Sentencia CIVIL Nº 844/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 844/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1278/2015 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 844/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100782

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12344

Núm. Roj: SAP B 12344/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 844/2016
Barcelona, 4 de noviembre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Anna Maria García Esquius
Rollo n.: 1278/2015
Procedimiento Ordinario Nº 336/2013
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 6 Granollers
Apelante: Constanza
Abogado: Miquel Vallelado Vila
Procurador: Fernando Miguel Lopez
Apelado: Alberto
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 15.4.2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, en nombre y representación de Dª Constanza contra Dº Alberto , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Alberto de los pedimentos de la actora.

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, con traslado al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11/10/2016.



CUARTO.- Este Tribunal de oficio ha observado que en el rollo 759/2015 seguido entre las mismas partes y dimanante del procedimiento de modificación de medidas nº1317/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, se ha dictado sentencia de fecha 5 de julio de 2016 resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Constanza asistida por el letrado, Sr. Conrado Fernández contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015.



QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia recurrida ha desestimado la petición formulada por la actora y dirigida a obtener la privación de la patria potestad del demandado respecto del hijo común.

La sentencia dictada en la primera instancia y de fecha 15 de abril de 2015 no considera acreditada causa legal objetiva que justifique la atribución en exclusiva a favor de la madre de la responsabilidad parental y la suspensión del régimen de visitas y desestima la petición materna quien, con una distinta valoración probatoria, la reitera en esta alzada y denuncia tambien la infracción del artículo 236-6 CCC.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El artículo 236-2 CCC nos dice claramente que ' la potestad parental es una función inexcusable que , en el marco del interés de la familia , se ejerce personalmente en interés de los hijos , de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo'. El artículo 236- 4 configura la relación padres/ hijos como un derecho de los menores y en el 236-7 se recogen especificamente los deberes que integran el contenido de la potestad parental señalando que estos son , tener cuidado de los hijos , prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos , educarles y proporcionarles una formación integral.

El artículo 236-6 CCC es el que regula actualmente y en el marco civil la privación de la potestad parental. La regulación actual destaca su naturaleza fundamentalmente tuitiva o de protección del hijo.

En el punto primero del precepto se indica que los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Del tenor del precepto se extrae que basta con un solo incumplimiento, si es grave, o de diversos incumplimientos, si son reiterados.

Y en el punto sexto del mismo precepto se establece que la privación de la potestad no exime a los progenitores de cumplir la obligación de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los hijos ni de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

No desconocemos la doctrina jurisprudencial constante del Tribunal Supremo sobre esta materia y el criterio restrictivo que se mantiene para acordarla .

En este sentido la privación de la titularidad de la potestad es una medida restrictiva que se ha de acordar solo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores de tal modo que no es suficiente la constatación de un incumplimiento sino que es necesario valorar que el mantenimiento de la titularidad de la potestad comporte una situación de riesgo, de peligro o de desprotección del menor.

Así en la sentencia del TS de fecha 6 de junio de 2014 , se apunta que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación , sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad , el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS 18 de octubre 1996 ; 10 de noviembre 2005 )'.

Esta sala en sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 ha señalado al respecto que '(....)la privació de la potestat, com qualsevol altra mesura que pugui adoptar-se relativa a persones menors d'edat, ha d'estar presidida per l'interès del menor, de tal manera que s'ha de posar l'accent no tant en la conducta del progenitor en relació amb el compliment dels seus deures parentals aïlladament considerada, sinó en la repercussió o incidència que el comportament del pare té en la formació i desenvolupament integral de l'infant, o el que és el mateix, procedirà adoptar una mesura tan greu com la privació de la potestat, quan pugui afirmar-se que és perjudicial per al nen o nena el manteniment de la potestat per part del progenitor.

S'ha de tenir també en consideració la funció principal de la potestat que, com s'ha dit, s'exerceix personalment en interès dels fills, d'acord amb llur personalitat i per a facilitar-ne el ple desenvolupament(...)'.



TERCERO.- En este caso y recurso la madre, demandante, reitera ante este tribunal su inicial pretensión y solicita se declare la privación de la potestad parental del padre, Sr. Alberto El Sr. Alberto se mantiene en igual posición de inactividad que en la instancia. El demandado fue debidamente emplazado en la persona de su padre y no a contestado a la demanda. Se encuentra en situación de rebeldía procesal y pese a estar debidamente citado, no ha comparecido al acto de la vista y en consecuencia, conociendo la posición materna, ha hurtado al tribunal la posibilidad de conocer y explicar los concretos motivos de su oposición.

Como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, consta a este Tribunal el dictado de una sentencia en procedimiento de modificación instado por la madre el 18 de enero de 2013, asistida por el letrado Sr. Vallelado y la resolución por esta sala del recurso interpuesto por la madre mediante el dictado de sentencia de fecha julio de 2016 que ha devenido firme.

El artículo 222 LEC bajo el epígrafe, cosa juzgada material establece que ' La cosa juzgada de las sentencias firmes , sean estimatorias o desestimatorias , excluirá , conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se consideran hechos nuevos y distintos , en relación con el fundamento de las referidas pretensiones , los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso que en aquellas se formularen.

3 La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes , así como a los sujetos no litigantes , titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el articulo 11 de esta ley.En las sentencias sobre estado civil, matrimonio , filiación, paternidad , maternidad y incapacitación y reintegracion de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripcion o anotacion en el Registro Civil.

La sentencia dictada por esta sala el pasado día 5 de julio de 2016 lo fue en un procedimiento seguido entre las mismas partes con un objeto idéntico al que aquí se dilucida y en el que no existen ni se alegan hechos nuevos y distintos de los allí aducidos y examinados.

Aquella sentencia estima el recurso de la madre , declara la privación de la potestad parental , con suspensión del régimen de visitas , manteniendo la obligación del padre del pago de los alimentos fijados en la sentencia de divorcio de diciembre de 2008.

La firmeza de aquella resolución de 5 de julio de 2016 ha sido declarada y conforme a lo dispuesto en el artículo 207 LEC ,' las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas'.

En consecuencia y siguiendo la previsión legal debemos apreciar la concurrencia de cosa juzgada con la extensión y alcance prevista en la norma procesal antecitada, lo que determina el sobreseimiento del proceso

CUARTO.- No procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada al haberse apreciado de oficio la cosa juzgada concurrente con efecto equivalente a la estimación del recurso interpuesto ( artículo 394 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers en autos de procedimiento ordinario número 336/2013 de que el presente rollo dimana y apreciamos la COSA JUZGADA decretando el archivo del presente procedimiento.

No se efectúa especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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