Sentencia Civil Nº 844/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 844/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1608/2015 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 844/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100755

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14936


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2014/0004283

Recurso de Apelación 1608/2015

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 593/2014

APELANTE:D. Florian

PROCURADOR: D. JOSE MARIA RICO MAESSO

LETRADO: D. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

APELADA:Dña. Araceli

PROCURADORA: Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

LETRADO: D. EMILIO RAFAEL COBOS CERECEDA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a 25 de noviembre de 2016.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 593/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , entre partes:

De una, como apelante, don Florian , representado por el Procurador don José María Rico Maesso y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Hernández Hernández.

De otra como apelada doña Araceli , representada por la Procuradora doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández y asistida por el Letrado don Emilio Rafael Cobos Cereceda.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo la siguiente modificación de las medidas contenidas en la sentencia de regulación de relaciones paterno filiales de 20-1-2009 dictada por el antiguo Juzgado mixto nº 8 de DIRECCION000 en proceso 4-2008 seguido entre Florian y Araceli :

1.- Se acuerda la custodia compartida de los menores Isabel y Romualdo por sus padres.

A falta de otro acuerdo, el reparto de tiempos entre los progenitores será: en la primera y tercera semana, el padre tendrá a los hijos de viernes a lunes, llevándolos al colegio el martes; la madre, de martes a jueves. En las semanas segunda y cuarta, el padre los tendrá los fines de semana de viernes a lunes, en que los llevará al colegio. ( Es el cuadro que viene en la pág. 23 del informe del ETP).

2.- La pensión de alimentos a cargo de Florian se rebaja a 30 euros al mes por cada hijo, debiendo pagar los progenitores los gastos comunes a medias y los extraordinarios también. Su devengo se iniciará cuando se comience la custodia compartida.

En lo no modificado siguen subsistentes las medidas anteriores.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de don Florian y de oposición por la representación legal de doña Araceli y el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 27 de octubre de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recursos de Apelación.

1º. Por la representación procesal de la parte demandante-apelante, don Florian , se interpone recurso de apelación contra la sentencia 27 de julio de 2015 , que acuerda una modificación de las medidas de relaciones paterno filiales, acordadas en la sentencia de 20 de enero de 2009, en relación con hijos menores Isabel , nacida el NUM000 -2001, y Romualdo , nacido el NUM001 -2002, de 15 y 14 años de edad en la actualidad, que estimando parcialmente la demanda acuerda entre otras medidas, una guarda y custodia compartida a los dos progenitores; la patria potestad compartida; un régimen de estancias con los dos padres, y una pensión de alimentos con cargo al padre de 30 € mensuales para cada menor, y los gastos comunes y extraordinarios por mitad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Se impugnan los pronunciamiento relativos a la custodia y como consecuencia de ello las visitas y la pensión de alimentos, el régimen de visitas y alimentos para el progenitor no custodio, y el régimen de visitas del menor con el padre. Se alegan como motivo del recurso, primero, error en la valoración de la prueba, segundo, respecto de los alimentos establecidos; tercero, inadecuado régimen de visitas establecido.

Solicita que se revoque la sentencia apelada y en interés de los menores, se dicte sentencia que con carácter principal acuerde la custodia de los dos hijos al padre, un régimen de visitas a favor de la madre de fines de semana alternos, y de estancias de un mes en verano y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, eligiendo en caso de desacuerdo los años pares la madre y los impares el padre, el día del padre o de la madre con cada uno de ellos; que la madre abone por cada uno de los hijos la cantidad de 125 € mensuales actualizable conforme al IPC a 1 de enero de cada año; el uso de la vivienda familiar a los menores y al padre; y que la hipoteca que grava la vivienda se abone por los dos.

Con carácter subsidiario de no prosperar la anterior medida de otorgar la custodia para el padre, con las demás medidas que se hicieron constar en la contestación a la demanda, que los menores permanezcan en el domicilio familiar y sean los padres quienes abandonen la vivienda, después de estar un turno con los hijos semanal o quincenal; que los fines de semana se unan al festivo o puente de existir y que los festivos inter semanales a quien les tenga esa semana; la mitad de las vacaciones de verano y Navidad, caso de desacuerdo los años pares elegirá la madre y los impares el padre; concluidos los periodos vacacionales se reanudará la custodia compartida por el progenitor que no haya tenido a los hijos el último periodo vacacional; en cuanto a los alimentos los padres se harán cargo de todos los gastos precisos para sus hijos, cuando estuvieren con ellos, alimentos, etc, en cuanto a los gastos escolares, comedor, y extraescolares como piscina y resto de necesidades que se ingrese por cada progenitor 150 € en una misma cuenta bancaria para atender a la totalidad de los gastos y se contribuya al 50% en los gastos extraordinarios.; y finalmente de no accederse a ello una régimen de custodia compartido por semana alternos, y el resto como la anterior opción.

El Ministerio Fiscal, interesa en beneficio de los menores una custodia compartida, con las medidas acordadas en la sentencia.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso y solicita su desestimación, debiéndose estar a las medidas acordadas en la sentencia.

SEGUNDO.- Modificaciones de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Expresamente se prevén por el legislador y la jurisprudencia estas circunstancias, necesarias incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil , que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean validos han de ser aprobados judicialmente.

La STS de 26 de junio de 2015 , en un procedimiento de Modificación de medidas reitera doctrina jurisprudencial, de la STS 29 abril de 2013 entre otras, de la prevalencia del Interés del menor: 'Se prima el interés del menor'. Por tanto siempre hay que valorar cual es el interés de la menor en las nuevas circunstancias que se hayan modificado, primando el interés del menor.

TERCERO.- En cuanto a la modalidad de custodia.

El principio del beneficio del menor, recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, que aunque no es aplicable por la fecha de presentación de la demanda es extrapolable por su importancia; como se recoge entre otros instrumentos internacionales siguiendo los principios internacionales, en los que el derecho del niño a que su interés sea superior es una consideración primordial; el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 3 de abril de 2014 , 2 de julio de 2014 , 138/2016, de 4 de marzo , 138/2016, de 9 de marzo , 172/2016, de 17 de marzo 2016 . Por ello las medidas en especial las relativas a la modalidad de custodia y de las visitas, se han de resolver atendiendo fundamentalmente al interés de los menores y a lo dispuesto en los artículos 92 , 94 y 96 del CC .

CUARTO.- Modalidades de custodia.

La jurisprudencia del TS, sentencias entre otras, de STS 19 de julio 2013 , manifiestan que ha de primar el interés del menor y exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia, y partiendo de que el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular, se han de tener en consideración los elementos que concurren en el presente supuesto, es especial el deseo firmemente mantenido por Romualdo de permanecer con su padre, los dos menores han sido oídos en la primera y en la segunda instancia, la edad de los menores de 14 y 15 años en la actualidad, la buena adaptación de Isabel al ámbito escolar y deportivo, la ayuda de su padre en estas actividades; la permanencia continuada del menor Romualdo con su padre pese a la medida acordada en sentencia, las escasas relaciones con la madre, los problemas personales del menor en la actualidad, la orden de alejamiento dictada contra la madre respecto del menor; el contenido de todo el informe pericial, obrante a las actuaciones en los folios 397 a 419, que recomienda una custodia compartida, poniendo énfasis en la necesidad de que se eviten polarizaciones que promueva mayor alejamiento y conflicto con alguno de los progenitores, con un régimen de visitas amplio y flexible, y la conveniencia de no separar hermanos. Porque, aunque ambos progenitores presentan habilidades parentales, existe entre ellos una total incomunicación, sin mantener información entre ellos, delegando en los menores la transmisión de mensajes y de información; los episodios de conflictividad entre la madre y el hijo menor, con reacciones violentas puntuales de la madre, hecho objeto de la denuncia; además de la gran diferencia existente en el modelo educativo, todo ello lleva a este tribunal a considerar que la imposición de una custodia compartida no es posible en la situación actual, con la negativa del hijo de 14 años de convivir con la madre, la ausencia de un plan de parentabilidad fiable y facilitador de las circunstancias, y el gran inconveniente de tener que compartir una misma vivienda, por periodos de tiempo similares, teniendo que entrar y a salir siempre de la misma los progenitores, lo que llamamos el régimen de las tres viviendas, porque tanto el padre como la madre necesitan de otra vivienda para los periodos que no están con los menores, lo que sin duda además de necesitar de una economía importante, requiere de un esfuerzo de los progenitores que parece difícil de alcanzar en este grupo familiar en la actualidad.

Es por todo ello que, buscando el interés de los menores, en este supuesto concreto, se considera lo mejor para ellos que la custodia se atribuya al padre, quien continua ocupándose del hijo menor, y mantiene una buena relación con su hija Isabel a quien ayuda de manera activa en todas sus deberes y tareas deportivas, porque en este grupo familiar pese a las ventajas que la custodia compartida conlleva, no parece ser lo mejor para los menores, ni concurrir los criterios exigidos en la STS de 29 de abril de 2013 y STS 25 de abril de 2014 , teniendo la madre una orden de protección por la que no puede aproximarse al menor.

QUINTO.- Régimen de Visitas.

Como consecuencia de modificar la custodia de los hijos menores y otórgasela al padre se han de valorar las restantes medidas íntimamente ligadas a esta medida. Se considera necesario que los menores en especial Romualdo se relacionen con la madre una vez que concluya la prohibición acordada en la orden de protección. Con ello se dará una oportunidad a afianzar los vínculos y la afectividad necesaria para que puedan desarrollar adecuadamente su personalidad por lo que se debe de fijar un régimen de estancias, visitas y comunicaciones, aunque se ejerza con amplitud y flexibilidad en atención a la edad de los hijos, abarcara a falta de otro acuerdo entre los progenitores los fines de semana alternos con mayor amplitud que el fijado en la sentencia de 20 de enero de 2009, y la mitad de todos los periodos de vacaciones escolares en la forma que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 94 del CC .

SEXTO.-Uso del domicilio familiar.

A tenor de lo dispuesto en el art. 96.1 del CC 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

En consecuencia el uso de la vivienda familiar, a falta de otro acuerdo entre los progenitores se atribuye a los hijos menores no a ninguno de los cónyuges, con la actual redacción del Código Civil, sin permitir otra interpretación ni tampoco entender que se puede hacer una atribución del uso para el menor con carácter temporal,

La jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la STS 236/2011, de 14 abril , unificó la doctrina en el punto controvertido y la Sala ha venido manteniendo, reiterada en la STS de 17 de octubre de 2013 , y de 2 de junio de 2012 , la que se reproduce a continuación:

'El art. 96 CCestablece que en defecto de acuerdo, elusode laviviendafamiliar corresponde a los hijos y al cónyuge encuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretacionestemporaleslimitadoras.

Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.

El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución delusoen los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art 233-20.1 CCCat ). La atribución delusode laviviendafamiliar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho deusoal tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien.[...] Esta era ya la doctrina de esta Sala en sentencias de 9 mayo 2007 , 22 octubre y 3 diciembre 2008 , entre otras, en las que se mantiene elusode lavivienda, a pesar de la división y se impone incluso a los terceros adjudicatarios'.Y se había recogido en'la sentencia de 1 de abril de 2011 , que aunque referida a la atribución del uso al hijo de una pareja no casada, es plenamente aplicable a este supuesto'.

Atribución se realiza hasta la mayoría de edad de los hijos menores STS 3-5-2016 .

SÉPTIMO.- Pensión de Alimentos.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , " '.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene su custodia por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

Del conjunto de la prueba obrante resultan acreditados los siguiente hechos de especial interés para valorar la contribución de la madre, progenitora que no tiene atribuida la custodia para los alimentos de los menores. En la sentencia de 20-1-2009, que se modifica se acordaba una pensión de alimentos con cargo al padre de 125 € por cada menor, en la demanda el padre ahora interesa que la madre abone la cantidad de 125 € mensuales

Los menores acuden al club de natación de Alcobendas,la madre no ha contribuido a las clases de inglés ni de apoyo escolar, alegando su mala situación económica; la madre se dedica a tareas de limpieza, reconoce de lunes a jueves de tres horas, con unos ingresos reconocidos en GARNICA FACILITY SERVICES LIMPEC 21 SL en la que figura de alta en la seguridad social, como limpiadora, 4.700 € en el año 2013, y de unas 3.500 € en 2014 (fs. 146-147), también reconoce otro trabajo de ayudar a cenar a una persona mayor percibiendo 200 € mensuales, en su informe de vida laboral al folio 143, constan trabajados desde 1992, un total de 10 años y 10 meses. en el IRPF constan de 2013 ingresos de 5.544,42 € y netos de 5.182,06 €. En el PNJ del año 2013, figuran unas retribuciones de 5.130,15 € mas otra de 414,27 €, con unas retenciones de 102,59 más 8,27 €; aporta nominas de 902 netos mensuales de 2014, y algo inferiores en 2015, como limpiadora en la ESMERADA SA, con una antigüedad de 1-7-2014 (fs. 464-469).

El padre figura dado de alta en AUTOPOLIS TALLERES, en 2013, constan unas retribuciones de de 11.196 €, coincidente con el IRPF, tres cuentas bancarias, con un saldo de 0,00, 689 € y 1.348,40 €, las nominas aportadas reflejan un neto mensual en el año 2014 de 800 € (fs. 245-263).

Teniendo en cuenta los ingresos de cada uno de los progenitores, se fija una pensión de alimentos de los menores de 100 € para cada uno de ellos con cargo a la madre, desde la presente resolución, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la STS de 26-3- 2014, que establece cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.. y las SSTS de 26 de marzo de 2014 , y otras 24-10-2013 , 18-11-2014 , y 12-2-2015 y 23-6-2015 entre otras.

OCTAVO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación del padre no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Florian , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en el procedimiento de modificación de medidas definitivas de las relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 593/14, seguido contra doña Araceli , debemos revocar y revocamos, y en su lugar debemos acordar y acordamos las siguiente medidas:

1º Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores Isabel y Romualdo al padre don Florian , manteniendo la patria potestad compartida por los dos progenitores.

2º A falta de otro acuerdo entre los progenitores, y una vez que se puedan efectuar por la orden de alejamiento de la madre con el menor Romualdo , y mientras se efectuaran con Isabel se fija el siguiente régimen de estancias, visitas y comunicaciones de los menores con la madre de, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o actividades extraordinarias, al lunes por la mañana que los menores irán directamente al centro escolar. Dos tardes a la semana desde la salida del colegio o actividad a las 20,30 h., a falta de otro acuerdo entre los progenitores los martes y jueves.

Los menores podrán comunicar diariamente con sus progenitores por teléfono, skipe o cualquier otro medio telemático.

El día del padre los menores lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre.

3º A falta de otro acuerdo entre los progenitores, y una vez que se puedan efectuar por la orden de alejamiento de la madre con el menor Romualdo , y mientras se efectuaran con Isabel . Las vacaciones escolares de verano y de Navidad, se repartirán por mitad, correspondiendo a la madre la elección en los años pares y al padre la elección de su periodo en los años impares. Los periodos de navidad se distribuirán desde el ultimo día escolar al 30 de diciembre, y del 30 de diciembre al día anterior al comienzo del colegio.

Las vacaciones de Semana Santa se repartirán un año con cada progenitor, los años impares con el padre y los pares con la madre.

4º Se atribuye el uso del domicilio familiar a los menores y al padre al tener la custodia, y hasta la mayoría de edad de los menores.

5º La madre doña Araceli abonará a don Florian como pensión de alimentos para los hijos menores de 200 € mensuales, 100 € para cada menor, que se ingresará en la cuenta que se designe en los cinco primeros días de cada mes; esta cantidad se actualizara conforme al IPC al 1 de enero, siendo la primera actualización al 1-1-2018, que publique el INE. Los gastos extraordinarios se abonaran al 50% siempre que ambas partes estén de acuerdo en su gasto e importe.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Florian el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1608 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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