Sentencia CIVIL Nº 845/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 845/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 811/2018 de 30 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 845/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100689

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5105

Núm. Roj: SAP V 5105/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000811/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.845/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001196/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante-apelante,
D. Juan Enrique representado por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT y defendido por la
Letrada Dª. NOELIA FABRA GORREA y de otra como demandada, Dª. María Purificación , representada por
la Procuradora Dª. ANA MARÍA PERIS GARCÍA y defendido por la Letrada Dª CONCEPCIÓN LULL IGUAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, en fecha 15-03-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de D. Juan Enrique ,contra Dña. Gema y Dña. María Purificación , DEBO MANTENER Y MANTENGO la pensión de alimentos establecida a favor de Gema en la Sentencia de divorcio de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada en los autos de divorcio nº 924/2007.

Todo ello sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-10-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Llíria, de fecha 15/03/2018 , en la que se denegaba la extinción de pensión de alimentos a favor de la hija del demandante, mayor de edad.

La demanda había sido presentada por D. Juan Enrique , basándose en la modificación de sus circunstancias económicas, frente a Dª. María Purificación y Dª. Gema .

Tramitado el correspondiente procedimiento, se denegó la extinción de la pensión, y frente a esta resolución se alza el progenitor alegando que no se habían valorado adecuadamente las circunstancias puestas de manifiesto en la demanda. La progenitora se opuso al mencionado recurso.

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2018 se indicó que las partes no habían solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y votación, diligencia que fue notificada sin que conste que haya sido objeto de recurso.



SEGUNDO.- Conviene precisar los antecedentes que resultan necesarios para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada: -Dª María Purificación y D. Juan Enrique tienen una hija en común, Gema , que cuenta en la actualidad con al menos 19 años de edad (folios 12-13), y continúa residiendo con Dª. María Purificación .

-Los progenitores se encuentran divorciados desde el año 2007, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Llíria (Autos 924/2007), en la que se aprobó el convenio regulador presentado por las partes, que preveía una pensión de alimentos a favor de la por aquel entonces menor de edad de 242'20 euros mensuales (folios 17-24).

-La hija común cursa estudios en el IES L'Eliana (folio 49) -La progenitora trabaja para la empresa Ambulancias Edetanas SL, como camillera, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 01-01-05 (folios 55-63) -El demandante trabaja para la empresa Tecnimed Lliria SL desde el día 10/07/2013, con una base de cotización de 1.605'03 euros. Anteriormente, trabajaba para la empresa IEJ García SL, con base de cotización en el año 2007 de 1.921'32 euros (folios 98 a 106).

-Tras el divorcio con la demandada, D. Juan Enrique contrajo matrimonio con Verónica , con quien adquirió un inmueble en el año 2010, abonando un precio de 220.000 euros, subrogándose en el préstamo hipotecario que pesaba sobre el mismo, por importe de 198.000 euros (folios 134-172).



TERCERO.- En estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.



CUARTO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.



QUINTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, lo que implica atender a la evolución acaecida en la situación de los progenitores y de alimentista entre 2007, fecha del divorcio, y 2017, momento de presentación de la demanda de modificación.

En cuanto a la situación económica de la progenitora, puede decirse, a la vista de la prueba documental presentada, que la misma apenas ha sufrido variaciones. Y ello puede predicarse igualmente de la alimentista, que sigue estudiando y residiendo con su madre.

En cambio, es evidente que la situación personal del progenitor es distinta, puesto que ha contraído un nuevo matrimonio con Dª Verónica , y ha adquirido una nueva vivienda. Según se desprende de la documentación presentada (folios 76-79, y 88-89), la Sra. Verónica inició, en régimen de autónomos, un negocio de hostelería, que tuvo que cerrar en diciembre de 2017.

Ahora bien, la duda que se plantea es si esta nueva situación, que la demandada no niega, justifica una disminución de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija.

Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

En cuanto a los alimentos a los hijos, siendo esta la cuestión debatida, sabido es que no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ). El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo 603/2015, de 28 octubre .

Centrándonos en el caso de autos y tras el examen de lo actuado en la primera instancia, de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso y los antecedentes que han sido antes apuntados, considera esta Sala que la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad, que en la actualidad cuenta con 19 años de edad, debe mantenerse en la cuantía establecida en la sentencia combatida, porque se ha acreditado que la misma se encuentra en período de formación, y porque no consta un empeoramiento sustancial e irreversible en la situación financiera del prestador de los alimentos.

En este sentido, esta Sala no puede sino compartir lo apuntado por la Magistrada de instancia, en el sentido de que unos gastos asumidos libremente por el demandante no pueden ir detrimento de la alimentista, puesto que es más que evidente que es mucho más importante abonar la pensión de alimentos que unos préstamos al consumo, acerca de los cuales se desconocen por lo demás aspectos tan esenciales como el importe, la finalidad y el destino de las sumas adeudadas.

Igualmente, los avatares profesionales de la nueva cónyuge del demandante tampoco pueden ir en contra de la alimentista, debiendo apuntar que únicamente consta acreditado la resolución del contrato de arrendamiento, pero no que la explotación del negocio haya supuesto una acumulación de deudas por parte del matrimonio.

Por las razones apuntadas, es parecer de la Sala que la pensión de alimentos debe mantenerse en los mismos términos que ya venía fijada, sin que haya lugar a su supresión ni a su reducción, y sin que se aprecien tampoco razones suficientes para obligar a la alimentista a abrirse específicamente una cuenta, puesto que no consta que el sistema actual de pago de la pensión haya originado algún tipo de problema.

Con base en lo anteriormente expuesto, procederá la desestimación total del recurso sin que dada la naturaleza de las pretensiones deducidas proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por lo que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. D.

Juan Enrique la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Llíria, de fecha 15/03/2018 , en los Autos de modificación de medidas 1196/2017, que se CONFIRMA, sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.