Sentencia CIVIL Nº 844/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 844/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1696/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 844/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100757

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2091

Núm. Roj: SAP CA 2091:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de El Puerto de Santa María

Procedimiento Sobre Separación Contenciosa nº 310/2017

Rollo Apelación Civil nº : 1696/2018

SENTENCIA nº 844/2019.

En la ciudad de Cádiz, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Separación contenciosa seguidos con el nº 310 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de El Puerto de Santa María, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1696 del año 2018, a instancia de D ª Regina representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Reyes Ramos y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Garoz ; frente a D. Alejandro, el cual no ha comparecido en esta instancia.

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de El Puerto de Santa María con fecha 22 de febrero de 2018 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador JULIO FERNÁNDEZ ROCHE en nombre y representación de Regina y contra Alejandro.

Declaro la separación del matrimonio celebrado el 9 de diciembre de 1990 entre Regina y Alejandro.

Se acuerdan las siguientes medidas:

1º El padre deberá abonar a favor de su hijo dependiente una pensión de alimentos de 250 euros mensuales o, que se hará efectivo los 5 primeros días de cada mes mediante el ingreso en una cuenta a nombre de la madre y los hijos y que se actualizará anualmente conforme al IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

2º Se deniega la pensión compensatoria instada.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante , D ª Regina, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de El Puerto de Santa María, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada del escrito de recurso, dejo recurrir el plazo para formular oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la apelante la sentencia de instancia por entender incurre el Juez a quo en falta de motivación al considerar que ni se pronuncia sobre la concesión de una pensión compensatoria limitada temporalmente ni se contempla erróneamente una pensión de alimentos proporcional a los ingresos de una y otra parte, máxime cuando la propia resolución argumenta la concesión de una pensión de 150 € mensuales más la mitad del importe del alquiler de la vivienda en que residen la apelante y el hijo común de ambos Balbino, mayor de edad al tiempo de interposición de la demanda .

Con carácter previo tenemos que recalcar que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Y en el supuesto sometido a revisión no podemos entender que la resolución recurrida incurra en falta de motivación, toda vez que razona de forma suficiente tanto el porqué se deniega la pensión compensatoria peticionada, como los motivos del quantum de la pensión de alimentos a favor del joven Balbino.

En el primer caso resulta patente que no existe una situación de desequilibrio económico entre las partes que sea determinante del establecimiento de una pensión compensatoria ni vitalicia ni limitada temporalmente. El Sr. Alejandro cobra mensualmente la suma de 1061, 64 € como cocinero, y ha de satisfacer el préstamo hipotecario que gravara la que fuera vivienda familiar ascendente a 222, 66 € mensuales más 250 € mensuales en que consiste la pensión de alimentos a favor de su hijo; mientras que la Sra. Regina percibe la prestación por desempleo por importe de 426 € mensuales (documento dos del expediente digital). Con dichos parámetros económicos difícilmente el apelado se halla en una posición de predominio económico susceptible de apreciar el desequilibrio, presupuesto del establecimiento de una pensión compensatoria sin duda no concebida como una vía de reequilibrar patrimonios o posiciones económicas de las partes sino destinada a paliar dicha situación de desequilibrio económico para el ex cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial. A mayor abundamiento, ciertamente y a falta de una mayor probanza por la parte reclamante de la pensión compensatoria no nos es viable realizar un juicio prospectivo favorable al ingreso en el mercado laboral de la misma. Ahora bien, si revisamos el período de concesión de la prestación por desempleo -330 días- no albergamos dudas sobre el hecho de haber desempeñado un empleo de larga duración. Y conocemos la edad de la Sra. Regina, 58 años, y la duración del matrimonio -27 años-, pero desconocemos la capacitación y aptitudes profesionales de la ahora apelante y la profesión que venía ejerciendo hasta la fecha de causar baja en su actividad, así como la dedicación pasada a la familia o al trabajo o empresa de la contraparte; elementos que sin duda debieron ser objeto de prueba en sede plenaria a instancia de la reclamante ( artículo 217.2 LEC).

Respecto al segundo motivo del recurso, entendemos que el Juez a quo es respetuoso en la realización del juicio de proporcionalidad en la fijación de la pensión alimenticia, observando el caudal y medios de quien los da y las necesidades de quien ha de recibirla ( artículo 146 CC ) . Y esto precisamente es lo que viene a valorar la sentencia de instancia, al fijar el importe de la pensión de alimentos teniendo en consideración no sólo las necesidades ordinarias de alimento stricto sensu, vestido, necesidades de educación u ocio sino también las estrictamente habitacionales del joven Balbino-que vienen a resaltarse en el auto aclaratorio-. Siendo que la fijación de la suma de 250 € mensuales actualizables resulta proporcionada e incluso superadora de la cantidad resultante por aplicación de las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial. Motivo que determina que la sentencia deba confirmarse en todos sus extremos y desestimarse por ende el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .-No obstante la desestimación del recurso interpuesto dado el carácter de la materia objeto de enjuiciamiento y la ausencia de acreditación de mala fe o temeridad procesal no procede realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Regina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de El Puerto de Santa María dictada con fecha 22 de febrero de 2018 y, en su consecuencia confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, sin realizar expresa condena en las costas procesales de esa alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de El Puerto de Santa María, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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