Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 845/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 497/2012 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 845/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100506
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008229
Recurso de Apelación 497/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1185/2011
DEMANDANTE/APELADA:D./Dña. Josefa
PROCURADOR:D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
DEMANDADA/APELANTE:ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR:D. CARLOS ALVAREZ UBEDA
DEMANDADA/APELADA:LA TENERIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 845
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1185/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 497/12, en los que aparece como demandante-apelada Dª Josefa , representada por el Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea y como demandada-apelante la Compañía ASEFA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Carlos Álvarez Ubeda y como demandada-apelada la entidad LA TENERIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Josefa , debo condenar y condeno a LA TENERÍA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a que abonen solidariamente a la actora la suma de 38.750 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; así como al abono de las costas procesales.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las entidades demandadas se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido la Cía. de Seguros apelante y la parte apelada, declarándose desierto el recurso interpuesto por La Tenería Sdad. Coop. Madrileña, continuando la apelación respecto de la otra apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de Noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, íntegramente estimatoria, con fecha 2 de marzo de 2.012 , se presenta recurso de apelación por parte de la aseguradora ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS invocando, en apoyo de su pretensión impugnatoria los siguientes motivos:
1º.- Error en la valoración de la prueba respecto:
a.- Al contrato de seguro objeto del litigio, al no tratarse de un seguro de los previstos en la L 57/68.
2º.- Incorrecta aplicación de la normativa de consumidores y usuarios a los cooperativistas.
3º.-Falta de acción de la parte actora desde el momento en que pide la baja voluntaria.
4º.- Incorrecta aplicación del Auto de A.P. Madrid de 3 de febrero de 2.011 , por tratarse de supuestos distintos.
5º.- Incorrecta imposición de intereses y de las costas.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El motivo principal del recurso, sobre los que pivotan el resto, descansa sobre la consideración de entender que no nos encontramos ante el seguro contemplado en la Ley de 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Se aportaron en esta alzada varias sentencias de 1ª Instancia y SAP Madrid, sección 14ª de 31 de octubre de 2.012 , que considera la apelante de aplicación al caso.
El primero de los motivos se articula en otros cinco argumentos:
1.- Error en cuanto a la aplicación de la L 57/68 a las viviendas de protección pública,
2.- Error en la valoración probatoria en relación a los tipos de pólizas en el ámbito de los proyectos cooperativistas,
3.- Imposibilidad de emitir las pólizas de afianzamiento exigidas en la L 57/68 en la fase en que se suscribe la póliza objeto del pleito;
4- Error en la calificación de la relación jurídica entre cooperativista y cooperativa.;
5.-La póliza del seguro global de caución como seguro colectivo y como de grandes riesgos.
Respecto a la cuestión debatida, ya tuvo esta Sala ocasión de pronunciarse en la Sentencia de 13 noviembre 2012 , en la que se recogían análogos argumentos jurídicos a los expresados en la Sentencia apelada, cuya fundamentación y conclusiones no pueden más que compartirse por esta Sala ante el pormenorizado estudio y la acertada decisión alcanzada.
Partiendo de que el contrato de adhesión de la apelada no se refiere ya a una VVP, sino a una de precio libre, tras el cambio realizado en su día, debe a lo anteriormente expuesto, anudarse la reciente STS de 13 de septiembre de 2.013 que casaba la SAP Madrid, sección 14ª de 31 de octubre de 2.012 , y la dejaba sin efecto, en un caso análogo donde la ahora apelante también actuaba en aquel procedimiento como demandada, por las coincidentes causas y cláusulas contractuales a las que son objeto de este procedimiento. Dicha Sentencia se comparte íntegramente por esta Sala, y da cumplida respuesta al actual recurso por cuanto se recoge:
'Regulación legal del seguro de caución y garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.
El seguro de caución aparece definido en el art. 68 LCS en los siguientes términos: 'Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurado deberá serle reembolsado por el tomador del seguro'. Esta norma debe ponerse en relación con otras de la propia LCS, en especial su art. 1 según el cual' [e]l contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas';y su art. 3, que en los incisos segundo y tercero de su párrafo primero dispone lo siguiente:'Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.
En cuanto a las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, la norma básica es la Ley 57/68, dictada, según su preámbulo, ante'[l]a justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos'. Estos ofrecimientos son los mencionados en el párrafo primero del propio preámbulo cuando constata que'[e]s frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella'. Por eso, como finalidad de esta ley se declara la de 'establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo', de modo que 'se estima necesario extender a toda clase de viviendas' las medidas de garantía que para las viviendas protegidas estableció el Decreto de 3 de enero de 1963 y se valora positivamente la jurisprudencia penal 'al dar vida al denominado delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor protección'.
Compuesta en su origen de solamente siete artículos (hoy seis por la derogación de su art. 6 en 1995), dos disposiciones finales y una disposición adicional, y declarada expresamente vigente en 1984 por la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de ese año (apdo. 2.h. de su disposición derogatoria), interesa destacar, como más relevantes para la decisión del recurso, sus artículos 1, 2, 3, 5 y 7 cuyo contenido es el siguiente:
'Artículo 1
Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
Artículo 2.
En los contratos de cesión de las viviendas a que se refiere el artículo primero de esta disposición en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:
a) Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad.
b) Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora.
c) Designación de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento del contrato el cedente hará entrega al cesionario del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.
Artículo 3.
Expresado el plazo de iniciación de las obras de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 5.
Será requisito indispensable para la propaganda y publicidad de la cesión de viviendas mediante la percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el periodo de construcción, que se haga constar en las mismas que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; haciendo mención expresa de la Entidad garante, así como de las Bancarias o Cajas de Ahorro en las que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos extremos se especificarán en el texto de la publicidad que se realice.
Artículo 7.
Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables'.
En su disposición adicional se autorizaba al gobierno para que por Decreto y en el plazo de seis meses se adaptaran los principios de la ley 'que pudieren serles de aplicación a las comunidades y cooperativas de viviendas'. Y en ejercicio de tal facultad se dictó el Decreto 3114/1968, de 12 de noviembre, compuesto también de solamente siete artículos y de los que interesa destacar, para la decisión del recurso, los artículos 1 , 2 , 3 y 4 cuyo contenido es el siguiente:
'Artículo 1
Queda sometida a las disposiciones contenidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, la promoción para la construcción de viviendas que no sean de protección oficial por medio del denominado 'régimen de comunidad'.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas del presente Decreto serán aplicables a las personas físicas o jurídicas que individualmente o agrupadas, siendo titulares de un solar o con opción de compra o promesa de venta sobre el mismo, pretenden la construcción de un edificio o conjunto de edificios, obteniendo para ello o para la adquisición del solar cantidades anticipadas de los comuneros, de los aspirantes a esta cualidad o de los adquirentes en régimen de propiedad horizontal obligándose a llevar a cabo tal construcción y adquisición, en su caso, y construir bien una comunidad de bienes o bien a someter el edificio, una vez construido, al régimen de propiedad horizontal regulado en la Ley 49/1960, de 21 de julio.
Artículo 2.
La garantía a que se refiere la condición primera del art. 1 de la Ley 57/1968 , será exigida a la persona física o jurídica que gestione la adquisición del solar y la construcción del edificio, y, en consecuencia, perciba las cantidades anticipadas, ya sea en calidad de propietaria del solar o como mandataria, gestora o representante de aquella o bien con arreglo a cualquier otra modalidad de hecho o de derecho, directamente o por persona interpuesta.
En los contratos de adhesión a la comunidad o al régimen de propiedad horizontal en los que se pacte la aportación de cantidades antes de iniciar la construcción o durante la misma se hará constar expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio :
a) Que el gestor o gestores a que se refiere el primer párrafo de este artículo se obligan a la devolución de las cantidades percibidas más el 6% del interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos, que habrán de ser determinados en el contrato o no se obtenga la cédula de habitabilidad.
b) Referencia al aval o contrato de seguro a que se refiere la condición primera del art. 1 de la Ley 57/1968 , con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora.
c) Designación de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer la entrega por los adquirentes, comuneros o aspirantes a esta cualidad, de las cantidades que se hubiesen comprometido a aportar como consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento del contrato a que se refiere el párrafo anterior, el gestor o gestores, definidos en el párrafo primero de este artículo, harán entrega al interesado del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser aportadas para la adquisición del solar y, en su caso, para la construcción del edificio.
Artículo 3.
En los textos de propaganda y publicidad de estas comunidades se hará constar expresamente que las aportaciones serán garantizadas conforme a lo dispuesto en este Decreto, con mención expresa de la Entidad garante, así como de la bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de ingresarse las citadas aportaciones.
Artículo 4.
Las Cooperativas constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley de dos de enero de mil novecientos cuarenta y dos y Reglamento de once de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, que construyan viviendas no acogidas a la legislación de «Viviendas de Protección Oficial», estarán sometidas a las normas de garantía establecidas en los artículos anteriores para las Comunidades, a cuyo efecto, las Juntas Rectoras garantizarán a todos y cada uno de los interesados la devolución del importe de sus aportaciones más el seis por ciento de interés anual, mediante aval bancario o contrato de seguro, para el supuesto que la construcción no se inicie o termine en los plazos señalados, debiendo hacer entrega del documento que acredite tal garantía individualizada en el momento que se exijan al socio cooperador cantidades para la adquisición del solar o para la construcción del edificio.
El aval bancario o contrato de seguro podrán ser sustituidos por certificación de garantía otorgada a favor de la Cooperativa por la «Obra Sindical de Cooperación», en cuyo caso esta Entidad Sindical asumirá las obligaciones a que se refiere la condición primera del artículo primero de la Ley cincuenta y siete mil novecientos sesenta y ocho de veintisiete de julio'.
Finalmente, la otra norma con rango de ley que se refiere a las garantías de las cantidades anticipadas es la disposición adicional primera de la LOE , cuyo contenido es el siguiente:
'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/68 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del art. 6 de la citada Ley, se impondrán por las comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.'
TERCERO.- Partiendo de la precedente regulación legal, la STS continua exponiendo que el riesgo descrito en la póliza, como ocurre en el presente caso, en la póliza 9/2005/159730, entre LA TENERÍA y ASEFA S.A., fue el de 'SEGUROS DE CAUCIÓN EN GARANTÍA DEL BUEN FIN DE LOS ANTICIPOS DE LOS COOPERATIVISTAS DE LA PROMOCIÓN, de 1.261 viviendas, MORALEJA DE EN MEDIO, SECTOR S-6', y 'por buen fin de los anticipos tan solo cabe entender, tanto en lenguaje jurídico como en lenguaje vulgar, la compra de los terrenos, el comienzo de las obras, su terminación y la entrega de las viviendas a los cooperativistas, quienes conforme al mismo contrato eran los asegurados, es decir los titulares del derecho a la indemnización, según el art. 68 LCS , en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales por el tomador, es decir la cooperativa.'
Y aunque los certificados individuales del seguro entregados a cada cooperativista dijeran no garantizar 'el buen fin de la mencionada promoción de viviendas, ni la entrega de las mismas' es irrelevante, porque al ser documentos unilaterales, es decir elaborados por Asefa y derivados de la póliza anterior, no podían alterar el contrato bilateral, documentado en la póliza, ni menos aún, evidentemente, limitar, en contra del principio recogido en el art. 3 LCS , los derechos de los asegurados. 'La limitación contenida en los certificados podrá ser un simple error o podrá ser una estratagema de la aseguradora en prevención de un futuro siniestro, pero resulta ineficaz contractualmente.' En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la Sección 19, en su Auto de 23 de enero de 2.012 , por cuanto dicho certificado contraviene, propiamente, los pactos que se contienen en las condiciones generales y particulares, al igual que en las especiales.
También da respuesta la STS a la cuestiones planteadas por el apelante en relación a los tipos de pólizas en el ámbito de los proyectos cooperativistas, y la imposibilidad de emitir las pólizas de afianzamiento exigidas en la L 57/68 en la fase en que se suscribe la litigiosa, motivo que se extiende a la alegada incorrecta aplicación del Auto de A.P. Madrid de 3 de febrero de 2.011 . En este sentido la STS considera que 'Los esfuerzos de la sentencia recurrida por encontrar en normas de rango inferior a la ley argumentos favorables a su tesis interpretativa del seguro litigioso como un seguro 'de Tramo I' carecen de sentido cuando la norma especial de adecuación de la Ley 57/68 a las cooperativas, es decir el Decreto 3114/1968 parcialmente transcrito en el fundamento jurídico anterior, distinto del Decreto 2114/1968 de 24 de julio al que atiende la sentencia recurrida y que en realidad es la disposición por la que se aprobó el Reglamento de la Ley sobre viviendas de Protección Oficial, somete a la Ley 57/68 el anticipo de cantidades previo incluso a la adquisición del solar, es decir en esa 'fase embrionaria' que tanto la aseguradora demandada como la sentencia recurrida consideran excluida de dicha ley.
5ª) Se trata, por tanto, no de un problema de jerarquía normativa, que no lo hay, ni tampoco de derogación de unas normas por otras posteriores de superior rango, sino de prevalencia de la ley especial sobre la general, de que la promoción de viviendas en régimen de cooperativa tiene sus propias peculiaridades y entre estas se encuentra el de la unión de esfuerzos desde un principio para adquirir los terrenos y, por tanto, el anticipo inicial de sumas muy importantes de dinero, mucho más elevadas que las habitualmente entregadas cuando la promoción se ajusta a otro régimen distinto, que la ley también quiere garantizar. Es desde este punto de vista como debe interpretarse la disposición adicional primera de la mucho más reciente LOE de 1999 cuando extiende las garantías de la Ley 57/68 a la 'promoción de toda clase de viviendas, incluso las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', y no como propone la aseguradora demandada argumentado que al tratarse de una ley sobre edificación la garantía de los anticipos solo sería exigible una vez comenzada la construcción. En definitiva, el riesgo asegurado por el seguro de caución en los casos de promoción en régimen de cooperativa es el fracaso del proyecto, y a esta conclusión conducen tanto la ley como las condiciones particulares del seguro litigioso no desvirtuadas por las especiales; como los términos de los contratos de adhesión de los cooperativistas demandantes...'
'Frente a este conjunto de argumentos no puede prevalecer la 'práctica aseguradora' constantemente invocada por Asefa en defensa de la distinción entre seguros 'de Tramo I' y de 'Tramo II' o de que sea compatible cobrar dos veces por lo mismo, porque ni esa 'práctica aseguradora' se incorporó al contrato distinguiendo entre Tramo I y Tramo II ni ninguna 'práctica aseguradora' puede dejar sin efecto normas imperativas que garantizan derechos irrenunciables.'
Por todo ello, el primero de los motivos invocados, articulado en varios submotivos, se desestima.
CUARTO.- En relación al resto de los motivos que se alegan, todos y cada uno de ellos se desestiman por lo siguiente:
A la luz de lo anteriormente expuesto, resulta irrelevante, a los efectos del recurso, el error invocado sobre la calificación de la relación jurídica entre cooperativista y cooperativa como contrato de compraventa, pues efectivamente la relación entre ambos tiene sus propias características que no cabe confundir con la compraventa, aun cuando no se trate de una cuestión pacífica. No obstante, como ya se advierte de todo lo dicho, no afecta a la resolución del caso, pues la normativa es aplicable a ambas figuras, conforme la D.A 1ª de la LOE 38/99. Tampoco se considera la relevancia del argumento por el que se describe la póliza de autos, como una póliza del seguro global de caución, como seguro colectivo y de grandes riesgos, teniendo en cuenta el certificado individual a favor de la apelada, en el primer caso, y sin que ni ésta ni la segunda cuestión deba influir en la decisión judicial, porque conforme a lo expuesto hasta ahora no procede, ni aporta nada al caso, la distinción entre la póliza global y la específica del seguro de caución.
Respecto al motivo referido a la incorrecta aplicación de la normativa de consumidores y usuarios a los cooperativistas, debe desestimarse a la vista de los acertados argumentos de la Sentencia apelada, que se acogen íntegramente. A lo que debe añadirse lo también recogido en este aspecto en el Auto AP Madrid de 23 de enero de 2.012 , al resultar indiscutible que, en cualquier caso el asegurado es, en suma, consumidor de seguros 'aun cuando se caracterice ampliamente el concepto de consumidor en aplicación del artículo 51 de la Constitución '. Y en cualquier caso, los extremos oscuros o contradictorios de un contrato de adhesión, conforme no solo al artículo 1.288 CC , sino también a la normativa contenida en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, artículo 5.5 en relación al artículo 2, no pueden favorecer al que ha generado la oscuridad, de tal manera que frente a la oscuridad del clausulado, éste debe interpretarse a favor del adherente.
Igualmente, debe ser desestimado el motivo que se ampara en la falta de acción de la parte actora desde el momento en que pide la baja voluntaria. Se funda lo alegado en lo dispuesto en la estipulación 5ª de las Condiciones Especiales de la Póliza Global, sin embargo, atendiendo al artículo 3 de la LCS ello supone una limitación de derechos que no ha sido expresamente aceptada, ni por tanto consentida, por la asegurada. Por otra parte el artículo 7 de la Ley 57/1968 declara irrenunciables los derechos que otorga la citada Ley. Razones suficientes para rechazar este motivo.
Finalmente, en relación a los intereses impuestos a la parte apelante y las costas del procedimiento, ambas cuestiones se desestiman igualmente, porque los intereses a cuyo pago se condena a la parte apelante, tal como se solicitaron en la demanda, son los referidos a los artículos 1.108 Código Civil y 576 LEC , no concurriendo causa alguna para eximir de los mismos a la parte condenada, ya que su conducta con respecto a la asegurada revela una voluntad manifiesta de no querer cumplir con sus obligaciones como asegurador. Al igual que ocurre con la imposición de costas puesto que la Sentencia lo que recoge y aplica es el principio del vencimiento, de tal manera que habiendo sido íntegramente estimada la demanda, corresponde a la parte demandada asumirlas, sin que esta Sala aprecie razones, dudas de hecho o de derecho, que justifiquen su no imposición.
Por todo lo expuesto, esta Sala desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la Sentencia apelada.
QUINTO.-A tenor del artículo 398 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Móstoles, de fecha 2 de marzo de 2.012 , en el juicio ordinario 1185/11, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0497-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

