Sentencia CIVIL Nº 845/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 845/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1089/2017 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 845/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100786

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7627

Núm. Roj: SAP B 7627/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168014654
Recurso de apelación 1089/2017 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 100/2016
Parte recurrente/Solicitante: José
Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez
Abogado/a: Patricia Llorens Jimenez
Parte recurrida: Rosario
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Fatima Z. Nouichi El Bakkali
SENTENCIA Nº 845/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 5 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 100/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dolors Javier Gonzalez, en nombre y representación de José contra Sentencia - 23/03/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Rosario .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña NURIA FABREGAS DEVESA, en nombre y representación de Doña Rosario , contra Don José , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña DOLORS JAVIER GONZALEZ, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas: Primero. Prestación compensatoria: El Sr. José abonará mensualmente a favor de la Sra.

Rosario la cantidad de 350,00 euros, durante un periodo de tres años, en concepto de prestación compensatoria, en principio de carácter vitalicio, a salvo siempre la posibilidad de modificar la presente resolución si cambiaran sustancialmente las circunstancias actuales Dicha cantidad se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Cataluña.

Segundo. Indemnización por razón del trabajo: No ha lugar a acordar la indemnización por razón del trabajo solicitada por la Sra. Rosario , por las razones expuestas en los razonamientos jurídicos de la presente resolución Sin que proceda hacer imposición en costas.' Dicha Sentencia fue rectificada mediante Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la parte dispositiva, apartado primero, de la Sentencia nº 106/2017, de fecha 23 de marzo de 2017 donde dice 'El Sr. José abonará mensualmente a favor de la Sra.

Rosario la cantidad de 350,00 euros, durante un periodo de tres años, en concepto de prestación compensatoria, en principio de carácter vitalicio... ' debe decir 'El Sr. José abonará mensualmente a favor de la Sra. Rosario la cantidad de 350,00 euros, en concepto de prestación compensatoria, en principio de carácter vitalicio, a salvo siempre la posibilidad de modificar la presente resolución si cambiaran sustancialmente las circunstancias actuales '.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, excepto los plazos dada la pendencia de asuntos en la Sección.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Mª Pilar Martín Coscolla.

Fundamentos


PRIMERO.- Las partes de este proceso contrajeron matrimonio el día 5 de abril de 1983 y se separaron de hecho en julio de 2015; no han tenido hijos en común. En enero de 2016 la esposa presentó demanda de divorcio solicitando como medidas derivadas del mismo una pensión compensatoria de 800 € mensuales de manera vitalicia y una indemnización por razón de trabajo para el otro cónyuge del 25% de la diferencia de patrimonio entre ambos, dejando al criterio judicial la cuantía concreta a la vista de la prueba que se realizase. El esposo contestó oponiéndose a ambas medidas por considerar que no concurrían los requisitos legales para ello.

La sentencia de 23 de marzo de 2017 que hemos recogido en los antecedentes estima parcialmente la demanda en el sentido de rechazar la indemnización por razón de trabajo y de fijar una pensión compensatoria de 350 € mensuales en principio vitalicia, salvo la posibilidad de modificarla por un cambio sustancial de circunstancias.

Interpone recurso de apelación el Sr. José insistiendo en que no procede tal pensión y, subsidiariamente, pidiendo su limitación a 100 € mensuales durante dos años. La parte contraria solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario, lo que en este supuesto no afecta. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud (y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes, también en su caso); la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

C omo reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( por todas, sentencias de fecha 27 de noviembre de 2014 y 18 de febrero de 2016 y las que en ellas se citan) con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC, que indica que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido. Recuerdan dichas sentencias que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por este; no se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente y se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que, tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

Añadiremos que la prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara al futuro, una prolongación de la solidaridad familiar a pesar de no existir ya vínculo matrimonial y es por tanto de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias, como esta sala ha indicado en otras sentencias.

En sentido parecido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 18 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018 .

En el presente caso, de la revisión de la prueba practicada ante el Juzgado, consta en la vida laboral de la esposa que estuvo trabajando en el sector de la confección y textil hasta abril de 1995, pasando a percibir durante unos meses el desempleo y a partir de octubre de 2007 el subsidio para mayores de 52 años de 426 € mensuales. Desde 1995 al 2015, durante 20 años, colaboró y trabajó con el esposo en la llevanza de la Pensión-Bar de la c/ Sant Antoni nº 37 de Mataró, propiedad de la madre de él pero que ellos gestionaban y explotaban pagando a la propietaria una renta de 719,96 € mensuales por el arrendamiento del negocio, pactado el 1 de agosto de 1995 con el hijo (documento nº 1 de la demanda obrante a los folios 40 y ss. de las actuaciones del juzgado). Hasta abril de 1995 el Sr. José también trabajó como asalariado, pasando a ser autónomo al gestionar el bar-pensión. La Sra. Rosario no percibía un sueldo concreto, pero de las ganancias vivían ambos y tenían el dinero en una cuenta común que se repartieron al separarse, correspondiendo a cada uno cerca de 3000 €. Al separarse la esposa tenía 60 años y el esposo 55, continuando este con el mismo negocio en el que ahora le ayuda su actual pareja, en cuya casa reside; la actora por su parte reside en casa de un familiar y según dijo en la vista oral, aunque no lo acreditó documentalmente, ya no percibía un subsidio de desempleo de 426 € sino una pensión de jubilación de 563,80 € mensuales; si la calculamos por 14 pagas supone un total de 657,56 €.

En la vista oral ambos admitieron que las ganancias de la pensión se las gastaban prácticamente íntegras cada mes entre jugar al bingo y hacer viajes, razón por la que apenas disponían de ahorros e incluso habían tenido que solicitar un préstamo de 24.000 € en 2008 y últimamente otro de 16.500 cuya devolución suponía cuotas de 342,90 € mensuales; tras la separación la esposa estuvo abonando la mitad de este crédito durante escasos meses, afrontándolo después el marido.

La actora afirma que con la explotación de la pensión y el bar ganaban unos 4000 € mensuales; el demandado alega que era mucho menos y presenta sus declaraciones de renta de las que (sumando a los rendimientos de trabajo -pues se pone un sueldo-los rendimientos de la actividad en régimen de estimación objetiva, descontando las retenciones pagadas a cuenta, restando las cantidades que salen a pagar y dividiendo todo por 12) se desprenden unos rendimientos netos mensuales de 849,95 € en 2010, de 813,32 € en 2011, de 840,60 € en 2012 y de 840,12 € tanto en 2013 como en 2014; resulta evidente que realizando la declaración por el sistema de módulos estas cifras no se corresponden a la realidad de las ganancias; de hecho el propio demandado reconoció en la vista ignorar exactamente cuáles son sus ingresos 'porque nunca ha echado cuentas'; justo tras la separación matrimonial el Ayuntamiento de Mataró realizó una inspección en el establecimiento 'Bar Jaime' en la que se constataron múltiples deficiencias higiénico sanitarias requiriéndole para su restauración y corrección, que parece se ha llevado a cabo de forma que sigue teniendo clientela, ha dejado de jugar al bingo y explica que con la ayuda de su nueva pareja podrá salir adelante. El señor José presenta documentación acreditativa de que en el año 2015 sufrieron avisos de corte de los suministros de agua y de luz por el impago de recibos y afirma que muchos meses solo vivían de la subvención de la esposa.

Todo lo explicado denota que difícilmente el negocio en los últimos años de matrimonio permitía llegar a los 4000 € mensuales que alega la actora, pero tampoco son creíbles los 840 € al mes que declara el demandado cuando además admiten que jugaban al bingo y hacían viajes; en cualquier caso, lo cierto es que al tiempo de la separación de hecho el negocio no era boyante y exigía de la realización de obras de restauración y mejora de un importante coste, que según el Sr. José ya se han llevado a cabo a raíz de la inspección del Ayuntamiento; no obstante lo cierto es que la esposa fue la más perjudicada tras la ruptura ya que solo se quedó con su subvención (ahora la pensión) y en cambio el esposo siguió regentando el bar- pensión que era la principal fuente de ingresos del matrimonio.

Por tanto teniendo en cuenta la naturaleza equilibradora de la pensión compensatoria que más arriba hemos indicado y los 20 años de trabajo de la esposa en el negocio familiar, partiendo también de que ella tiene experiencia laboral en el sector de la confección y, lógicamente, en el de la hostelería, se coincide con la juez a quo en la cifra fijada como pensión, la de 350 € mensuales, pero se limita al plazo de cinco años que se considera proporcionado al caso habida cuenta de aquella experiencia profesional y de que está cobrando una pensión de al menos 657 €, lo que no permite establecerla de manera vitalicia.



TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada en base al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr.

José contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 y su auto de aclaración de fecha 7 de junio de 2017, ambas resoluciones del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, dictadas en el proceso de divorcio nº100/2016, revocándolas parcialmente en el sentido de que la pensión compensatoria de 350 € mensuales tendrá una duración de cinco años (sesenta mensualidades) a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, con revisiones anuales conforme a las variaciones del IPC para la provincia de Barcelona.

Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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