Sentencia Civil Nº 845/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 845/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1126/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 845/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100843

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00845/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1126/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en proceso de Familia que con el número 18/12 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Cartagena (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Pura , sucesivamente representada por las Procuradoras Sras. Pereira García (ante el Juzgado) y Miras Rodríguez-Vellando (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Ramón Valverde, y como demandado y ahora apelante D. Eduardo , respectivamente representado por las Procuradoras Sras. Escudero Vera (ante el Juzgado) y Pérez Díaz (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Ledo Fernández, todos los profesionales del turno de oficio. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de junio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Pura contra Eduardo , se modifican las medidas definitivas acordadas por las partes en el anterior proceso de divorcio 1323/10 de mutuo acuerdo del Juzgado de Familia de esta Ciudad en los siguientes términos: 1º.- Se atribuye a la madre Pura la guarda y custodia de sus dos hijas menores Dolores y Noelia , sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida por Pura y Eduardo . 2º.- El padre, Eduardo , abonará en concepto de pensión de alimentos para cada una de las hijas la suma de 150 euros mensuales, en total 300 euros mensuales. Dichas cantidades serán abonadas por el esposo por anticipado entre los día 1 al 5 de cada mes mediante ingreso a la esposa en la cuenta bancaria que ésta designe, prestación que será objeto de revisión anual y con efecto desde el primero de enero de cada año, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que para cada año elabora el INE u otro organismo oficial que, en su caso, lo sustituya'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Eduardo , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1126/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de noviembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Pura plantea demanda interesando la modificación de algunas de las medidas complementarias fijadas en la precedente sentencia de divorcio, en concreto que se le atribuya a ella la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad (en el convenio aprobado se preveía la custodia compartida) y se fije una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de las hijas de 200 € por cada una de ellas y ello porque, pese a lo convenido, las hijas han seguido viviendo con ella y a su exclusivo cargo.

Contesta el padre oponiéndose, aunque reconoce que ha tenido un problema con la mayor de las hijas, que no quiere convivir con él, por lo que la custodia compartida ha de seguir respecto de la menor.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se atribuye la guarda y custodia de ambas hijas a la madre, basándose en el testimonio de la mayor de ellas y en el hecho de la condena penal contra el padre por infracción en materia de violencia de género, y fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 € por cada una de las menores, por tratarse del mínimo vital, sin que se impongan costas.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el padre, en el que impugna sólo la cuantía de los alimentos, denunciando error en la valoración de las pruebas, pues resulta desproporcionada teniendo en cuenta que sus únicos ingresos son una pensión por incapacidad laboral transitoria de 459Ž40 € mensuales, teniendo gastos superiores (sólo por la hipoteca de la vivienda ha de satisfacer 468Ž13 € cada mes), por lo que interesa que se reduzca el importe de los alimentos a 75 € para cada una de las hijas.

Del recurso se dio traslado a las otras partes y tanto el Ministerio Fiscal como la madre se han opuesto al mismo, al entender correcto y fundamentado el pronunciamiento que se combate.

SEGUNDO.- Como señala esta misma Sala en sentencia de 25 de octubre de este año , 'debe señalarse que la obligación de alimentos del padre a su hijo tiene una especial dimensión, no sólo jurídica, sino ética, y que la propia Constitución, en su artículo 39 , establece la obligación de los padres de asistir de una manera integral a sus hijos menores. Este carácter preferente de la obligación de prestar alimentos es un dato esencial a tener en cuenta a la hora de determinar la proporcionalidad entre la capacidad económica del obligado a prestarla y el importe de la misma, pues no se puede equiparar al resto de obligaciones que tiene cualquier persona, lo que obliga a priorizar su atención, frente a cualquier otra'.

En igual sentido la sentencia de esta Sección de 4 de octubre de 2012 señalaba: 'Estamos ante una obligación básica, la de alimentos de los hijos menores, y en el cumplimiento de la misma se exige un especial rigor y esfuerzo a los obligados a prestarla, por lo que las dificultades que puedan tener para hacerle frente deben ser superadas con una singular aplicación por los obligados.'

Consecuencia de lo anterior es que el padre, que está incluso dispuesto a asumir la custodia compartida de las hijas, no puede invocar que no tiene capacidad económica alguna para atender a sus necesidades, en el caso de que se ha concedido la custodia exclusiva a la madre, ofreciendo una cantidad manifiestamente insuficiente, 75 € al mes para cada hija.

Es deber del padre prestar alimentos (en sentido amplio) a sus hijas menores de edad y priorizar esa obligación sobre las restantes, incluso sobre sus propias necesidades, y por ello la Sala entiende que ha de mantenerse la cantidad fijada por la sentencia que tiene el carácter de mínimo vital.

En consecuencia debe rechazarse el recurso interpuesto.

TERCERO.- La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Pérez Díaz, contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas definitivas adoptadas en proceso de familia que se ha seguido con el número 18/12 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Cartagena, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por Dª. Pura , ante esta Sala representada por la Procuradora Sra. Miras Rodríguez-Vellando, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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