Sentencia Civil Nº 845/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 845/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1699/2015 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 845/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100756

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14944


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.:28.106.00.2-2015/0000600

Recurso de Apelación 1699/2015

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Autos de Divorcio Contencioso 103/2015

APELANTE:Dña. Josefina

PROCURADORA: Dña. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ

APELADO:D. Sixto

PROCURADORA: Dña. MARÍA CRISTINA BENITO CABEZUELO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a 25 de noviembre de 2016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 103/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , entre partes:

De una, como apelante, doña Josefina , representado por la Procuradora doña Patricia Martín López.

De otra, como apelado, don Sixto , representado por la Procuradora doña María Cristina Benito Cabezuelo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'En la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Beltrán en nombre y representación de Dña. Josefina , en concepto de demandante y como demandado D. Sixto , hago los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos litigantes, quedando revocados cuantos poderes hubieran otorgado los cónyuges.

2.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, con la patria potestad compartida por ambos progenitores.

3.- Se fija en 600 euros mensuales la cantidad que en concepto de alimentos ha de satisfacer el demandado en la cuenta que a tal efecto designe la demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes, suma que se actualizará anualmente conforme al IPC u Organismo que lo sustituya. Asimismo deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios.

4.- Se atribuye al padre el siguiente régimen de visitas:: fines de semana alternos desde la salida del instituto los viernes, hasta las 20 horas del domingo, mitad de vacaciones escolares de Navidad y verano, eligiendo en caso de discrepancia los años pares la madre y los impares el padre. Las entregas y recogidas se efectuaran en el domicilio de la madre. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde el 22 de diciembre hasta el 30 de diciembre y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero eligiendo el periodo el padre los años impares y la madre los pares.

Las vacaciones de Semana Santa los años pares con la madre y los impares con el padre.

5.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a Dña. Josefina e hija.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente a los efectos registrales oportunos.

Esta sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado que se interpondrá por escrito en el plazo de veinte días

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Aurora de Blas Hernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 '.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Josefina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Sixto , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Josefina , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 2 de septiembre de 2015 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio, y acuerda las siguiente medidas, se atribuye la custodia de la hija menor a la madre, la patria potestad compartida y su ejercicio conjunto; un régimen de estancias y visitas con el padre, el uso de la vivienda familiar, a la menor y a la madre; una pensión de alimentos de 600 € mensuales, para las dos hijas, de 300 € mensuales para cada una, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo que pudiera sustituirle, así mismo el 50% de los gastos extraordinarios. Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en la pensión de alimentos y falta de coherencia entre el Auto de Medidas Provisionales y la sentencia; segundo, error en la valoración de la prueba en relación con la pensión compensatoria denegada. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución que estime íntegramente el recurso de apelación y acuerde: primero, una pensión de alimentos en total de 1000 €, para cada hija de 500 € mensual, actualizable anualmente conforme al IPC, mas el 50% de los gastos extraordinarios entendiéndolo en sentido amplio; segundo, el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 300 € mensuales.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso; solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la contraparte.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso, considerando la sentencia plenamente conforme a derecho.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos.

En el recurso se alega error en la valoración de la prueba al establecer la pensión de alimentos de las hijas en 600 € a razón de 300 €, por cada hija, considerando que la misma no es proporcional a los ingresos del padre, interesando también que los gastos extraordinarios se abonen al 50% entendiéndolos con amplitud, insistiendo en que el nivel de vida mantenido pone de manifiesto unos ingresos superiores del padre, puesto que los de la madre son los que obran en las nominas únicamente. El padre se opone con referencia fundamental a los ingresos que figuran en sus nominas, a que no se acredita que obtenga importes extra salariales y la delicada situación económica de la crisis

Hay que tener en cuenta que, con carácter general por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial del hijo, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'". Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con el menor se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos del mismo, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia del hijo por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas del hijo menor ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de la menor confiado a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ).

Del conjunto de la prueba obrante practicada han resultado acreditado los siguientes hechos:

La madre obtiene sus propios ingresos, trabaja en la empres de correos, percibe ingreso de 1370 € mensuales, sin prorrateo de las dos pagas extraordinarias. Alega haber solicitado meses sin sueldo, pero nada acredita, el padre reconoce que lo hizo alguna vez en verano para estar con sus hijas

El padre, es socio con sus hermanos y administrador solidario con su hermanos de dos empresas dedicadas a la cerrajería, TALLERES EL CLAVEL SL Y CLASA PRODUCCIONES SI, figurando como administrador de la primera.

Según nos informa el PNJ en el IRPF del año 2013 obtuvo unos ingresos de la mercantil CLASA PRODUCCIONES SL de 24.500,00 con unas retenciones de 3.675,00 €; y por rentas y dietas exceptuadas de gravamen 6.400,80 €; en el mismo año, previo a la situación de ruptura figura a su nombre con una participación del 100% una cuenta con un saldo de 8,000 € y nueve cuentas con una participación del 50%, con saldos respectivamente de 70.000 €, 4344,29, 8.769,12 €, 47.000 €, 59.000,57 €, 6.000 € y 15.000€, lo que hace un total de 210.113,69 €; el matrimonio se ha repartido entre los dos, al separarse los ahorros existentes según el padre de 280.000 y según la madre de 360.000 €, sin acreditar estas cantidades ninguno de ellos; el padre reside en una vivienda de alquiler manifiesta que abona 550 €.

El matrimonio figura como titular al 50% de una casa en Navaluenga, con un valor catastral de 26.737,33 €; el domicilio de DIRECCION000 , atribuido a la menor y a la madre, con un valor catastral de 191.278,85 €; un apartamento en Fuengirola con un valor catastral de 131.453,64 €. Ambos reconocen que se han abonado lo que restaba de dos hipotecas, pero no se acredita ni en qué fecha ni qué cantidad concreta de las hipotecas restaba por abonar, el padre reconoce haberse abonado los que restaba de pagar en los tres últimos años de las dos hipotecas de un total de cada crédito hipotecario de 100.000 y 180.000 € que tenían ambos cónyuges.

La mercantil TALLERES EL CALVEL SL cuya actividad principal es la carpintería metálica, figura la memoria y el balance de los años 2007 a 2012, figurando un importe neto en la cifra de negocios de 1.133.241, y un resultado de ejercicio de -267.9890,16 €, el año anterior 2011, la cifra de negocios fue de 1.512,281,26 € y el resultado de -70.031,50 €. Inferiores a los de añosa anteriores. Se aporta copia de la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2012 y 2013 se aporta presentada en el Registro mercantil, al folio 127 con una cifra de negocios de 1.173.464,03 y 1.047.204,22 respectivamente y un resultado final del ejercicio de -399.352,28 y -121.094,70 €.

La empresa CLASA PRODUCCIONES SL también figura la memoria y los balances desde el año 2007 a los folios 185 a 373, figura un activo de 184.635,32 € y un saldo final del ejercicio de 24.040,48 €.. Se aporta copia de la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2013 se aporta aunque no consta presentada en el Registro, al folio 126 con una cifra de negocios de 3.560 € y un resultado final del ejercicio de -13750,12 €.

Se reconoce una ligera mejoría en el trabajo en el año 2014,aunque manteniendo los resultados negativos desde el año 2011.se han realizado dos expedientes de regulación de empleo con acuerdo de los trabajadores en los años 2013 y 2014 respectivamente, en la mercantil EL CLAVEL SA

Abonaba los teléfonos de la mujer y las hijas, manifestando que luego los tenía que pagar a su vez a la empresa, detallando los gastos a los folios 117 a 126.

La hija mayor de edad María Milagros universitaria, estudia en la Facultad de Psicología, en el curso 2014/2015 la matriculada tuvo un coste de 1.620 €. Claudia estudia en un colegio público, y en el mismo curso 2014/2015 ha tenido profesor particular, extremo reconocido por las dos partes, abonándose 200 € mensuales en el curso. Tan solo se acreditan dos viajes de cada una de las hijas, de fin de curso de Claudia y otro con amigas de María Milagros a Amsterdan, desconociéndose el gasto de los mismos.

Valorada toda la prueba obrante, y visionados los CD que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer y ponderar, en especial la documental, e interrogatorio, es indudable que existen indicios de que existen ingresos superiores en este matrimonio a los que constan en las nominas, lo que les ha permitido tener a diciembre de 2013 un dinero ahorrado superior a los 210.000 €, y un patrimonio inmobiliario de tres viviendas, y según manifestaciones de la esposa de otra vivienda en Leganes; todo ello difícilmente se puede adquirir con los ingresos obrantes en las nominas, y siendo la esposa trabajadora de Correos y el esposo de las empresas en las que al mismo tiempo es socio y Administrador, permite concluir que los ingresos reales del mismo superan lo que consta documentalmente en las actuaciones, es por ello que, se ha de elevar la pensión alimenticia de las dos hijas, aunque no en la cantidad interesada por la recurrente, considerando más equitativo la cantidad y proporcionado con las necesidades de las mismas, la cantidad de 420 € por cada una de ellas, en total 840 € mensuales, cantidad que de conformidad con la doctrina jurisprudencial Sentencia del Pleno del TS de fecha 26 de marzo de 2014 , ha fijado como doctrina la siguiente:'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.la STS de 26 de marzo de 2014 , y otras 24-10-2013 , 18-11-2014 , y 12-2-2015 y 23-6-2015 , entre otras.

En cuanto a la amplitud que se quiere dar a los gastos extraordinarios debemos estar a la jurisprudencia de esta Sala que en reiteradas resoluciones se viene considerando gastos ordinarios aquellos periódicos y previsibles, que se producen con asiduidad mensual o durante el curso escolar, con reputación de un gasto menor, y los que se realizan por un periodo corto, como las excursiones de un día o de un breve espacio de tiempo, incluidos en las actividades propias del Centro escolar, todos ellos se incluyen en los gastos de la pensión de alimentos mensual. Y como gastos extraordinarios los que son necesarios o urgentes, los que son indeterminados, inespecíficos, no tienen una periodicidad prefijada, o son imprevisibles, por tanto no son asumibles en la pensión de alimentos, por su duración o su cuantía, y que su cuantía por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento y en cada caso concreto. Todo ello sin perjuicio, de los acuerdos a los que puedan llegar las partes que puedan querer incluir otros gastos como extraordinarios. Por lo que ni el material escolar, ni los uniformes o las gafas se consideran gastos extraordinarias.

El motivo del recurso debe estimarse en parte.

TERCERO.-Pensión compensatoria.

Se insiste por la esposa en que debe fijarse una pensión compensatoria de 300 €, alegando por existir un manifiesto desequilibrio entre los cónyuges por su distinta capacidad económica.

La naturaleza y el contenido del desequilibrio y el momento en que se ha de valorar conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC y la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , se dispone " Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resume la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , y 20 de febrero de 2014, entre otras, en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina " De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero , " las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'". "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010 , y de 14 de febrero de 2011 .

Por tanto la finalidad de la pensión compensatoria 'no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

La sentencia del TS de 20 de febrero de 2014 , fija como doctrina jurisprudencial de la Sala: en orden a la concesión de la pensión compensatoria;"'No basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en si mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura del matrimonio'".

A la vista de la anterior legislación y jurisprudencia sobre la materia, hemos de valorar si se ha probado en este supuesto concreto sometido a nuestra consideración, no solo si la esposa ha sufrido una empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfrutaba el otro cónyuge, sino también la causa que lo sustenta, para en su caso valorar la cuantía y plazo temporal que debería establecerse.

La esposa solicita una pensión compensatoria de 300 € mensuales, con carácter indefinido, por la diferente capacidad económica de cada cónyuge; el esposo se opone a que se acuerde compensatoria, por considerar que la esposa tiene su propio trabajo, e independencia económica y que no puede hablarse de desequilibrio. La sentencia no ha fijado pensión compensatoria a la esposa.

Del conjunto de la prueba obrante, han de destacarse los siguientes hechos: el matrimonio se contrajo el 17-9-1994; el matrimonio tiene régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales; al tiempo de la separación han existido 20 años de matrimonio, la esposa cuanta 44 años, y trabaja en la empresa de Correos con carácter fijo, obteniendo unos ingresos mensuales sobre los 1.371 €, ha trabajado durante el matrimonio y continua después del divorcio. Del esposo, ya hemos hecho referencia anteriormente, a su situación, que damos por reproducida; ambos se han repartido ya una cantidad importante de dinero en metálico, y tienen pendiente de liquidar la sociedad legal de gananciales.

Valoradas todas estas circunstancias no se puede entender que la ruptura de este matrimonio produzca un desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición del marido que implique un empeoramiento en su la situación anterior en el matrimonio, o con el esposo, como exige el art. 97 del Código Civil , por lo que se considera que la esposa no es acreedora a una pensión compensatoria, porque esta pensión no tiene por finalidad igualar las situaciones económicas de los cónyuges. Dada la situación personal de la esposa, su trabajo y los ingresos que obtiene, que le permiten un nivel de vida suficiente y adecuado, aunque no sea exactamente igual que el del esposo; la posibilidad de liquidar el régimen económico matrimonial; la situación económica y laboral del padre previamente establecida en el anterior fundamento de la presente resolución; y la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijas, porque la pensión compensatoria no significa que deba equipararse ni que deba de ser un medio para restablecer el desequilibrio que puede existir constante el matrimonio al momento de la crisis y la separación, ni para igualar las situaciones entre los esposos, ya que no es un medio para la igualación entre los cónyuges, ni es un mecanismo indemnizatorio por lo que se estima que no procede establecer pensión compensatoria a la esposa ( STS 864/2010, de 19 de enero ; 726/2011, de 27 de octubre ; 857/20112, de 25 de noviembre ; y 856/2011, de 24 de noviembre , de 17 de julio de 2009 ).

El motivo debe decaer.

CUARTO.-Costas.

Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte, el recurso formulado por la representación procesal de doña Josefina , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 3 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 103/15, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, y debemos acordar y acordamos la siguiente medida:

Don Sixto , deberá de abonar de pensión de alimentos para las hijas María Milagros y Claudia la cantidad total de 840 €, mensuales, 420 € para cada hija, desde la presente resolución, en doce mensualidades, que ingresará en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe doña Josefina . Esta cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que designe el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que la sustituya. Los gastos extraordinarios necesarios aquellos no cubiertos por la Seguridad Social, y en los que exista acuerdo entre las partes serán abonados al 50% por ambos progenitores, siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe el previo consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial.

Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia, sin dar lugar a la pensión compensatoria solicitada por la esposa.

No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1699 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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