Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 844/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1086/2012 de 27 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 844/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100845
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00844/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1086/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas en Procedimiento de Familia que con el número 35/11 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por la Letrada Sra. González Pérez, y como demandada, actora reconvencional y ahora apelada Dª. Agustina , representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y defendida por la Letrada Sra. Fernández Laorden, todos los profesionales del turno de oficio. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de junio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Jiménez-Cervantes, en nombre y representación de Marco Antonio , y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Torres Ruiz, en nombre y representación de Agustina , debo declarar no haber lugar a modificar la pensión compensatoria ni la pensión alimenticia fijada en la sentencia de 20/09/08 en los autos de este Juzgado, Divorcio 139/07, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Marco Antonio , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes, que presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1086/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de noviembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Marco Antonio plantea demanda ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (donde anteriormente se había dictado sentencia de divorcio), pretendiendo la modificación de algunas de las medidas adoptadas en el divorcio, en concreto que se atribuya a ambos padres la guarda y custodia compartida o, subsidiariamente, que se rebaje el importe de los alimentos fijados a favor de los hijos y, en todo caso, que se declare extinguida la pensión compensatoria, y ello por haber empeorado su posición económica y mejorado la de la madre y ex esposa.
La demandada se opone a todas esas pretensiones, negando que hayan variado en ese sentido las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de las medidas ahora combatidas, y reconviene interesando un aumento de la pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre, porque el esposo, que cuando se dictó la sentencia estaba en paro, actualmente está trabajando y ha heredado.
El ahora demandado en reconvención se opuso al incremento de la pensión, negando estar trabajando y haber recibido una herencia que mejore su posición económica.
Tras la celebración del juicio, en el que el actor inicial sólo mantuvo sus pretensiones económicas (rebaja de alimentos y extinción de la pensión compensatoria), y la actora reconvencional mantuvo su petición de aumento de los alimentos, se dicta sentencia que entiende que no ha habido una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción y desestima ambas demandas, sin costas.
Contra dicha resolución D. Marco Antonio plantea recurso de apelación en el que pone de relieve que va a ingresar en prisión y ello le impedirá cumplir con esas obligaciones económicas, aparte de que en la actualidad está en el paro y cuando se fijó la pensión compensatoria trabajaba. Por ello interesa que se revoque la sentencia de la primera instancia y se reduzca la pensión de alimentos de los hijos y se declare extinguida la compensatoria a favor de la mujer.
Tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte (Dª. Agustina ), se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- Entre las medidas definitivas adoptadas en procedimientos de familia, algunas de ellas están destinadas a regular situaciones futuras y duraderas en el tiempo, por lo que el ordenamiento jurídico contiene previsiones para su adaptación a las nuevas circunstancias que puedan surgir en el futuro.
Se produce así una tensión entre la eficacia de la cosa juzgada material (inmutabilidad de los pronunciamientos firmes dictados en sentencia definitiva) y el principio rebus sic stantibus, conforme al cual la validez de lo acordado tiene razón de ser mientras no varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida.
Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reiteran numerosas sentencias de esta Sección Cuarta entre las más recientes las de 29 de septiembre de 2011 , 15 de marzo , 26 de julio , 27 de septiembre y 29 de noviembre de 2012 ):
'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'.
En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:
'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.'
Consecuencia de la anterior doctrina es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden sustentar la pretensión de que se modifiquen las medidas en vigor. Por lo tanto, no puede ahora cuestionarse el acierto o validez de la medida judicialmente establecida.
TERCERO.- Partiendo de esa doctrina se ha de tener en cuenta que lo afirmado por el recurrente para pedir la rebaja de la pensión de alimentosde 150 a 100 € al mes por cada hijo es que va a ingresar en prisión para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de un año, rechazando por no acreditados e inciertos los argumentos dados por la sentencia de la primera instancias sobre que puede trabajar en prisión y puede cobrar el desempleo, aparte de que de conseguir ingresos nunca le permitirían abonar las cantidades establecidas, pues tiene que pagar la hipoteca de 679 € al mes.
Como señala esta misma Sala en sentencia de 25 de octubre de este año , 'debe señalarse que la obligación de alimentos del padre a su hijo tiene una especial dimensión, no sólo jurídica, sino ética, y que la propia Constitución, en su artículo 39 , establece la obligación de los padres de asistir de una manera integral a sus hijos menores. Este carácter preferente de la obligación de prestar alimentos es un dato esencial a tener en cuenta a la hora de determinar la proporcionalidad entre la capacidad económica del obligado a prestarla y el importe de la misma, pues no se puede equiparar al resto de obligaciones que tiene cualquier persona, lo que obliga a priorizar su atención, frente a cualquier otra'.
En igual sentido la sentencia de esta Sección de 4 de octubre de 2012 señalaba: 'Estamos ante una obligación básica, la de alimentos de los hijos menores, y en el cumplimiento de la misma se exige un especial rigor y esfuerzo a los obligados a prestarla, por lo que las dificultades que puedan tener para hacerle frente deben ser superadas con una singular aplicación por los obligados.'
Consecuencia de lo anterior es que el padre, que, como pone de relieve la sentencia de la primera instancia, ha estado trabajando hasta su ingreso en prisión (por lo que debe tener ahorros, sobre todo porque no ha pagado ninguna pensión a sus hijos) y tiene derecho a una prestación de desempleo, aparte de que pueda o no conseguir algún trabajo remunerado en el centro penitenciario, debe cumplir con esa obligación, anteponiéndola a cualquier otra de menor exigencia, sobre todo porque se ha señalado en una cuantía mínima.
Es deber del padre prestar alimentos (en sentido amplio) a sus hijas menores de edad y priorizar esa obligación sobre las restantes, incluso sobre sus propias necesidades, y por ello la Sala entiende que ha de mantenerse la cantidad fijada por la sentencia que tiene el carácter de mínimo vital.
Igualmente, debe rechazarse la extinción de la pensión compensatoria, porque no puede invocar el apelante como circunstancia que implica un cambio sustancial un hecho ilícito propio. Su ingreso en prisión para cumplir una condena sólo al mismo es imputable y no puede pretender que tan reprochable comportamiento le permita eximirse de obligaciones judicialmente impuestas. Por otro lado, como señalaba el auto de esta misma Sección de 25 de junio de 2009 (Rollo 305/09 ), 'no existe causa de suspensión de la obligación de alimentos por ingresar en prisión, ya que la responsabilidad universal ( art. 1911 C. c .) implica todos los bienes presentes y futuros del deudor para el pago de sus obligaciones'. Igualmente puede sostenerse ese argumento en el caso del pago de la pensión compensatoria: el obligado a su abono debe responder con todo su patrimonio presente y futuro, y el mismo es titular de un vehículo y ha heredado la mitad de un inmueble, como tiene reconocido.
En consecuencia debe rechazarse el presente recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas seguido con el número 35/11 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª. Agustina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
