Sentencia Civil Nº 845/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 845/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 143/2014 de 07 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 845/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100747

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13331

Núm. Roj: SAP M 13331/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001138
Recurso de Apelación 143/2014
Autos Nº: 730/2012
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE ALCORCON
Apelante- demandada: Mariola
Procurador: XAVIER DE GOÑI ECHEVARRIA
Apelado- demandante : Teodoro
Procuradora: CRISTINA DE PRADA ANTON
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Mediadas seguidos, bajo el nº 730/ 12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los
de Alcorcón , entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Mariola , representada por el Procurador Don XAVIER DE
GOÑI ECHEVARRIA
De la otra, como apelado-demandante Don Teodoro , representado por la Procuradora Doña CRISTINA
DE PRADA ANTON .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los Alcorcen de se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que, estimando la demanda formulada por DON Teodoro , contra DOÑA Mariola : Se modifica la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de la menor Valentina en la sentencia de 7 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento de Guarda , Custodia y Alimentos 444/2012, fijándola en lo sucesivo en 112 euros mensuales, manteniendo los demás extremos de la citada resolución.

La modificación tendrá efectividad desde la fecha de presentación de la demanda sin perjuicio de las cantidades que se hubieran entregado, que se entenderán consumidas y por tanto, no habrá que restituir.

No se hace especial declaración en relación con las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Mariola , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Teodoro y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se mantenga la pensión de alimentos de 280 euros al mes y se alega entre otras razones que si existía la situación de desempleo cuando se dictó la sentencia de divorcio y si se tuvo en consideración dicho hecho para fijar la cuantía de la pensión de alimentos y concluye argumentando que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración para acordar el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de los progenitores.

Por su parte don Teodoro pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que cuando en el mes de octubre de 2011 se dicta la sentencia de divorcio el recurrido se encontraba en desempleo , había variado su situación respecto a Junio y destaca que el elemento clave es la temporalidad y en octubre cuando acuerdan elevar a definitivas las medidas provisionales piensa por su trayectoria profesional que su situación va a ser temporal , y sin embargo la realidad ha demostrado que no se trata de una situación pasajera sino que se trata de una situación continuada en el tiempo .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia apelada y alega entre otras consideraciones que se trata de configurar una pensión alimenticia de acuerdo con el artículo 146 del CC ..



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de la pensión alimenticia.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos , según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que existen cambios esenciales desde que se dictara el 30 de junio de 2011 -más de un año antes de interponerse la demanda que nos ocupa, formulada el 4 de octubre de 2012 - auto de medidas provisionales en el que se fija una pensión de alimentos de 280 euros al mes para la hija común razonando al efecto en el cuerpo de aquella resolución que ' este importe se establece en atención a los ingresos netos del mismo - el padre - en torno a 1150 euros mensuales '.

Con posterioridad , ya en sentencia de divorcio de 7 de octubre de 2011 se fundamentaba que ' en este caso habiendo acuerdo de ambos progenitores para mantener las medidas establecidas con carácter provisional en el auto de 30 de junio y no habiéndose producido ninguna variación sustancial desde entonces procede elevar a definitivas las mismas ' , lo que así se lleva a cabo en el fallo de aquella resolución.

Consta en este sentido acreditado por la información facilitada por la Oficina de Prestaciones de Alcorcón que el recurrente tiene reconocido un subsidio por desempleo de 426 euros desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2024.

Y asimismo la información de vida laboral ofrece como datos que tras la actividad de establecimiento de Bebidas prestada por el ahora apelado en el régimen de Autónomas según informa la TGSS que desarrolló entre los años 1993 a 2011 el actor inicia sus trabajos en el régimen general de la SS en abril de 2011 hasta el mes de julio de 2011 lo que representa un alta de 101 días , período ya de corta duración de forma tal que el propio interesado dijo en el interrogatorio practicado en el acto de la vista oral del procedimiento de divorcio que la prestación se le agotaba el siguiente mes.

A partir de entonces las altas y bajas se suceden sin solución de continuidad con períodos de corta duración en el empleo y a continuación prestaciones , subsidios por desempleo, lo que evidencia una circunstancia análoga a la que existía al momento de dar su conformidad con la pensión de 280 euros al mes fijada en su momento en el auto de medidas provisionales.

Aquellos fueron los términos de la conformidad alcanzada por las partes y que habrán de acatarse a tenor de lo establecido , a salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales que impidan o dificulten de forma extraordinaria su cumplimiento . Es decir, en términos de la normativa recogida en los artículos 90 y 91 del mismo texto legal, ya citados, la modificación habrá de producirse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que determinaron su adopción , o lo que es lo mismo , ha de acaecer un cambio sustancial en el núcleo constituyente de aquella conformidad , por consiguiente ha de tratarse de una alteración importante y de entidad .

Y tales extremos no se acreditan en los autos con rigor y de forma cabal en los términos del artículo 217 de la LEC debiendo significar además que la ahora recurrente cuenta al momento de dictarse el auto de medidas provisionales una prestación por desempleo por importe de 731 euros al mes y al momento de tramitarse el presente procedimiento percibe ya con una menor prestación que se cuantifica en 426 euros al mes , por el concepto de subsidio de desempleo.

Todo ello en su conjunta valoración conduce a revocar la sentencia recurrida estimando así el recurso planteado en el sentido de declarar y disponer que se mantiene la pensión de alimentos que se fijó en la sentencia de divorcio de 7 de octubre de 2011 pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la presente resolución, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación , no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Doña Mariola contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcorcón , en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos, bajo el nº 730/12 , entre dicha litigante y Don Teodoro , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se mantiene la pensión de alimentos que se fijó en la sentencia de divorcio de 7 de octubre de 2011 , de doscientos ochenta euros al mes que cobrarán vigencia desde la presente resolución y que se abonarán y harán efectivos en la forma establecida en la citada resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0143- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.