos que se estiman probados en un examen de las pruebas practicadas en acto del juicio, y que resultan relevantes para la resolución del presente recurso de apelación son los siguientes:

1) Los litigantes mantuvieron una relación sentimental de pareja desde agosto de 2002 a octubre de 2006.

2) Los actores solicitaron un préstamo hipotecario a Caja Madrid en el año 2004, otorgado y documentado en Escritura Pública de fecha 24 de noviembre, ante el Notario D. Ricardo Vilas de Escauriaza. El capital del préstamo ascendió a 85.000 €, suma que fue ingresada en una cuenta conjunta, en una oficina de Caja Madrid. Su duración es de ciento ochenta meses, que se reembolsaría mediante ciento ochenta cuotas por importe de 607,66 €.

En dicha escritura se incluye a Dña. Juana , madre de la actora, como fiadora solidaria y garante de la hipotecaria. La hipoteca se constituye sobre una vivienda de su propiedad, en garantía de la obligación principal.

3) Desde el mes de diciembre de 2004 hasta diciembre de 2006, el pago de las cuotas se abonó por mitad por ambos cónyuges.

4) El día 12 de diciembre de 2006, los litigantes suscribieron el documento privado obrante al folio 108 de los autos.

En las cláusulas de dicho documento el demandado se obliga a partir de la fecha de su suscripción a atender en exclusiva la amortización del crédito hipotecario, reconociendo su responsabilidad exclusiva. Asimismo, se compromete a realizar de inmediato cuantas gestiones sean necesarias para constituir otro aval para el crédito hipotecario del que resulte único beneficiario, así como a excluir del mismo a Dña. Soledad , en su calidad de prestataria; y a Dña. Juana , en su calidad de fiadora solidaria y garante hipotecaria.

5) El demandado admite la autenticidad del expresado documento.

6) La actora adquirió a cuenta del préstamo concedido un vehículo Peugeot abonando un importe de 12.974,13 €.

SEGUNDO.- En relación con la obligación recogida en el documento de fecha 12 de diciembre de 2006 asumida por el demandado de sustituir a la prestataria y a la fiadora y garante hipotecaria, lo cierto es que para llevar a cabo lo acordado por las partes sería necesario el consentimiento del prestamista, Caja Madrid, entidad que es ajena a lo pactado por los litigantes, y a la que evidentemente no puede obligarse a que la exclusión del préstamo hipotecario a la actora y a la fiadora y garante hipotecaria. No obstante debe precisarse que por el demandado se asumió la obligación de realizar estas gestiones, lo que constituye una obligación de medios que debe cumplir, por lo que deberá acreditar haber efectuado estas gestiones para el cumplimiento de la obligación asumida, todo de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1091 , 1843.3 del Código Civil y concordantes, con las consecuencias jurídicas de incumplimiento de la misma que pudieran derivarse.

TERCERO.- Respecto a la falta de cuantificación de la suma adeudada, El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

"1 cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación de las liquidaciones".

De conformidad con el precepto trascrito no existe inconveniente alguno en que por el Juzgado se cuantificara la suma adeudada, que sería el resultado de sumar todas las cuotas satisfechas por la actora durante este período, cuantificada por la recurrente en la cantidad de 23.857,53 €, no impugnada de contrario.

Finalmente, en cuanto al pago de los intereses reclamados, de conformidad con el artículo 1100 del Código Civil la duda reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda

En consecuencia, procede acoger los motivos de impugnación opuestos.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado, revocándose la resolución impugnada, declarando que el demandado deberá de abonar a Dña. Soledad la suma de 23.857,53 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, además deberá realizar las gestiones necesarias para constituir otro aval para el crédito hipotecario del que resulte único beneficiario, así como a excluir del mismo a Dña. Soledad , en su calidad de prestataria; y a Dña. Juana , en su calidad de fiadora solidaria y garante hipotecaria.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en esta alzada en relación con el recurso de apelación interpuesto por la actora al haber sido estimadas las pretensiones en parte contenida en el recurso de apelación formulado.

QUINTO.- Seguidamente, procede examinar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado D. Teodulfo .

Alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en relación con el documento en que se basa la sentencia para llegar a su fallo. Dicho documento carece de fuerza probatoria porque fue inducido a reconocer determinados hechos que no eran ciertos, tratando la actora de enriquecerse, pues ambos disfrutaron del préstamo, sin que se realizaran obras en ninguna vivienda. En segundo lugar discrepa de la imposición de las costas de la Instancia al haberse producido una estimación parcial.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

Alegado por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a los autos.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, partiendo del relato fáctico que antecede, y con independencia que se ejecutaran unas obras en la casa de los padres del demandado, extremo que parece inferirse del resultado de la prueba practicado en el acto del juicio, resulta acreditado que el demandado mediante el documento suscrito de fecha 12 de diciembre de 2006, asumió la obligación de pagar cuotas de amortización del préstamo hipotecario solicitado que a partir de dicha fecha.

No se ha probado que el documento fuera firmado bajo engaño o intimidación, por lo que siendo válido contiene, pues, la voluntad del demandado de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, quedando obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido.

Por consiguiente, no existiendo el error en la valoración de la prueba opuesto, no puede prosperar el motivo de impugnación esgrimido. por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.

SEXTO.- En relación con la discrepancia con la condena en costas efectuada por la sentencia de Instancia al entender que no procedía por tratarse de una estimación parcial de la demanda, al haberse revocado en esta alzada la resolución recurrida y estimado las pretensiones rechazadas en la instancia, cabe concluir que ha existido una estimación integra de la demanda, lo que justifica al amparo del artículo 394.1 de la LEC la imposición de costas en la instancia, por lo que decae el motivo alegado.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante D. Teodulfo las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de Dña. Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, nº 193/2010, de fecha 15 de junio y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, y DECLARAMOS:

1) Teodulfo deberá realizar las gestiones necesarias para constituir otro aval para el crédito hipotecario del que resulte único beneficiario, así como a excluir del mismo a Dña. Soledad , en su calidad de prestataria; y a Dña. Juana , en su calidad de fiadora solidaria y garante hipotecaria.

2) El demandado Deberá abonar a Dña. Soledad la suma de VENTITRES MUL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES EUROS (23.857,53 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, teniendo en cuenta la fecha de pago de cada cuota, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la sentencia de Instancia.

Asimismo, Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la expresada sentencia.

No se hace imposición de costas en relación con el recurso de apelación interpuesto por Dña. Soledad .

Se imponen las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo .

A esta resolución le será aplicable el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de notificación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. José Luis Diaz Roldán, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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