Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 844/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 404/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 844/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100764
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11831
Núm. Roj: SAP B 11831/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168184794
Recurso de apelación 404/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 993/2016
Parte recurrente/Solicitante: Paula , Celestino
Procurador/a: Anna Camps Herreros, Anna Camps Herreros
Abogado/a: PABLO CAMPRUBI GARRIDO
Parte recurrida: WANSAL-8 S.L
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 844/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 23 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 993/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Camps Herreros, en nombre y representación de Paula , Celestino contra Sentencia de fecha 12/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de WANSAL-8 S.L.SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR la demanda formulada por Doña Paula y Don Celestino contra Wansal 8, S.L.
absolviendo a ésta de todos los pedimentos en su contra. Se condena a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en este pleito.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Paula y D. Celestino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 993/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra WANSAL-8 S.L. en la que, con fundamento en el contrato de arras penitenciales suscrito por las partes litigantes, solicitan la condena de la demandada 'al cumplimiento contractual de la venta de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , y a pagar a la entidad actora la cantidad que se cuantificará en fase de ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios...'. La parte demandada se opone alegando que se acordó una prórroga del plazo previsto en el referido contrato al no obtener los actores la financiación necesaria dada la exigencia de la entidad bancaria del previo pago de las deudas a las que estaba afectada la vivienda, y que, en todo caso, hizo uso de la facultad de desistimiento previsto en el acuerdo que comunicó a los actores antes de que transcurriera el plazo, depositando notarialmente la suma de 20.000 € en concepto de arras dobladas para su entrega a los actores.
La sentencia de instancia considera que no ha existido incumplimiento ni mala fe imputable a la demandada, quien únicamente ha hecho uso de la facultad de desistir del contrato, ofreciendo el pago de la cantidad pactada para este caso, por lo que desestima la demanda y condena a los actores al pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alzan los actores que recurren en apelación alegando la incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la validez de la cláusula de prórroga, que sostiene es ineficaz por dejar al arbitrio de una de las partes su cumplimiento; y el error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento imputable a la demandada de las condiciones pactadas en el contrato de arras. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que el 25 de mayo de 2016 las partes suscribieron un contrato de compraventa con arras (doc. 1 demanda), en el que, a los efectos de resolver el presente recurso, cabe destacar que la demandada vendía a los actores la vivienda de autos por el precio de 106.500 €, de los que se entregó en ese momento la suma de 10.000 €, pagándose el resto el día en que se otorgara la correspondiente escritura pública, para lo que se fijó el plazo de 3 meses.
La vendedora se obligaba a pagar las deudas correspondientes al embargo de la Agencia Tributaria y el IBI, para lo que se acordó que al momento de formalizar la escritura los compradores retendrían los importes adeudados en tales conceptos. Por último, de conformidad con el art. 1454 CC, se pactó que cualquiera de las partes podía rescindir unilateralmente el contrato: para el caso que fuera la parte compradora, ésta se allanaba a perder la cantidad entregada como arras; y si fuera la vendedora, se obligaba a devolver las arras por duplicado.
Dicho contrato fue modificado el 29 de julio de 2016 (doc. 2 demanda), prorrogando el plazo por un mes, es decir, fijando el día 25 septiembre de 2016 para formalizar la escritura de compraventa. No obstante, se pactó que: ' el citado mes se empezará a computar una vez se hayan abonado y cancelado todas las deudas existentes en la finca y relacionadas en los antecedentes de hecho del contrato de arras de fecha 25 de mayo de 2016. En particular la deuda derivada del IBI que se encuentra en la actualidad pendiente de recepción de la carta de pago en el domicilio de la mercantil propietaria de la finca objeto de la presente prórroga'. Esto es, el vendedor debía pagar las deudas con anterioridad al otorgamiento de escritura pública, dejándose así sin efecto la retención acordada del precio para el pago de las deudas. Además se indicaba en la prórroga que ' continúan vigentes el resto de condiciones estipuladas en el reiterado contrato de arras penitenciales de fecha 25 de mayo de 2016'.
El 19 de septiembre los actores requieren a la vendedora para otorgar la escritura pública fijando fecha y lugar, concretamente el día 28 de septiembre. Ese día acuden ambas partes a la Notaría designada, si bien la vendedora se niega a firmar la escritura por adolecer, según se recoge en el Acta notarial de manifestaciones, de imprecisiones e irregularidades, ofreciendo devolver a los compradores la suma entregada de 10.000 €, que los compradores rechazan (doc. 6 contestación).
Ese mismo 28 de septiembre la vendedora abona el IBI adeudado de la finca de autos (doc. 7 contestación).
Consta además que en el mes de septiembre la demandada ofertaba la vivienda en la web 'Mil anuncios.com' por un precio de 200.000 €, y que la vendió a un tercero el 28 de septiembre de 2016 (f. 166 ss).
El 11 de octubre de 2016 la demandada procede a consignar notarialmente la suma de 20.000 €, para su entrega a los actores en concepto de devolución duplicada de las arras, que los compradores tampoco aceptan (doc. 10 contestación).
TERCERO.- Se opone en primer lugar por los recurrentes la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre la validez de la cláusula de prórroga y la mala fe en que ha incurrido la vendedora. Ahora bien, por una parte , la actora no solicitó aclaración o complemento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto. Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469-2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las STS de 20 de octubre de 2010, de 29 de noviembre de 2011, de 12 de junio y 20 de julio de 2015, y de 14 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4683/2017).
Por otra parte, es doctrina reiterada, por todas la STS del 3 de febrero de 2016, que las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. La prohibición de la mutación de la pretensión (' mutatio libelli') tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión, pues el demandado solo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 LEC), las precisiones en la audiencia previa del art.
426 en relación con el art. 412-2 LEC, y la reconvención ( art. 406 LEC).
A su vez, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental de dicho recurso, recogida en el art. 456-1 LEC. Esta exigencia tiene su fundamento en la propia esencia del recurso: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. Y como declara la sentencia citada: ' El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.
Aplicada la doctrina expuesta al caso que se resuelve, no es admisible, por tratarse de alegaciones nuevas, el análisis que se hace en el recurso de apelación sobre la validez de la cláusula que acuerda la prórroga del contrato de arras y sobre la mala fe en la actuación de la vendedora, debiendo por tanto limitarse su resolución al error en la valoración de la prueba que implícitamente se deriva de los razonamientos del recurso y cuyo objeto es si la vendedora desistió del contrato dentro del plazo previsto en el contrato.
CUARTO.- Como declara la STS del 20 de mayo de 2004 (ROJ: STS 3474/2004), con cita de la sentencia de 24 de octubre de 2002: ' ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 CC '.
En este caso las partes no discuten la naturaleza de las arras pactadas, y en el contrato se evidencia la clara intención de atribuir a esa cantidad la calificación de arras penitenciales a las que se refiere el art.
1454 CC, pues expresamente se pactan para el supuesto de rescisión unilateral del contrato por cualquiera de las partes. Por el contrario, los compradores y recurrentes sostienen que la rescisión del contrato por la vendedora tuvo lugar una vez transcurrido el plazo de prórroga pactado; mientras que ésta última defiende que el desistimiento tuvo lugar dentro de dicho plazo y que no procede obligarle a cumplir con el contrato pues, por su naturaleza, cabe la posibilidad de rescindirlo en la forma del art. 1454 CC.
Aceptada por ambas partes la naturaleza del contrato, la prórroga pactada es clara en el sentido de que el nuevo plazo de un mes acordado empezaría a contarse desde el momento en que por la vendedora se pagara el IBI, por lo que al rescindir el contrato lo hizo dentro del plazo prorrogado como bien resuelve la Juez de instancia. Las deudas reflejadas en el contrato de 25 de mayo de 2016 fueron atendidas por la vendedora el 1 de julio de 2016, en cuanto al embargo de la Agencia Tributaria (doc. 9 contestación), y el 28 de septiembre de 2016 en relación al IBI, por lo que el plazo prorrogado para otorgar la escritura pública finalizaba el 28 de octubre. Y como hemos expuesto, el 11 de octubre de 2016 la vendedora procede a consignar notarialmente la suma de 20.000 €, para su entrega a los actores en concepto de devolución duplicada de las arras. Así, la actuación de la vendedora respetó los términos pactados en el contrato de arras y su prórroga, y desistió unilateralmente de su cumplimiento en ejercicio de la facultad que le asistía prevista en el art. 1454 CC y recogida por los litigantes en el contrato.
Consecuencia de todo ello es que la vendedora rescindió unilateralmente y dentro del plazo pactado la oferta de compraventa con arras penitenciales, cumpliendo con los requisitos legales, lo que también podría haber hecho dejando transcurrir el plazo pactado sin decir nada o no compareciendo a firmar cuando fue requerida al efecto. En todo caso los actores no podían reclamar, como hacen, que se formalice dicha compraventa, pues la vendedora ejercitó su derecho de desistimiento unilateral en la forma pactada con ofrecimiento de devolución del importe de las arras doblado. Por ello, el mayor precio de la vivienda y su venta a terceros no son circunstancias que por si solas puedan calificarse de mala fe o incumplimiento imputable a la vendedora a los efectos pretendidos en la demanda.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Paula y D. Celestino contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 993/2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
