Sentencia CIVIL Nº 845/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 845/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 610/2015 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 845/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100836

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3333

Núm. Roj: SAP MA 3333/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2905142C20130003426
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 610/2015
Asunto: 600648/2015
Autos de: Procedimiento Ordinario 768/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
Negociado: 09
Apelante: Carlos Manuel y Agustina
Procurador: ROSA MARIA ROPERO ROJAS
Abogado: JAVIER MARTIN ROZUA
Apelado: Casilda y Bernardo
Procurador: MARIA DEL CARMEN MIGUEL SANCHEZ
Abogado: ALFONSO JUSTO SANZ DEL RIO
A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO N.º 768/13
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 610/15
SENTENCIA N.º 845/2017
Ilmos. Sres
Presidente:
DON ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario número 768/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, sobre
resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Bernardo Y Doña Casilda ,
representados en el recurso por la Procuradora Doña Carmen Miguel Sánchez y defendidos por el Letrado Don
Alfonso Justo Sanz del Río, contra DON Carlos Manuel y DOÑA Agustina , representados en el recurso por
la Procuradora Doña Rosa Ropero Rojas, y defendidos por el Letrado Don Javier Martín Rozua; pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia
dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona dictó Sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 , en el Juicio Ordinario núm. 768/13 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Luis Mayor Moya, en nombre y representación de D. Bernardo y de Dª. Casilda , contra D. Carlos Manuel y contra Dª. Agustina , debo declarar y declaro la resolución de la compraventa verbal celebrada entre las partes sobre la VIVIENDA-PISO, Nivel NUM000 ó PLANTA NUM001 letra NUM002 situada en el EDIFICIO Nº NUM003 del conjunto ' DIRECCION000 ', sito en la URBANIZACIÓN000 del término municipal de ESTEPONA, con su plaza de garaje y trastero (fincas registrales NUM004 y NUM005 ), y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de 60000 euros más los intereses del artículo 1108 del Código Civil a contar desde el 25 de octubre de 2008 hasta la fecha de la presente sentencia, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas del juicio.' (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia estima íntegramente la demanda formulada por Don Bernardo y Doña Casilda , frente a Don Carlos Manuel y Doña Agustina , y, en virtud de ello, declara la resolución del contrato de compraventa concertado en forma verbal por ambas partes litigantes sobre la vivienda o piso, nivel NUM000 o planta NUM001 , letra NUM002 del Edificio n.º NUM003 del Conjunto DIRECCION000 , sito en la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Estepona, con plaza de garaje y trastero (Fincas Registrales NUM004 y NUM005 ), condenando a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de 60.000 euros, más intereses del artículo 1.108 del código Civil , devengados desde el día 25 de octubre de 2008, hasta la Sentencia, fecha a partir de la cual se devengaran los intereses previstos en el artículo 576 del la L.E.C así como al pago de las costas del juicio. La Sentencia, sustancialmente, fundamenta este Fallo estimatorio de la demanda, en estimar probado que el contrato que concertaron las partes en forma verbal, cuyo objeto era la compra por parte de los actores del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, propiedad de los demandados, en sus estipulaciones, obedecía a las que figuran plasmadas en el documento aportado como documento n.º 5 de la demanda, en el cual, estipulación tercera se contemplaba una condición resolutoria, tanto en favor de los vendedores, como en favor de la parte compradora, en cualquiera de cuyos supuestos, se comprometían las partes a devolver la totalidad de las sumas entregadas por los actores, 15.000 euros el día 10 de abril de 2007, y 50.00 euros el día 18 de julio de 2007, de un precio pactado de 310.000 euros, excepto la suma de 5.000 euros, que haría suya la parte vendedora si era la compradora la que provocaba el ejercicio de la facultad resolutoria, en concepto de indemnización de perjuicios a la vendedora, y, la parte vendedora, entregaría a la compradora si era ella la que daba lugar al ejercicio de la facultad resolutoria, también en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y no el contrato modificado alegado por los demandados que aducen que lo que finalmente se pactó es que si era la parte compradora la que se echaba para atrás perdía todo lo entregado; y que en virtud del pacto que estima que fue el realmente concertado entre las partes contratantes, se ha cumplido la condición resolutoria expresa pactada, cual es la falta de pago por parte de los compradores, de la cantidad aplazada a su vencimiento, en concreto la suma que había de ser entregada el día 25 de enero de 2008, hecho incontrovertido entre las partes, por lo que estima el Juzgador a quo que, cumplida tal condición con independencia del cumplimiento o incumplimiento de las restantes obligaciones del contrato, procede acordar la resolución instada, con los efectos contemplados en la propia condición en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte demandada, en cuyo poder quedará la suma prevista a tal fin, esto es, la suma de 5.000 euros, estimando de aplicación el artículo 1.123, en relación con el artículo 1.454, ambos del Código Civil , y no el artículo 1.124 del mismo Texto Legal . Razonamientos y decisión que son combatidos por los demandados, que han formulado frente a la Sentencia de instancia recurso de Apelación.



SEGUNDO.- La lectura reposada de las alegaciones de apelación, cuyo suplico adolece de inconcreción respecto de cuál es la concreta pretensión de alzada, permite colegir que la parte demandada, a la sazón parte vendedora, viene a estar conforme con la resolución contractual declarada en la Sentencia, resolución contractual que por demás operó extrajudicialmente, pues, tanto los compradores, por medio de burofax enviado a los vendedores en 16 de septiembre de 2008 (documentos 6 y 7 de la demanda), comunicaron su voluntad de dar por resuelta la compraventa, voluntad que aparece reiterada en comunicaciones posteriores, como los vendedores en 30 de septiembre de 2008, comunicaron idéntica voluntad de dar por resuelto el contrato en virtud de carta enviada por su Letrado y por conducto notarial, siendo que lo que realmente discuten son las consecuencias derivadas de dicha resolución, alegando que el Juzgador a quo ha valorado erróneamente la prueba porque lo pactado no fue lo que alegan los actores y se refleja en el contrato, solo firmado por los actores, de 26 de julio de 2007, si no que este contrato se modificó al haber sido redactado unilateralmente por los actores, y que lo que realmente se convino es que si la parte compradora no cumplía, perdía todo lo entregado y si era el vendedor el que se echaba para atrás, devolvería las cantidades percibidas en la forma pactada, habiendo valorado erróneamente el Juzgador a quo los interrogatorios de las partes, en la medida que lo que la parte apelante manifestó es lo que se acaba de exponer, quedando más clara en su declaración que el pacto fue la pérdida de lo entregado por los compradores si se echaban para atrás y la obligación de los vendedores de devolver dobladas las cantidades percibidas, si era la parte vendedora la que se echaba para atrás, por lo que no cabe imponerle la condena a devolver la suma de 60.000 euros. Así las cosas, el recurso de apelación que nos ocupa, desde la óptica de error en la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgador a quo, deviene inacogible pues, como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia puedan estos dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Conforme a la doctrina expuesta resulta claro que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y aséptica, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio probatorio, llegando a una conclusión lógica y racional, tal valoración debe mantenerse en la alzada y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración y en este sentido, aunque es verdad que tras la entrada en vigor de la L.E.C 1/2000 el Tribunal de apelación ostenta la misma inmediación que el de la primera instancia, por cuanto que a través del soporte de grabación del acto del juicio, el órgano de alzada puede apreciar de viso propio, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia y de conocer que expresan las partes, peritos o testigos, al efecto de examinar si esas pruebas han sido o no valoradas correctamente, también es verdad que la actividad valorativa del órgano a quo sólo puede ser corregida en la alzada cuando se evidencia un claro error por parte del Juzgador a quo, siempre debiéndose tener presente que la actividad valorativa del órgano judicial es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, que lógicamente aparece con tintes parciales y subjetivos. La doctrina expuesta aplicada al caso de autos permite, como ya anteriormente adelantásemos, desestimar el recurso en la medida que, versando el mismo en realidad sobre la disconformidad que muestra la parte apelante con la exégesis valorativa desarrollada por el juzgador a quo, este Tribunal de apelación, tras la revisión del material probatorio obrante en el procedimiento, en función propia de esta alzada, comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgador de instancia, expuesta en la Sentencia apelada, que es ponderada, minuciosa y contundente en sus explicaciones, pretendiendo la parte apelante, como se comprueba por la simple lectura del recurso de apelación, desvirtuar la misma e imponer su propia apreciación probatoria, con interpretaciones sesgadas y subjetivas del material probatorio, las cuales no pueden prosperar en la alzada a la luz de la doctrina expuesta, compartiendo esta Sala sustancialmente los razonamientos de la Sentencia, de modo tal que la mera remisión a los mismos sería suficiente para desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, por cuanto que el Juzgador a quo ha analizado la prueba de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable llegando a una decisión correcta que, objetivamente, se corresponde con el resultado de las pruebas obrantes en los autos y con las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C , de manera que insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente en las mismas cuestiones para llegar a conclusiones indefectiblemente idénticas a aquéllas que recoge la Sentencia objeto de apelación, no obstante lo cual esta Sala se ve obligada a realizar una serie de consideraciones con relación a algunas de las cuestiones que se vierten en apelación. Como bien afirma el Juzgador a quo, el señor Carlos Manuel en su interrogatorio reconoció, pese a que en loable esfuerzo defensivo de sus intereses otra cosa manifieste, la práctica totalidad del contrato redactado por la parte actora, que según afirma la misma obedecía a los acuerdos que habían alcanzado verbalmente, excepto la determinación del domicilio de la parte vendedora plasmado en dicho documento y lo relativo a los efectos de la condición resolutoria, porque lo que se pactó fue que si era la parte vendedora la que se echaba para atrás, devolvía doblada la cantidad percibida y que si era la compradora perdía la misma las sumas entregadas; pero esta Sala no puede compartir el argumento de la parte recurrente y ello no solo por los razonamientos que sobre tal particular se exponen por el Juzgador a quo que son sustancialmente compartidos, sino porque, en definitiva, lo que mantiene la parte apelante es que medió un pacto de arras penitenciales del artículo 1.454 del Código Civil y que por tanto, no se le puede obligar a devolver cantidad alguna, ya que fue la parte compradora la que desistió o se echó para atrás, incumpliendo su compromiso de pagar, siendo de señalar a tales efectos que el concepto de arras o señal admite varias acepciones, la llamadas penitenciales, que son las que contempla propiamente el artículo 1.454 del Código Civil , que tienen naturaleza de multa o pena, correlativa del derecho de las partes a su desistir a su arbitrio del contrato; las denominadas confirmatorias, expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto para resolver la obligación contraída, correspondiendo, normalmente a entregas o anticipos a cuenta del precio, junto a las cuales, además, existen las denominadas como 'penales', cuando lo entregado, no se imputa al precio, sino que funciona a modo similar a lo que ocurre en la cláusula penal del artículo 1.152 del Código Civil , como resarcimiento para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de que la obligación pactada sea estrictamente cumplida; teniendo reiterado la doctrina que para que el concepto de arras tengan carácter de arras penitenciales del artículo 1.454 del Código Civil , precepto no imperativo, es preciso que la voluntad de las partes en tal sentido conste de manera clara, de tal forma que se constate una voluntad clara de las partes de establecer tales arras y, en definitiva, la intención de los contratantes de poder desligarse de la convención por dicho medio resolutorio; teniendo tal precepto un carácter excepciona, lo cual impone una interpretación restrictiva. En el caso, como bien afirma el Juzgador a quo, a esta Sala, que ha visionado el juicio, sobre tal cuestión controvertida, le ofrece mayor credibilidad la declaración del actor, más cuando la jurisprudencia, en cuanto a las arras penitenciales, se decanta por la interpretación restrictiva de las mismas, no pudiendo llegarse en el caso de autos a constatar una voluntad clara de ambos litigantes del pacto que pretende mantener la parte demandada, hoy apelante, porque sus versiones son contradictorias, siendo lo cierto que el documento que confeccionó la parte actora y que según se manifiesta plasma los acuerdos que alcanzaron en orden a la compraventa, vino a ser reconocido por la parte demandada, en la medida que reconoció que cuando se hizo el segundo pago de 50.000 euros, no firmó el contrato que le presentó la parte compradora porque no se podía comprometer a devolver las cantidades que había percibido porque las habían gastado y que fue en ese momento, cuando no firmado el contrato aportado con la demanda, por las razones expuestas, las partes acordaron modificarlo en el sentido expuesto, que niegan los vendedores, siendo lo cierto que, si según la propia parte demandada, cuando comprobó el contrato que redactó la parte compradora y ante la disconformidad que dice le expresó a la misma, se decidió su modificación, lo cual, reiteramos, niega la parte compradora, es el documento que aporta la parte actora junto con la demanda, el que expresa el verdadero alcance del contrato concertado verbalmente, o, más propiamente, el contenido de los pactos que concertaron en forma verbal, sin modificación posterior alguna que no resulta acreditada y menos aún para pactar unas arras penitenciales que son de apreciación restrictiva, lo que nos lleva a concluir, que el pacto fue realmente el de la condición resolutoria que refleja la estipulación tercera del referido documento, en la que se venía a pactar, en virtud de la misma, una suerte de arras penales, de forma similar a la cláusula penal del artículo 1.152 del Código Civil , como resarcimiento en favor de cada una de las partes, para el caso de incumplimiento de la adversa, que es, en definitiva lo que viene a concluir el Juzgador a quo, conclusión en la que esta Sala, tras revisar lo actuado en función propia de esta alzada, está conforme, y como la parte compradora, incumplió la obligación de pagar la cantidad aplazada, en concreto el pago que debía llevar a cabo en 25 de enero de 2008, hecho este incontrovertido, así como el resto del pago del precio, operó la condición resolutoria expresamente pactada por las partes, en los términos pactados en el documento que aportaron los actores con la demanda, dando la parte vendedora por resuelto el citado contrato, resolución que comunicó a la parte compradora, tanto por carta de su Letrado, como por conducto Notarial en 30 de septiembre de 2008, resolución en la que estaban conforme los compradores, si bien las consecuencias derivadas de la misma, no pueden ser las que pretenden los apelantes, sino la expresamente pactadas, y estas no son otras que la resolución del vínculo con obligación de la parte vendedora de devolver a los compradores la cantidad entregada, excepto la suma de 5.000 euros pactada como indemnización, que es lo que resuelve la Resolución apelada y que a juicio de esta Sala responde al verdadero contenido de los pactos que en su día alcanzasen las partes contratantes. Afirman los recurrentes que la Sentencia nada dice respecto de la obligación incumplida por la actora de comparecer en la Notaría para otorgar la escritura y pagar el resto del precio, siendo de su entender que quien no se encuentra al corriente de sus obligaciones, no puede exigir el cumplimiento de la otra parte contratante, alegación que debe ser rechazada de plano por cuanto que lo que resuelve la Sentencia, en definitiva, es la entrada en funcionamiento de la condición resolutoria expresamente pactada por las partes, ante el incumplimiento de los compradores, y con ello, de los efectos expresamente convenidos como penalización para tal eventualidad, por lo que la alegación resulta baladí, como también lo es la jurisprudencia de la que hace cita la parte apelante, en la medida que las Resoluciones que alega en defensa de sus pretensiones, se han dictado en supuestos absolutamente diferentes al que nos ocupa y, por tanto, no le son de aplicación. Conforme a todo lo expuesto, descartado el error en la valoración de la prueba que sustenta el recurso de apelación, esta Sala no puede sino desestimar el mismo y, consecuentemente, confirmar la Sentencia apelada.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimando el Recurso de Apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos Manuel y Doña Agustina frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Tres de Estepona, en los autos de Procedimiento Ordinario N.º 768/13, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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