Sentencia Civil Nº 844/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 844/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 159/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 844/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100456


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00844/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 159/11

Autos nº: 740/08

Procedencia Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial

Apelante-demandante: Dª. Adolfina

Procurador: Dª. ELENA MUÑOZ GONZALEZ

Apelante-demandado: D. Modesto

Procurador: Dª. Mª CARMEN HONDARZA UGEDO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 844

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTE DE JULIO DE DOS MIL ONCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de

Madrid, los autos de Divorcio

número 740/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Lorenzo de El

Escorial.

De una, como apelante-demandante Dª. Adolfina , representada por la

Procuradora Dª. ELENA MUÑOZ

GONZALEZ.

Y de otra, como apelante-demandado D. Modesto , representado por la

Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN

HONDARZA UGEDO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 12 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Almudena Muñoz de la Vega en nombre y representación de Adolfina contra Modesto declarado la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los mismos en fecha 3 de diciembre de 1.977, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas:

Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad siendo la patria potestad compartida.

El régimen de visitas será el que acuerden el padre con su hijo, si bien en caso de discrepancias, poco probables según parece desprenderse del informe el régimen de visitas será de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas, y dos tardes entre semana desde la salida del colegio hasta las 21 horas. Los periodos de vacaciones de navidad, semana santa y verano se dividirán por mitad entre ambos progenitores eligiendo en defecto de acuerdo entre los progenitores, la madre los años pares y el padre los impares.

Se atribuye el uso del domicilio familiar (Art. 103.3C.C .) y el ajuar existente en el mismo sito en Urbanización los altos de las cebadillas CALLE000 nº NUM000 de San Lorenzo de El Escorial al hijo y en consecuencia al progenitor en cuya compañía quedan esto es a la madre;

En concepto de pensión de alimentos el padre abonará la cantidad de 600 euros al mes que se hará efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, siendo dicha cuantía actualizable el uno de enero de cada año con arreglo I.P.C.

Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% entre ambos progenitores. Estos se decidirán de mutuo acuerdo y se avisarán mutuamente de la realización de los mimos, excepto en los casos en que deban realizarse por motivos de urgencia.

Ambos progenitores, hasta tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales deberán abonar por mitad el importe del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar, así como los gastos inherentes a la propiedad del mismo, seguro de hogar, IBI; siendo de cuenta exclusiva de la madre el abono de los gastos inherentes a los suministros con que cuente la vivienda, así como el pago de la comunidad de propietarios, comunidad de piscina y vado."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Adolfina , mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Asimismo por la representación procesal de D. Modesto se interpuesto recurso de apelación contra la referida resolución por las razones expresadas en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el concreto supuesto que se enjuicia, a 12 de julio de 2.010, se dicto sentencia de divorcio de los litigantes en cuya virtud fue atribuida a la progenitora femenina la guarda y custodia del hijo común David Ulises, a la sazón menor de edad, asignándose a este el uso del domicilio familiar, de naturaleza ganancial, en aplicación del artículo 96 del Código Civil , y fijándose a su favor, a cargo del progenitor no custodio, una pensión de alimentos de 600 € mensuales.

Ambos progenitores en la instancia postularon para sí la atribución de la guarda del menor, siendo que de hecho, este hijo, próximo ya a la mayoría de edad, permanecía en tiempos prácticamente iguales con uno y otro.

Acontece que en el momento actual, David Ulises ha alcanzado la mayoría de edad, y ha establecido de manera voluntaria definitivamente su domicilio con el padre, con quien convive desde el día 5 de marzo de 2.011, y así se reconoce incluso por la propia madre en escrito con fecha de presentación en el Registro Diario de esta Audiencia Provincial, de 5 de abril de los corrientes.

SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto, por carencia sobrevenida de objeto, queda vacío de contenido el motivo de recurso deducido por la representación procesal de Dº Modesto en orden a la guarda y custodia del hijo común David Ulises, toda vez que al haber alcanzado este la mayoría de edad, ya no ha lugar a pronunciamiento alguno en orden a su guarda y custodia.

Así las cosas, como quiera que David Ulises de manera libre y voluntaria, de forma espontánea dice su madre, ha adoptado la decisión de convivir definitivamente con su progenitor masculino, carece igualmente de sentido examinar el motivo de recurso deducido por la representación procesal de Dª Adolfina en punto a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a cargo de Dº Modesto .

Ha de estarse aquí a lo dispuesto en el artículo 752 de la L.E.Civil , en materia de prueba, precepto en el que se dispone:

1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria.

Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este Título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.

4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este Título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.

Conforme a ello, atendidos los antecedentes fácticos y legales, si bien a la vista de la prueba practicada a priori resulta absolutamente correcta la sentencia apelada en lo que respecta a los motivos de recurso de una y otra parte a los que nos hemos referido, de donde hubiera sido procedente su confirmación en aquellos aspectos, custodia del hijo común y contribución del padre a sus alimentos, atendidas las circunstancias, nos parece ello contrario al más elemental sentido de justicia práctica y al principio de celeridad al que ha de obedecer la administración de justicia, evitando al tiempo el incremento de la litigiosidad, que indudablemente se produciría de abocar a las partes a un nuevo proceso de modificación de medidas por los cauces procedimentales del artículo 775 de la L.E.Civil , cuando ya se revela en esta alzada una alteración esencial de circunstancias valoradas al tiempo del dictado de la sentencia disentida, resultando a todas luces más eficaz, al disponerse de todos los datos necesarios, dar respuesta a la problemática, decidiendo el presente proceso conforme a los nuevos hechos aquí probados, en términos del número primero del precepto antes transcrito, al ser lo cierto que David Ulises, ahora mayor de edad, más no independizado y en periodo de formación, de manera permanente, definitiva y estable, ha pasado a convivir con el padre.

TERCERO.- Dicho ello, ha de examinarse en primer lugar la cuestión relativa a la atribución de uso de la vivienda familiar.

Tal asignación ha de venir basada en los presupuestos de intereses necesitados de mayor protección, y ha de efectuarse al momento de la crisis o ruptura matrimonial o de la pareja, en base a condicionantes genéricos y no específicos, a fines de mero asentamiento, siempre con carácter temporal, y sin conferir a los ocupantes mayores derechos de los que deriven del título de ocupación.

El artículo 96 del Código Civil establece:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".

En el concreto supuesto que se enjuicia ambos litigantes previamente a entablar el proceso de divorcio, contemplaron la posibilidad de enajenar la vivienda de naturaleza ganancial y repartir el importe a partes iguales, reconociendo uno y otro que con ello, no quedaban desamparados los intereses del hijo común entonces menor, al no concurrir en David Ulises razones determinantes de la atribución a su favor, por más que pasara a convivir con uno u otro, o incluso se estableciera una custodia compartida alternativa, posibilidad apuntada por la letrado de Dº Modesto en el escrito dirigido por esta al de Dª Adolfina (documento obrante al folio 19 de autos, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido).

Ello nos permite, si bien mantener a favor del hijo la asignación que efectúa el Juez "a quo", ahora en compañía de su progenitor masculino, limitar en el tiempo esta atribución al tiempo de 2 años a computar desde la fecha de la presente resolución, que se considera razonable, transcurrido el cual, quedará automáticamente extinguida la asignación, pasando de esta a una atribución alternativa a uno y otro litigante, ambos titulares dominicales del inmueble en cuestión, por periodos de 1 año, y comenzando por la esposa, haciéndose cargo el que lo ocupe de los gastos propios de uso, como suministros, comunidad ordinaria de propietarios (no así las derramas), comunidad de piscina y vado, siendo por mitad los inherentes a la propiedad, hipoteca, I.B.I., seguro del hogar o basuras, así como derramas de la comunidad de propietarios, todo ello hasta la venta del inmueble o efectiva liquidación de la extinta sociedad legal de gananciales.

No se advierte necesidad perentoria ni en este hijo ni en uno u otro progenitor de dar cobertura a la propia básica de vivienda en la familiar, pudiendo verificar dignamente su alojamiento tanto el núcleo monoparental hijo- padre, como la progenitora femenina, en otra diferente en semejantes condiciones a las que lo hacen en esta, incluso en régimen de alquiler, pues no es preceptivo hacerlo en una en propiedad, y cuando disponen de recursos económicos suficientes para llevarlo a efecto, puesto que Dº Modesto , reconoce en su escrito de recurso ingresos aproximados a partir de 13 de noviembre de 2.010, de 2.301,78 € netos al mes incluida la prorrata de pagas extraordinarias, y la progenitora femenina dispone igualmente de nómina próxima a 700 € mensuales.

Ha de tenerse en consideración que la vivienda familiar en momento de convivencia pacífica y antes de la independizacion de los hijos, se ocupaba por una familia compuesta de 5 miembros, de donde ahora bien puede resultar excesiva a la necesidad de ella que presenten padre e hijo, o solo la madre, y con su producto, en reparto proporcional a la cuota de propiedad, puede reportar recursos a uno y otro litigante para procurarse otra igualmente digna en la que alojarse. Puede además que los gastos que el mantenimiento de la finca conlleve, no sean ahora razonablemente asumibles en solitario, tras la disgregación de las economías que antes convergían en la satisfacción de necesidades comunes, abocando al estrangulamiento de la disponibilidad de recursos.

La propiedad de la vivienda se ostenta por uno y otro litigante, de manera que es desde luego equitativo se sufraguen por ambas partes por mitad las cargas que pesen sobre la misma, en cuanto en su debida proporción aprovecha a uno y otro la titularidad, y es adecuado que cada uno haga frente a los gastos derivados del uso en su periodo de ocupación.

Queda aquí también resuelto el segundo motivo de recurso deducido por la representación procesal de Dª Adolfina , en sentido desestimatorio, al ser criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del Código Civil , como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil, donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación.

En este sentido se puede mencionar la sentencia de esta misma Sala, de 12 de marzo de 2.008 , en la que se expresa:

"Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 y 20 de junio de 2.006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal, de 1.960, al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1.999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares de inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.

No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquel que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene de modo reiterado manteniendo esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios el gasto inherente a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.

No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528 , previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que nos parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500 , dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades."

En consecuencia, las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, en este supuesto concreto, habrán de ser satisfechas, en tanto perdure la ocupación del domicilio familiar, por el litigante al que en cada momento beneficie la atribución del uso, debiendo sufragarse al 50 % o por mitad, las derramas extraordinarias y demás cargas o gravámenes inherentes a la propiedad.

Para concluir, si bien lo aquí acordado no coincide exactamente con la solicitud de las partes, no se incurre en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, habida cuenta los conocidos aforismos doctrinales: "quien pide lo más, también pide lo menos", así como "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil , al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.

CUARTO.- Resta por examinar la cuantía de la pensión de alimentos que la progenitora femenina ha de abonar en beneficio del hijo común David Ulises.

A la vista de las circunstancias concurrentes, examinadas estas con detalle, se estima procedente fijar un aporte alimenticio a cargo de Dª Adolfina y en beneficio de su hijo, de 100 € mensuales que se solicitaban por el progenitor masculino en el suplico de su escrito de contestación a la demanda con fecha de presentación en el Juzgado de origen de 30 de diciembre de 2.008.

Esta cantidad se considera modulada a la capacidad económica de la obligada y necesidades del alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

En efecto, por lo que a las necesidades del hijo común respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Conforme a dicho precepto, las necesidades que nos ocupan, no resultan por ningún motivo, médico por ejemplo, superiores a las de cualquier persona de la misma edad de David Ulises, de 18 años a esta fecha, como nacido a 5 de marzo de 1.993.

Constan como gastos por formación unos 400 € mensuales, a devengar en 10 meses al año, siendo que por los restantes habrá de partirse de los básicos y corrientes en función del concepto de alimentos dicho, atendiendo al concreto nivel de vida de esta familia, del que hacemos partícipe al hijo, si bien en situación de patología de la familia en la que nos encontramos, en la que de ordinario desciende la disponibilidad económica de cada miembro de la misma por su escisión, sin que se imponga un superior aporte materno.

En estas circunstancias, es proporcionada a las necesidades vistas, una contribución materna de 100 € mensuales, que engloba en la debida proporción tanto las meramente nutricionales, como las de calzado, vestido, ocio, medico y medicinas, en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social y que no constituya un extraordinario, así como desembolsos por alojamiento y mantenimiento del hogar en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, aún teniendo en consideración el pronunciamiento a adoptar en materia de uso de la vivienda familiar, en términos antes expuestos.

El progenitor masculino cuando propuso la cantidad dicha de 100 € mensuales, hizo reconocimiento de cuales son las verdaderas necesidades que presenta su hijo y de la capacidad económica de la obligada, quien percibe un salario mensual equivalente a unos 700 € netos sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias.

Resulta además que Dº Modesto dispone de recursos económicos en importe notoriamente superior al salario de la contraparte, de modo que, obligado igual que la madre a realizar aportación a los alimentos de su hijo proporcionalmente, no solo de manera material y directa, sino incluso económicamente, supliendo cualquier carencia que quedara en el hijo al descubierto, puede dar perfecto cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.

Consecuentemente con todo lo expuesto, se ha de cuantificar la pensión alimenticia a favor de David Ulises y a cargo de su madre, en 100 € mensuales, abonables anticipadamente entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que al efecto designe Dº Modesto , y anualmente actualizables para su acomodación al coste de la vida en función del I.P.C., que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya, siendo los gastos extraordinarios en que incurra el hijo común abonables al 50 % por los progenitores.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso deducido por la representación procesal de Dº Modesto , determina no se condene a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adolfina , representada por la Procuradora Dª. ELENA MUÑOZ GONZALEZ, y ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto , representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN HONDARZA UGEDO, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Lorenzo de El Escorial , en autos de Divorcio número 740/08; debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la expresada resolución ACORDANDO:

1º.- Se cuantifica la pensión alimenticia a favor de David Ulises y a cargo de su madre, en 100 € mensuales, abonables anticipadamente entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que al efecto designe Dº Modesto , y anualmente actualizables en función de las variaciones del I.P.C., que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya, siendo los gastos extraordinarios en que incurra el hijo común abonables al 50 % por los progenitores.

2º.- Se mantiene a favor del hijo común David Ulises la atribución del uso del domicilio familiar y enseres de empleo ordinario existentes en el mismo, si bien ahora beneficiándose de meritado uso el padre con el que convive en lugar de la madre, y limitando la asignación en el tiempo al periodo de 2 años a computar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual, quedará automáticamente extinguida, pasando de esta a una atribución alternativa a uno y otro litigante, ambos titulares dominicales del inmueble en cuestión, por periodos de 1 año, y comenzando por la esposa, haciéndose cargo el que lo ocupe de los gastos propios de uso, tales como suministros, comunidad ordinaria de propietarios (no así las derramas), comunidad de piscina y vado, siendo por mitad los inherentes a la propiedad, hipoteca, I.B.I., seguro del hogar, basuras y derramas de la comunidad de propietarios, todo ello hasta la venta del inmueble o efectiva liquidación de la extinta sociedad legal de gananciales.

3º.- Queda sin efecto la obligación impuesta al padre de abonar pensión de alimentos en beneficio del hijo.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se devenguen en esta alzada.

Hágase devolución a Dº Modesto del depósito constituido al tiempo de la preparación del recurso de apelación, y dese al constituido por la contraparte legal destino.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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